CSJ - STC19523-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19523-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19523-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05782-00 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Hernán José Nieto Arrázola contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela radicado bajo el número 08001-22-13-0002026-00820-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La parte actora deriva la lesión de sus derechos fundamentales del trámite de la acción de tutela No. 202600820-00 y, particularmente, de la sentencia del 1º de septiembre de 2026 proferida por el Tribunal accionado, alRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05782-00 2
considerar que fue vinculado formalmente a ese proceso, pero no lo notificaron en debida forma.
Manifiesta que en el proceso ejecutivo de alimentos que cursa en su contra ante el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, se profirió sentencia de única instancia el 31 de julio de 2026 y allí consta como su dirección electrónica de notificaciones «limpiezabrillobaq@gmail.com».
Aduce que Sandra Patricia Escudero de Moya, demandante en el ejecutivo, promovió tutela contra dicho
de julio de 2026 y allí consta como su dirección electrónica de notificaciones «limpiezabrillobaq@gmail.com».
Aduce que Sandra Patricia Escudero de Moya, demandante en el ejecutivo, promovió tutela contra dicho fallo, y el Tribunal accionado lo vinculó expresamente al trámite, pero de manera equivocada remitió el auto admisorio a las direcciones «limpiezabrillo@gmail.com» y «nieto19@hotmail.com».
Indica que, por esa razón, no tuvo conocimiento de la tutela ni pudo rendir informe, pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, aportar pruebas ni controvertir las allegadas.
Señala que la Colegiatura profirió sentencia el 1º de septiembre de 2026, concedió el amparo y dejó sin efectos el fallo del juzgado, argumentando la ausencia de prueba sobre un supuesto acuerdo entre los progenitores para imputar determinados pagos a la obligación alimentaria, asunto sobre el cual, afirma, hubiera podido pronunciarse y aportar elementos de convicción al contestar la tutela.
Agrega que no pudo impugnar la sentencia constitucional, pues solo conoció la existencia de la tutela yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05782-00 3
del fallo el 7 de septiembre de 2026, cuando ya había vencido el término previsto para recurrir
En consecuencia, para la protección de sus prerrogativas básicas, solicita dejar sin efectos el fallo del 1º de septiembre de 2026 y las actuaciones surtidas en la tutela desde la notificación del auto admisorio, y ordenar al Tribunal rehacer
En consecuencia, para la protección de sus prerrogativas básicas, solicita dejar sin efectos el fallo del 1º de septiembre de 2026 y las actuaciones surtidas en la tutela desde la notificación del auto admisorio, y ordenar al Tribunal rehacer el trámite con su debida vinculación y notificación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal accionado precisó que, una vez ordenó la vinculación del aquí al trámite de tutela cuestionado, la Secretaría remitió el auto admisorio a las direcciones «limpiezabrillo@gmail.com» y «nieto19@hotmail.com», los cuales figuraban en los anexos de la acción constitucional.
Mencionó que, aunque en el expediente del proceso ejecutivo se registró como correo del accionante «limpiezabrillobaq@gmail.com», se acreditó que la cuenta «nieto19@hotmail.com» le pertenecía y que el mensaje enviado a esta última dirección fue recibido.
Añadió que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el interesado no ha promovido la solicitud de nulidad correspondiente.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05782-00 4
De forma preliminar, se anuncia que la acción de tutela se negará toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Acorde con la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STC11034-2026 y STC11089-2026, entre otras), en virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela que se dirige contra un asunto del mismo linaje por indebida notificación o falta de vinculación procederá siempre y
STC11034-2026 y STC11089-2026, entre otras), en virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela que se dirige contra un asunto del mismo linaje por indebida notificación o falta de vinculación procederá siempre y cuando el afectado haya provocado un pronunciamiento del juez de conocimiento, e igualmente, el caso haya sido excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional. Sólo así, en este camino residual y excepcional, será posible determinar si la anomalía invocada incurrió y, por ende, si el debido proceso del interesado fue lesionado.
Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que se configure la existencia de un perjuicio irremediable y, por ende, como lo autoriza el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la intervención constitucional proceda como medida transitoria, mientras los citados mecanismos se agotan o tienen lugar.
Descendiendo al asunto particular, observa la Sala que no se satisface la exigencia de procedencia en mención, toda vez que conforme a la consulta realizada el 30 de septiembre de 2026, el expediente de tutela No. 08001-22-13-000-202600820-00, aún no ha sido sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05782-00 5
Imagen 1: búsqueda del radicado en la página de la Corte Constitucional
Imagen 2: registro de la Consulta de Procesos Nacional Unificada, en el que se informa que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 14 de septiembre de
Corte Constitucional
Imagen 2: registro de la Consulta de Procesos Nacional Unificada, en el que se informa que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 14 de septiembre de 2026
Además, el interesado no ha formulado la solicitud de nulidad por indebida notificación ante el Tribunal accionado.
Las circunstancias en comento impiden analizar de fondo del reclamo supralegal, pues lo anterior significa que el actor cuenta con la posibilidad de exponer lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05782-00 6
irregularidades dentro del trámite cuestionada, máxime cuando en el caso concreto no se advierte una situación de inminencia, gravedad o urgencia que habilite la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, se desestimará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Hernán José Nieto Arrázola.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05782-00 7
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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