CSJ - STC19528-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19528-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19528-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05824-00 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Joel Darío Trejos Londoño, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Penal y la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 11001600010220140025203.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efecto la sentencia SP278-2026 del 6 de mayo de 2026 mediante la cual la Sala de Casación Penal confirmó el fallo del 26 de marzo de 2025 por el cual la Sala Especial deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05824-00 2
Primera Instancia condenó al aquí accionante1 a la pena de 120 meses de prisión como autor del delito de cohecho propio en concurso heterogéneo con el de prevaricato por acción. En consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva «sentencia de reemplazo» en la que se valoren las declaraciones rendidas por el accionante de manera articulada con los demás medios probatorios allegados, y con observancia de los precedentes del caso «Cesarín».
De manera subsidiaria, solicitó que se declare la
declaraciones rendidas por el accionante de manera articulada con los demás medios probatorios allegados, y con observancia de los precedentes del caso «Cesarín».
De manera subsidiaria, solicitó que se declare la prescripción de la acción penal en su favor.
El gestor, quien se desempeñaba como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para la fecha de los hechos expuestos en la acusación, aduce, en esencia, que las autoridades accionadas incurrieron en tres defectos que ameritan la injerencia de la justicia constitucional.
El primero de ellos -defecto fáctico por ausencia de valoración probatoriase habría configurado por cuanto los jueces de instancia no valoraron las declaraciones rendidas por Trejos Londoño, lo que a su juicio desconoce su «derecho a ser oído». Frente a este punto, señala que las autoridades convocadas debieron valorar dichas declaraciones de manera conjunta con el contexto de congestión judicial que aquejaba a su despacho. Afirma 1 Así como a Fausto Rubén Díaz Rodríguez y a Alcibiades Vargas Bautista, exmagistrados del Tribunal Superior de Villavicencio.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05824-00 3
que las deficiencias en la revisión de los proyectos de sentencias obedecerían a dicha circunstancia y no al «actuar malicioso» del tutelante, por lo que el componente doloso del punible de prevaricato por acción habría quedado desvirtuado si se hubiera valorado el material probatorio de manera armónica e integral.
El segundo -defecto procedimentalen tanto fue
doloso del punible de prevaricato por acción habría quedado desvirtuado si se hubiera valorado el material probatorio de manera armónica e integral.
El segundo -defecto procedimentalen tanto fue condenado pese a que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto de todas las conductas imputadas. Al respecto, señala que, en virtud del principio de favorabilidad, debía aplicársele la postura desarrollada en los salvamentos de voto efectuados por dos magistrados de la Sala de Casación Penal en los procesos con radicados n.º 11001310700520130012701 y
11001224600020145995201. En esa misma línea, alega que las autoridades omitieron el precedente constitucional desarrollado en las sentencias SU-433 de 2020, SU-126 de 2022 y SU-214 de 2023, según el cual las normas sobre la prescripción de la acción penal son de interpretación restrictiva.
Por último, atribuye a la Sala de Casación Penal, como juez de segundo grado, un «defecto por pretermisión» de los reparos formulados en el recurso de apelación. Reprocha, en síntesis, que no se pronunció sobre las sentencias que trajo a colación para demostrar cómo otros jueces han fallado casos de manera similar a como él decidió en el asunto «Cesarín», sin que esos funcionarios hayan sido investigados por prevaricato. Señala, además,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05824-00 4
que tampoco se pronunció sobre varios yerros de valoración que cometió el a quo al estudiar diversos testimonios de cargo. Finalmente, alega que no se tuvieron
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que tampoco se pronunció sobre varios yerros de valoración que cometió el a quo al estudiar diversos testimonios de cargo. Finalmente, alega que no se tuvieron en cuenta las circunstancias expuestas en la apelación que dan cuenta de la «enorme exposición pública» del caso «Autorrolings», que fue de su conocimiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Especial de Primera Instancia recapituló las actuaciones procesales surtidas y defendió la legalidad de su proveído, haciendo alusión a acápites citados directamente y enfatizando en que el análisis brindado al caso fue integral y en respeto de todas sus garantías fundamentales. También descartó el argumento de la prescripción de la acción penal y afirmó que la tutela no constituye una instancia adicional.
La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y señaló que los alegatos relacionados con la prescripción de la acción penal carecen del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que pueden ser ventilados por medio de la acción de revisión, de conformidad con el numeral 2º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
La Sala Especial de Instrucción solicitó su desvinculación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05824-00 5
La Procuraduría Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal defendió la legalidad de la sentencia cuestionada y solicitó que se niegue el amparo.
Alcibíades Vargas Bautista y Fausto Rubén Díaz Rodríguez, coprocesados en el proceso penal censurado,
sentencia cuestionada y solicitó que se niegue el amparo.
Alcibíades Vargas Bautista y Fausto Rubén Díaz Rodríguez, coprocesados en el proceso penal censurado, coadyuvaron el amparo y desarrollaron, en particular, el argumento de la prescripción.
CONSIDERACIONES
Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC2270-2025, entre otras). En este orden, se negará el resguardo, comoquiera que la determinación censurada es razonable y no revela defecto alguno.
Tal y como se reseñó, mediante la sentencia SP2782026 del 6 de mayo de 2026, la Sala de Casación Penal confirmó la providencia del 26 de marzo de 2025 por medio de la cual la Sala Especial de Primera Instancia condenó al aquí accionante a la pena de 120 meses de prisión como autor del delito de cohecho propio en concurso heterogéneo con el de prevaricato por acción.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05824-00 6
Para arribar a esa conclusión, la Sala homóloga penal preliminarmente recordó los hechos que motivaron la investigación penal, así como las actuaciones procesales adelantadas. Luego, reseñó con amplitud la providencia recurrida y los reparos que los apelantes formularon contra
preliminarmente recordó los hechos que motivaron la investigación penal, así como las actuaciones procesales adelantadas. Luego, reseñó con amplitud la providencia recurrida y los reparos que los apelantes formularon contra ella, los cuales agrupó en dos categorías: por un lado, las críticas comunes de los condenados recurrentes y, por el otro, los cuestionamientos particulares de cada uno de ellos.
Al descender al estudio particular del caso y analizar las pruebas aportadas a la actuación, la Sala de Casación Penal estimó que:
«En cuanto al argumento formulado por TREJOS LONDOÑO, quien afirma haber actuado únicamente como revisor, debe recordarse que en los órganos colegiados la responsabilidad es solidaria y concurrente, en tanto, todos los magistrados que suscriben una decisión son coautores funcionales de su contenido, a menos que expresen salvamento o aclaración de voto.
En efecto, las decisiones proferidas por una Sala de Decisión son el resultado de un debate deliberativo en el que cada integrante, en ejercicio de la autonomía de la función judicial, define libremente si la acompaña o no.
De ahí que, la firma del magistrado en la providencia implica su adhesión expresa y consciente a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que la sustentan, así no haya elaborado materialmente el texto.
[…]
En consecuencia, la condición de “revisor” no eximía a JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO de advertir las omisiones sustanciales que contenía la providencia, entre ellas, la ausencia absoluta de análisis del principio de subsidiariedad, requisito esencial de
DARÍO TREJOS LONDOÑO de advertir las omisiones sustanciales que contenía la providencia, entre ellas, la ausencia absoluta de análisis del principio de subsidiariedad, requisito esencial de procedibilidad de la acción de tutela.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05824-00 7
De otro lado, la grave congestión judicial a la que aluden los procesados no puede, por sí sola, erigirse en excusa o justificación de su comportamiento. Aceptar tal planteamiento equivaldría a sostener que en todos los casos en los cuales el cúmulo de trabajo sea considerable, los funcionarios judiciales estarían legitimados para actuar al margen del ordenamiento jurídico, lo que resulta abiertamente inadmisible en un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho».
De la cita anterior refulge con claridad que la Sala de Casación Penal hizo mención expresa de la declaración del tutelante, contrastándola con la situación de congestión judicial que valoró expresamente. Entonces, el defecto fáctico atribuido por el actor a la providencia cuestionada se descarta, pues contrario a la falta de análisis conjunto e integral del acervo probatorio que denuncia, se observa cómo la Sala accionada evaluó los dos elementos cuya valoración extraña el accionante, sin que de ese ejercicio fuera posible concluir la ausencia del elemento volitivo en el punible de prevaricato por acción.
Ahora bien, el actor también reprocha a la Sala de Casación Penal que, como juez de segunda instancia, no estudió varios de los reparos formulados en sede de apelación. Puntualmente, alude a la falta de pronunciamiento sobre las sentencias invocadas para defender la legalidad del fallo que profirió en ejercicio de sus
estudió varios de los reparos formulados en sede de apelación. Puntualmente, alude a la falta de pronunciamiento sobre las sentencias invocadas para defender la legalidad del fallo que profirió en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el caso «Cesarín», por el cual fue condenado por prevaricato.
No obstante, esta Sala encuentra que dicha censura resulta infundada, pues al revisar la parte motiva de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05824-00 8
sentencia cuestionada se extrae que la Sala de Casación
Penal consideró:
«De otra parte, la defensa asegura que la Sala de Casación Penal ha reconocido que el principio de subsidiariedad es flexible frente a defectos objetivos de carácter puramente jurídico que configuran una violación de derechos fundamentales, así como, en los casos que involucran sujetos de especial protección constitucional. Para sustentar dicha afirmación se citan las siguientes decisiones de tutela: CSJ STP, 9 de marzo de 2010, Rad. 46583; STP, 18 de mayo de 2010, Rad. 48068; STP, 9 de octubre de 2013, Rad. 69613, STP13442-2016, Rad. 87961 y STP577-2017, Rad. 89802.
Efectivamente, en las providencias mencionadas -salvo el fallo STP13442-2016, Rad. 87961, que no comparte identidad fáctica con las demásla Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso de los actores y ordenó al juez de instancia -en algunos casos al tribunal y en otros al juez de conocimientoproferir una sentencia complementaria para corregir el proceso de dosificación
con las demásla Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso de los actores y ordenó al juez de instancia -en algunos casos al tribunal y en otros al juez de conocimientoproferir una sentencia complementaria para corregir el proceso de dosificación punitiva efectuado en la sentencia condenatoria, pese a que en todos esos eventos los accionante no agotaron todos los medios de defensa judicial.
Sin embargo, en todas esas decisiones la Corte precisó que la flexibilización del principio de subsidiariedad únicamente resultaba procedente frente a la existencia de un error legal o constitucional objetivo, de carácter puramente jurídico, que tuviera incidencia directa en el quantum de la pena; eventos en los que la corrección judicial mediante la acción de tutela resultaba necesaria para preservar el principio de legalidad.
Por el contrario, en el asunto que ocupó la atención de los aquí procesados no se verificaba un error de esa naturaleza, pues, no se estaba ante un defecto legal o constitucional objetivo, de carácter puramente jurídico, que tuviera incidencia directa en el quantum de la pena, sino frente a un caso distinto, relacionado con la falta de motivación del fallo y la ausencia de análisis del principio de subsidiariedad. En consecuencia, los precedentes citados por la defensa no resultan aplicables a este caso, toda vez que no comparten identidad fáctica ni jurídica.
[…]Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05824-00 9
Por otra parte, la defensa sostiene que en las decisiones CSJ, STP, 14 de mayo de 2013, Rad. 66744; STP, 18 de julio de 2013, Rad.
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Por otra parte, la defensa sostiene que en las decisiones CSJ, STP, 14 de mayo de 2013, Rad. 66744; STP, 18 de julio de 2013, Rad. 68082 y STP14570-2019, Rad. 107283, la Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales invocados sin realizar análisis alguno del principio de subsidiariedad, razón por la cual, la omisión de dicho examen «en modo alguno puede constituir transgresión a los principios normativos o su interpretación jurisprudencial».
Tal apreciación no resulta acertada. En los dos primeros casos el actor agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, circunstancia que permitía entender satisfecho el requisito general de procedibilidad relativo al principio de subsidiaridad.»
En efecto, resulta claro cómo la autoridad accionada cotejó el contenido de las sentencias traídas a colación por la defensa para justificar la legalidad del proveído objeto de investigación en el caso «Cesarín» y, tras analizar los diferentes casos invocados, concluyó que:
«[…] la referencia a los precedentes citados no resulta pertinente para justificar la ausencia de análisis del principio de subsidiariedad en el caso que se examina, pues, en ninguno de ellos la Corte prescindió de verificar dicho requisito de procedibilidad. En unos, porque ya se encontraba plenamente satisfecho, en otros, porque fue debidamente examinado y excepcionalmente flexibilizado ante la acreditación de una vulneración grave y evidente de derechos fundamentales.»
Por otro lado, el gestor también se queja de que, al
satisfecho, en otros, porque fue debidamente examinado y excepcionalmente flexibilizado ante la acreditación de una vulneración grave y evidente de derechos fundamentales.»
Por otro lado, el gestor también se queja de que, al desatar la apelación, la Sala de Casación Penal no revisó los presuntos yerros de valoración probatoria en los que incurrió la Sala Especial de Primera Instancia al estudiar las declaraciones de varios testigos de cargo, en particular, la del señor Hernán Darío Giraldo Gaviria. Sin embargo, al igual que la censura anterior, esta Sala advierte que ese reprocheRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05824-00 10
no se corresponde con la realidad. Ello, por cuanto la sentencia de segundo grado dedicó un acápite completo al análisis de esa declaración, el cual tituló «3.5. Críticas relacionadas con el testimonio de Hernán Darío Giraldo Gaviria».
En ese apartado estudió la interpretación que la Sala Especial de Primera Instancia adoptó sobre dicho testimonio y la contrastó con las críticas formuladas por los apoderados de los procesados en las sustentaciones de las alzadas. Todo, para concluir que:
«El análisis objetivo del contenido de la prueba evidencia que, contrario a la referido por la defensa, Hernán Darío Giraldo Gaviria dio cuenta de hechos en los que participó de manera directa y personal, tales como su situación jurídica y carcelaria; los ofrecimientos ilegales que recibió por parte de William Alejandro Carmona Giraldo, quien le garantizo que, a cambio de una cuantiosa suma de dinero, un juez le concedería la prisión
personal, tales como su situación jurídica y carcelaria; los ofrecimientos ilegales que recibió por parte de William Alejandro Carmona Giraldo, quien le garantizo que, a cambio de una cuantiosa suma de dinero, un juez le concedería la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia; la entrega de dinero derivada de dichos ofrecimientos; la presentación de solicitudes ante las autoridades judiciales; y, las consecuencias jurídicas y procesales que se desprendieron de tales actuaciones, circunstancias, todas, que fueron objeto de percepción directa por el declarante.
Ahora bien, la defensa sostiene que el A-quo descalificó las declaraciones previas rendidas por Hernán Darío Giraldo Gaviria, en las que negó la entrega de dinero a cambio de la concesión de la prisión domiciliaria, y otorgó plena credibilidad al testimonio incriminatorio rendido en el juicio, sin exponer razones objetivas que explicaran dicha selección probatoria, pese a que en todas las ocasiones estaba obligado a decir la verdad.
Tal reproche no se ajusta a la realidad procesal.
En efecto, basta leer la sentencia impugnada, para advertir que la Sala Especial reconoció la existencia de dos relatos antagónicosuno negando la entrega de dinero y otro admitiéndolay explicóRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05824-00 11
con argumentos concretos por qué otorgaba mayor credibilidad a este último.
En particular, el A-quo consideró que la versión rendida en el juicio resultaba más natural, clara y espontánea; que provenía de quien participó directamente en los hechos; que fue coherente a lo largo
este último.
En particular, el A-quo consideró que la versión rendida en el juicio resultaba más natural, clara y espontánea; que provenía de quien participó directamente en los hechos; que fue coherente a lo largo del exhaustivo contrainterrogatorio; que no incurrió en contradicciones relevantes; y, que su relato encontraba respaldo en otros medios de prueba que corroboraban la existencia del entramado criminal y la participación de los magistrados procesados.
Asimismo, valoró las razones ofrecidas por el testigo para explicar su inicial negativa, vinculadas a la intención de no autoincriminarse ni incriminar a terceros y al pacto de confidencialidad realizado con quien fungía como intermediario.
En esas condiciones, no es cierto que la Sala Especial hubiera seleccionado arbitrariamente una versión, sin motivación alguna. Por el contrario, expuso de manera detallada las razones fácticas y probatorias que sustentaban su decisión de otorgar credibilidad al relato incriminatorio rendido en juicio.»
Basta con revisar las citas transcritas en precedencia para tener por desvirtuado el reproche del tutelante, según el cual la Sala de Casación Penal no valoró los argumentos centrales ventilados en apelación. Resulta claro que los reseñó al principio de la providencia y, en la parte considerativa, desarrolló las postulaciones, contrastándolas con el pronunciamiento de primer grado.
Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad la providencia censurada no luce caprichosa, absurda ni desconectada del trámite. Por el contrario, corresponde a una interpretación razonable e integral de los problemas jurídicos
Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad la providencia censurada no luce caprichosa, absurda ni desconectada del trámite. Por el contrario, corresponde a una interpretación razonable e integral de los problemas jurídicos planteados en sede de apelación, así como a una valoraciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05824-00 12
total, armónica y contextualizada de las pruebas aportadas a la actuación penal.
En efecto, no es cierto, como lo afirma el accionante, que la Sala de Casación Penal hubiese omitido valorar sus declaraciones rendidas en juicio, ni el contexto de congestión judicial que aquejaba a su despacho para la fecha de los hechos objeto de investigación. Precisamente, todo esto fue debidamente valorado y consignado en el proveído de segunda instancia que zanjó la discusión sobre la responsabilidad penal del ahora tutelante. Tras efectuar ese análisis probatorio transversal, la Sala accionada concluyó que ni la condición de revisor, ni el elevado volumen de trabajo configuraban justificación alguna del actuar delictivo de Trejos Londoño.
Cosa distinta es que el gestor disienta de dicha conclusión, lo que no torna lo allí resuelto en una decisión antojadiza o arbitraria que amerite la intervención del juez de tutela. Por el contrario, para confirmar la condena de primer grado, la Sala de Casación Penal se apoyó en el material probatorio obrante en el expediente y estudió con suficiencia los reparos ventilados por los apelantes.
De ahí que tampoco se abra paso el «defecto por
primer grado, la Sala de Casación Penal se apoyó en el material probatorio obrante en el expediente y estudió con suficiencia los reparos ventilados por los apelantes.
De ahí que tampoco se abra paso el «defecto por pretermisión». En verdad, como se reseñó líneas atrás, la Sala homóloga penal analizó expresamente los cargos plasmados en la sustentación del recurso de apelación, y los descartó de manera motivada y rigurosa.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05824-00 13
En este orden de ideas, no se encuentra acreditado ninguno de los defectos endilgados a la providencia criticada. Lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias del caso y a la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego, en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022, reiterada en STC15424-2022).
Por último, respecto del reproche según el cual los jueces de instancia debieron declarar la prescripción de la acción penal en virtud del principio de favorabilidad en la aplicación de una tesis desarrollada en salvamentos de voto de algunos magistrados de la Sala de Casación Penal, esta sede constitucional advierte que ese planteamiento nunca fue ventilado en el juicio ni en ninguno de los recursos de apelación -presentados por la defensa técnica y la defensa
de algunos magistrados de la Sala de Casación Penal, esta sede constitucional advierte que ese planteamiento nunca fue ventilado en el juicio ni en ninguno de los recursos de apelación -presentados por la defensa técnica y la defensa material-. Al respecto, recuérdese que «la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC6916-2020, entre otras).
De ahí que el actor haya trasladado al juez de tutela un debate que nunca fue propuesto ante los jueces naturales de la causa, quienes eran los llamados a emitir un pronunciamiento al respecto, sin que al juzgadorRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05824-00 14
constitucional le esté permitido desplazar la competencia de aquellos, so pena de desconocer principios como la autonomía judicial, la seguridad jurídica y la garantía del juez natural.
En definitiva, se negará la protección implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Joel Darío Trejos Londoño contra la Sala de Casación Penal y la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las
Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05824-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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