CSJ - STC19526-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19526-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19526-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05725-00 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Sanabria Castaño contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.° 11001-60-00-013-2017-08999-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor pretende dejar sin efectos la sentencia SP1452026 de 11 de marzo de 2026, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segunda instancia que confirmó su condena por el delito de hurto calificado y agravado al interior del proceso penal n.º 2017-08999.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-05725-00 2

Como hechos relevantes para la resolución del asunto, se destaca que, dentro del referido proceso penal, el 9 de julio de 2021, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -hoy Juzgado Noventa y Cinco-, dictó sentencia condenatoria contra el tutelante y otra persona, imponiéndoles la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión por hurto calificado y agravado.

dictó sentencia condenatoria contra el tutelante y otra persona, imponiéndoles la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión por hurto calificado y agravado.

Apelada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 7 de abril de 2022 al considerar que, tras el reconocimiento efectuado por la víctima inmediatamente después de la captura de l os procesados, no había razones para desestimar lo decidido en primera instancia, máxime cuando aquellos fueron puestos a disposición del juez de control de garantías para la legalización de la captura en flagrancia, sin que se advirtieran circunstancias que permitieran inferir que se trataba de personas distintas.

Contra esta última decisión, los defensores de ambos sentenciados interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Casación Penal mediante SP145-2026, en el sentido de no casar el fallo impugnado. Para ello, advirtió que, aunque los juzgadores incurrieron en errores de hecho por falso juicio de identidad y existencia, tales yerros no tenían entidad para modificar la decisión, pues la prueba válidamente practicada permitía establecer la responsabilidad de los procesados en el hurto.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-05725-00 3

En ese contexto, el accionante circunscribió su reproche constitucional a la referida sentencia, a la que atribuyó un defecto fáctico, por mantener la condena sin que existiera prueba practicada en juicio que permitiera vincular, «de manera cierta y más allá de toda duda razonable», a los

atribuyó un defecto fáctico, por mantener la condena sin que existiera prueba practicada en juicio que permitiera vincular, «de manera cierta y más allá de toda duda razonable», a los dos hombres descritos por la víctima con los procesados, así como por conservar los efectos del material que la propia Sala reconoció como indebidamente valorado; desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SP3623 -2017; motivación insuficiente, en lo concerniente a la trascendencia de los errores advertidos y a la falta de respuesta expresa al cargo relacionado con el artículo 268 del Código Penal; y violación directa de la Constitución, por invertir la carga de la prueba al exigir a la defensa demostrar que los capturados eran personas distintas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Casación Penal de esta Corporación remitió copia de la providencia cuestionada y defendió la legalidad de su proceder, precisando que, pese a los errores en que incurrieron las instancias, con la prueba disponible fue posible concluir que el tutelante y su coprocesado fueron los responsables de los delitos imputados, sin que existiera soporte probatorio de una hipótesis alternativa.

El Juzgado Noventa y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -antes Juzgado Catorcehizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso yRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05725-00 4

señaló que la sentencia condenatoria fue proferida con observancia de las garantías de los procesados.

CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, advierte la Sala que en el presente

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señaló que la sentencia condenatoria fue proferida con observancia de las garantías de los procesados.

CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, advierte la Sala que en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia censurada fue proferida el 11 de marzo de 2026, leída en audiencia el 6 de abril siguiente y comunicada a las partes e intervinientes el 10 de abril de la misma anualidad, mientras que la demanda de amparo fue presentada el 8 de septiembre de 2026 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, tal como se observa en la constancia de recibo que obra en el

expediente:

Posteriormente, mediante auto de 21 de septiembre de 2026, la Sala de Casación Penal ordenó remitir la demanda y sus anexos a esta Sala, por ser la competente para conocer de ella, y el 24 de septiembre siguiente el asunto fue repartido a este despacho. Así, entre la emisión de la providencia cuestionada y la presentación de la acción transcurrieron menos de seis (6) meses, lapso que se estima razonable para acudir al juez constitucional.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-05725-00 5

2. Advertido lo anterior, la Corte negará el amparo invocado, tras hallar que la sentencia SP145-2026 de 11 de marzo de 2026, mediante la cual la Sala de Casación Penal tutelada no casó el fallo de segunda instancia que confirmó la condena impuesta al tutelante por el delito de hurto

marzo de 2026, mediante la cual la Sala de Casación Penal tutelada no casó el fallo de segunda instancia que confirmó la condena impuesta al tutelante por el delito de hurto calificado y agravado, corresponde a una decisión razonable, que abordó de manera pertinente los planteamientos puestos a su consideración, sin que se evidencie un ejercicio arbitrario, caprichoso o carente de fundamento que habilite la intervención del juez constitucional.

Primeramente, debe precisarse que la inconformidad del accionante radica en que, pese a que la Sala de Casación Penal reconoció que las instancias soportaron la condena en información no incorporada válidamente al juicio y en una lectura extensiva de la estipulación sobre plena identidad, mantuvo la declaratoria de responsabilidad sin que, a su juicio, existiera prueba practicada en el juicio oral que vinculara a los procesados con los autores del hurto descritos por la víctima. Tales reproches, sin embargo, fueron desvirtuados en la sentencia censurada, como pasa a explicarse:

Frente al primero de los reparos, relacionado c on la ausencia de prueba que permitiera identificar a los procesados como autores del hurto, la Sala accionada no desconoció las limitaciones del recaudo probatorio, por el contrario, partió de reconocer que «la única prueba practicadaRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05725-00 6

fue el testimonio de la víctima, sumado a la estipulación probatoria sobre la plena identidad de los coprocesados», que estos «no acudieron a la vista pública, por lo que no pudieron

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fue el testimonio de la víctima, sumado a la estipulación probatoria sobre la plena identidad de los coprocesados», que estos «no acudieron a la vista pública, por lo que no pudieron ser identificados por ella», y que la Fiscalía desistió de los testimonios de los agentes cap tores sin acudir a la posibilidad de incorporar sus versiones anteriores; en ese orden, a partir de esas premisas estableció que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar «(…) si la descripción suministrada por la víctima permit[ia] acreditar, más allá de toda duda razonable, la autoría de la conducta en cabeza de los coprocesados».

Para resolverlo, la Corporación valoró la declaración de la víctima y destacó que esta «estuvo en capacidad de narrar las razones por las que pudo percibir los r asgos de esas personas que la despojaron de sus pertenencias, entre otras, porque informó que los observó con claridad, tanto en los momentos en que fue despojada de celular, como cuando fueron traídos por parte de los agentes captores». Asimismo, resaltó que la testigo «informó que los policías le llevaron a los dos capturados y luego se desplazaron a la URI, donde formuló la denuncia». Con base en ello, y en los registros de plena identidad, concluyó que existía sustento suficiente para atribuir a los procesados la autoría del hurto.

En cuanto al segundo reparo, referido al carácter genérico de la descripción y a la diferencia entre la estatura señalada por la víctima y la registrada para el accionante, la

para atribuir a los procesados la autoría del hurto.

En cuanto al segundo reparo, referido al carácter genérico de la descripción y a la diferencia entre la estatura señalada por la víctima y la registrada para el accionante, la Sala accionada precisó que aquella describió al agresor másRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05725-00 7

joven, de 25 años, como el más alto, con 1,70 metros, y al de mayor edad, de 30 años, con 1,60 metros. Al confrontar esa información con los registros de la Registraduría, estableció que el accionante, nacido en 1989, era el menor y registraba 1,87 metros, mientras que Raúl Alberto Soto Correa, nacido en 1984, era el mayor y medía 1,70 metros. Así, aunque las medidas no coincidían exactamente, destacó que «lo relevante [era] que la testigo indicó con precisión que uno era más alto que el otro», circunstancia que, por ser de «fácil percepción sensorial», coincidía con los registros oficiales y era armónico con la evidencia disponible.

Tampoco es cierto que la Sala accionada haya mantenido, de manera implícita, los efectos del material indebidamente valorado por las instancias, pues lo demostrado es que, tras advertir que los juzgadores apelaron a «información que no fue aportada durante el juicio oral» y que tergiversaron la estipulación, dispuso expresamente que «esos datos indebidamente valorados por las instancias deben excluirse», otorgando valor únicamente «(…) [a] la declaración de la víctima en el juicio, sumado a la

oral» y que tergiversaron la estipulación, dispuso expresamente que «esos datos indebidamente valorados por las instancias deben excluirse», otorgando valor únicamente «(…) [a] la declaración de la víctima en el juicio, sumado a la plena identidad de CARLOS EDUARDO SANABRIA CASTAÑO

y RAÚL ALBERTO SOTO CORREA».

En relación con la alegada inversión de la carga de la prueba, cabe precisar que la afirmación según la cual no existía «alguna circunstancia que permita inferir que los hoy llamados a juicio fueron personas distintas» a las capturadasRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05725-00 8

fue formulada por el Tribunal Superior de Bogotá con fundamento en lo acontecido durante la audiencia de legalización de captura. Sin embargo, tal razonamiento fue expresamente reprochado por la Sala de Casación Penal, al considerar que «desnaturaliza el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004».

Ahora bien, aunque la Corporación accionada señaló que no existía «(…) ninguna prueba allegada a la actuación que sea indicativa que las personas que fueron capturadas por la policía, ante la presencia de la víctima, sean distintas a las que luego fueron procesadas y condenadas », tal consideración no constituyó el fundamento de la condena ni trasladó a la defensa la obligación de demostrar su inocencia, pues se trató, más bien, de una reflexión complementaria, después de haber establecido, con base en la prueba de cargo, la correspondencia entre la percepción de la testigo y la plena identidad de los procesados.

inocencia, pues se trató, más bien, de una reflexión complementaria, después de haber establecido, con base en la prueba de cargo, la correspondencia entre la percepción de la testigo y la plena identidad de los procesados.

Igual suerte corre el reproche por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SP3623-2017, pues, lejos de inobservarlo, la Sala accionada lo trajo a colación de manera expresa y luego de reseñar sus supuestos fácticos y las subreglas allí fijadas -entre ellas, que las conclusiones del juez de control de garantías no pueden extrapolarse al juicio oral y que la estipulación de la «plena identidad del procesado» solo da por probada la identificación o individualización de quien resiste la pretensión punitiva estatal-, las aplicó al caso concreto, alRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05725-00 9

punto que, con fundamento en ellas, excluyó la información de la captura y los anexos de la estipulación valorados por las instancias.

En lo que respecta a la presunta falta de respuesta al cargo por la atenuante del artículo 268 del Código Penal, se advierte que la Sala accionada centró el debate en « la suficiencia de la prueba practicada durante el juicio oral para desvirtuar más allá de duda razonable la presunción de inocencia de los procesados», e incluyó en él « la real ocurrencia del hurto, en cuanto se pone en duda la versión de la víctima sobre la existencia del teléfono del que fue despojada». Al abordar ese aspecto, desestimó los cuestionamientos dirigidos contra la credibilidad del

ocurrencia del hurto, en cuanto se pone en duda la versión de la víctima sobre la existencia del teléfono del que fue despojada». Al abordar ese aspecto, desestimó los cuestionamientos dirigidos contra la credibilidad del testimonio de la víctima -sobre el cual también se edificaba el reproche relativo al valor del objeto-, tras indicar que aquella «respondió con claridad a las preguntas que le fueron formuladas», y que la verificación propuesta por la defensa sobre las características del aparato era una labor propia de la preparación del juicio, pues pretender que los jueces la asumieran «contraría la naturaleza del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004 y afectaría la imparcialidad del fallador».

Finalmente, en cuanto a la alegada omisión de asumir una «carga argumentativa reforzada» frente al salvamento de voto emitido en segunda instancia y a las solicitudes absolutorias de la Fiscalía y del Ministerio Público, debe señalarse que la Sala accionada reseñó expresamente lasRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05725-00 10

intervenciones de estos últimos en la audiencia de sustentación y, en buena medida, acogió sus críticas, pues coincidió en que las instancias acudieron a los anexos de la estipulación y a información no incorporada al juicio. Sin embargo, tras excluir dichos elementos, arribó a una conclusión distinta sobre la suficiencia de la prueba válidamente practicada, determinación que se encontraba dentro de su autonomía, en tanto los concep tos de los sujetos procesales y las posturas disidentes no vinculan al

conclusión distinta sobre la suficiencia de la prueba válidamente practicada, determinación que se encontraba dentro de su autonomía, en tanto los concep tos de los sujetos procesales y las posturas disidentes no vinculan al juez de casación.

3. Ahora bien, frente a los defectos que el accionante atribuye a la sentencia cuestionada, debe precisarse que los argumentos expuestos hasta este punto permiten descartar su configuración, y en ese sentido, con independencia de que se compartan o no las disertaciones allí desarrolladas, lo cierto es que, contrario a lo sostenido por el tutelante, la decisión censurada no comportó un ejercicio arbitrario o caprichoso, ni se encuentra desprovista de sustento probatorio o normativo.

Por consiguiente, al no advertirse arbitrariedad en la providencia cuestionada, se negará el amparo invocado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05725-00 11

Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NIEGA la tutela instaurada por Carlos Eduardo Sanabria Castaño.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D2227E705CC134600182B575843C6B66E4A4419B8A6BA48E7EFF79051E177F32

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