CSJ - STC19529-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19529-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19529-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05719-00 (Aprobado en sesión del siete de octubre dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Lina Marcela Mejía Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, extensiva a Gentil Mejía Gómez, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de declaración de hijo de crianza radicado bajo el número 17653-31-84-001-2024-00025-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05719-00
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La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al reconocer a Gentil Mejía Gómez como hijo de crianza de María Raquel Hernández de Mejía, sin que se acreditaran los requisitos de ese vínculo y mediante la aplicación retroactiva de la jurisprudencia sobre la materia.
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
Gentil Mejía Gómez promovió proceso de declaración de hijo de crianza contra los herederos determinados e indeterminados de María Raquel Hernández de Mejía, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de
Gentil Mejía Gómez promovió proceso de declaración de hijo de crianza contra los herederos determinados e indeterminados de María Raquel Hernández de Mejía, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina.
Durante el trámite, Lina Marcela Mejía Hernández se opuso argumentando que su madre no acogió voluntariamente al demandante ni mantuvo con él una relación maternofilial, también cuestionó el reconocimiento de un estado civil y de derechos hereditarios a partir de una figura desarrollada después de los hechos invocados.
En sentencia del 19 de junio de 2025 el despacho declaró no probadas las excepciones y reconoció la posesión notoria de Gentil Mejía Gómez como hijo de crianza de María Raquel Hernández de Mejía, al considerar acreditada una relación estable, pública y afectiva desde su niñez, durante la cual aquella asumió su cuidado y formación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05719-00 3
En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la anotación de su filiación biológica materna y registrar el reconocimiento de la madre de crianza, también declaró que le asistían derechos prestaciona les, patrimoniales y sucesorales en igualdad de condiciones con sus hermanos.
Inconforme, la accionante apeló cuestionando la aplicación de jurisprudencia posterior y de la Ley 2388 de 2024, así como la valoración de las pruebas.
El 11 de junio de 2026 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó el reconocimiento y sus consecuencias patrimoniales, pero modificó la decisión para disponer que
El 11 de junio de 2026 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó el reconocimiento y sus consecuencias patrimoniales, pero modificó la decisión para disponer que la declaración de hijo de crianza se anotara en el Libro de Varios del registro civil, sin alterar la filiación biológica del demandante.
La promotora acude a la tutela cuestionando la valoración de las pruebas efectuada en el proceso, pues considera que no se acreditaron la voluntad de su madre de asumir la crianza del demandante ni los vínculos de afecto, respeto y ayuda mutua, y que se desconocieron los maltratos atribuidos a aquel y la falta de continuidad de la relación.
También reprocha la aplicación retroactiva de criterios constitucionales y jurisprudenciales y que el reconocimiento de Gentil como hijo de crianza produzca un estado civil y derechos hereditarios, pues considera queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05719-00 4
esas consecuencias solo podían surgir de las formas de filiación previstas por la ley, como la consanguinidad o la adopción.
Por ello, solicita que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y se ordene una nueva que aplique la jurisprudencia desde la Constitución de 1991 y hacia el futuro.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales contestó que examinó los reparos de la apelación, valoró las pruebas de la relación de crianza y diferenció el uso interpretativo de la Ley 2388 de 2024 de su
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales contestó que examinó los reparos de la apelación, valoró las pruebas de la relación de crianza y diferenció el uso interpretativo de la Ley 2388 de 2024 de su aplicación retroactiva, también precisó que el reconocimiento no extinguió la filiación biológica.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina señaló que valoró conjuntamente las declaraciones y los documentos, explicó las diferencias en su fuerza demostrativa y resolvió las excepciones relativas al vínculo de crianza y sus efectos.
Finalmente, Luis Enrique Tabares Cardona -quien intervino como apoderado de Gentil Mejía Gómez en el proceso cuestionadoindicó que las decisiones se apoyaron en las pruebas del trato y reconocimiento familiar, también indicó que la protección de la familia de crianza precedió a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05719-00 5
Ley 2388 de 2024 y que la tutela pretendía reabrir el debate decidido.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden
ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, reiterada, entre otras, en STC11566-2026).
Aunque la accionante cuestiona las decisiones de ambas instancias, el examen se centrará en la sentencia del 11 de junio de 2026, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pues fue la que definió el asunto.
Revisada esa providencia, mediante la cual la colegiatura convocada confirmó el reconocimiento de Gentil Mejía Gómez como hijo de crianza de María Raquel Hernández de Mejía y sus efectos patrimoniales, pero modificó la orden de inscripción para conservar la filiación biológica del demandante, se advierte que contieneRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05719-00 6
fundamentos razonables que descartan la intervención constitucional.
En primer lugar, el Tribunal explicó que la familia de crianza fue reconocida y protegida por la jurisprudencia antes de la expedición de la Ley 2388 de 2024, también precisó que constituye un estado civil especial que puede coexistir con los vínculos filiales, sin sustituirlos.
En ese sentido, señaló:
«No es dable aplicar como fuente normativa directa la Ley 2388 de 2024, puesto que entró a regir con posterioridad a los hechos que
coexistir con los vínculos filiales, sin sustituirlos.
En ese sentido, señaló:
«No es dable aplicar como fuente normativa directa la Ley 2388 de 2024, puesto que entró a regir con posterioridad a los hechos que interesan al proceso, los cuales se remontan a 1961; ello sin embargo no significa que no pueda acudirse a dicha norma desde un enfoque estrictamente hermenéutico, en el entendido que no creó una institución nueva, sino que recogió y sistematizó las nociones y conceptos desarrollados durante décadas por la jurisprudencia nacional.
Distinto pasa con los criterios jurisprudenciales unificados en la Sentencia SC1702 de 2025, pues como lo instruyó la Corte, se trata de “directrices generales para la resolución de controversias relacionadas con la familia de crianza” que deben aplicarse incluso a procesos en trámite que no cuenten con decisión ejecutoriada». Negrilla fuera de texto.
Seguidamente, la autoridad judicial procedió a verificar los requisitos para declarar el estado civil de hijo de crianza reclamado por el demandante.
En ese sentido, examinó la posesión notoria del hijo de crianza, integrada por el trato, la fama y el tiempo, la inexistencia o precariedad de la relación con la progenitora y la asunción voluntaria del rol materno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05719-00 7
En ese aspecto, precisó:
«(…) las partes y el testigo coincidieron en que Gentil vivió los primeros años de su vida en el hogar de Héctor José y María Raquel, de manera que el núcleo de la controversia no gira en torno
En ese aspecto, precisó:
«(…) las partes y el testigo coincidieron en que Gentil vivió los primeros años de su vida en el hogar de Héctor José y María Raquel, de manera que el núcleo de la controversia no gira en torno a la acreditación de una convivencia inicial, sino a su intensidad, duración y significado jurídico. Nótese que aun Lina Marcela, quien se opuso a las pretensiones, y Martha Cecilia, John Jairo y Héctor José que en sus intervenciones trataron de desvirtuar la relación, admitieron, de manera expresa o implícita, que el demandante fue acogido en el hogar conyugal desde temprana edad, que permaneció allí durante varios años y que fue atendido materialmente por la señora María Raquel. Esa admisión, que atraviesa incluso los relatos más adversos, constituye un punto de partida relevante para la valoración probatoria».
Respecto del trato, destacó que Luis Fernando y Ancizar Mejía Hernández reconocieron a Gentil como su hermano y señalaron que María Raquel lo cuidaba y reprendía como a sus demás hijos, incluso Héctor José Mejía Ríos admitió que su esposa atendía su alimentación y vestido porque lo hacía con «todos los hijos».
También valoró las visitas del demandante al hogar y durante la enfermedad de María Raquel, los aportes para algunas citas médicas y su presencia en las exequias, elementos que consideró demostrativos de la permanencia del vínculo después de su salida de la casa, junto con la fotografía familiar y el certificado escolar aportados.
En cuanto a los maltratos atribuidos al demandante,
elementos que consideró demostrativos de la permanencia del vínculo después de su salida de la casa, junto con la fotografía familiar y el certificado escolar aportados.
En cuanto a los maltratos atribuidos al demandante, explicó que los relatos presentaron inconsistencias temporales y no permitieron establecer con claridad contra quién se dirigieron las agresiones, asimismo, precisó que Lina Marcela no convivió con Gentil durante su crianza yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05719-00 8
conoció esos acontecimientos por referencias de sus familiares.
En relación con la fama, destacó que Luis Fernando y Ancizar dieron cuenta del reconocimiento de Gentil como hijo de María Raquel dentro de la familia y ante la comunidad, mientras que, respecto del tiempo, explicó que aun las versiones que situaron su salida del hogar a una edad menor permitían superar los cinco años exigidos.
Al respecto, la colegiatura convocada explicó:
«En todo caso, se reitera, está demostrado que Gentil vivió sus primeros años en el hogar de Héctor y Raquel, que aquel lo llevó a su casa con la intención de que su esposa se hiciera cargo de él y que al llegar fue tratado como un hijo más y así se comportaba, luego lo más natural desde la experiencia, es que fuera percibido como hijo de la pareja, con mayor razón si con posterioridad, esto es, el 11 de junio de 1976, legalmente reconocido como hijo por Héctor José Mejía.
(…) El demandante indicó que a la edad de tres años (1961) su padre lo llevó a su casa y desde ese momento María Raquel asumió el rol de madre, y cuando tenía 16 o 17 años
Héctor José Mejía.
(…) El demandante indicó que a la edad de tres años (1961) su padre lo llevó a su casa y desde ese momento María Raquel asumió el rol de madre, y cuando tenía 16 o 17 años (1974 o 1975) se marchó para “rebuscarse la vida”. En términos generales Luis Fernando y Ancizar confirmaron esa versión, mientras que Martha Cecilia y Héctor José aseveraron que Gentil se fue a la edad de 10 años, manifestación que luce poco creíble teniendo en cuenta que seguía siendo un niño, pero además, por la contradicción interna de la declarante, quien al mismo tiempo indicó que convivió con Gentil cerca de diez años, esto sería hasta los 13. En cualquier de los dos escenarios el plazo legal de cinco años se cumple, con mayor razón si se considera que el vínculo no se desvaneció cuando el hijo de crianza dejó el hogar para buscar un mejor futuro, sino que perduró bajo una dinámica propia hasta el deceso de Raquel». Negrilla fuera de texto.
Luego estudió la relación con la madre biológica y encontró que esta se desentendió del demandante desde suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05719-00 9
infancia y no desempeñó el rol materno, conclusión que apoyó en el interrogatorio de Gentil y en las declaraciones de sus familiares y de Héctor José Mejía Ríos.
Sobre la ausencia de voluntad de María Raquel para asumir la crianza, la autoridad convocad a valoró su resistencia inicial a recibir al niño, pero la contrastó con los actos de cuidado y formación que desplegó durante la
Sobre la ausencia de voluntad de María Raquel para asumir la crianza, la autoridad convocad a valoró su resistencia inicial a recibir al niño, pero la contrastó con los actos de cuidado y formación que desplegó durante la convivencia, al respecto, precisó:
«(…) las pruebas revelan que ante la llegada del menor, lo acogió como uno más de sus hijos, se apropió del rol de madre, estuvo atenta a su cuidado, alimentación, vestido y educación, tanto que el demandante la consideraba su mamá y creció con esa figura materna, de suerte que las circunstancias en que ese trato se originó no resultan suficientes para desconocer su existencia y contenido».
A partir de esos elementos, concluyó que el rol materno no se circunscribió a una colaboración familiar ni obedeció a una imposición, sino que se consolidó como una relación socioafectiva autónoma, sustentada en el trato voluntario de hijo durante más de cinco años y en su reconocimiento familiar y social.
Finalmente, destacó que la declaración de crianza no extinguía los vínculos filiales, por lo que modificó la orden de primera instancia para disponer su anotación en el Libro de Varios del registro civil, conservó la filiación biológica y mantuvo los derechos patrimoniales y sucesorales reconocidos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05719-00 10
En este contexto, la decisión cuestionada no se muestra arbitraria, pues el Tribunal valoró el material probatorio en su conjunto, explicó por qué encontró acreditados los requisitos del vínculo y respondió los reparos sobre la
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En este contexto, la decisión cuestionada no se muestra arbitraria, pues el Tribunal valoró el material probatorio en su conjunto, explicó por qué encontró acreditados los requisitos del vínculo y respondió los reparos sobre la voluntad de asumir la crianza, los maltratos, la continuidad de la relación.
Respecto de la censura por la aplicación de criterios jurisprudenciales y de una norma posteriores a los hechos, el Tribunal explicó que no empleó la Ley 2388 de 2024 como fuente normativa directa, sino co mo herramienta interpretativa de una institución previamente desarrollada por la jurisprudencia y, como el proceso aún no contaba con sentencia ejecutoriada, procedía resolverlo conforme a las directrices expuestas en la providencia SC1702-2025.
En cuanto a los efectos sucesorales cuestionados, esta Corte explicó en la sentencia SC2430-2025 que «la protección jurisprudencial otorgada a la familia de crianza se ha basado en la equiparación prestacional, en la no discriminación en razón del origen familiar y en la reivindicación del derecho a la igualdad», por lo que precisó que «los hijos y nietos de crianza, de la misma forma que los descendientes, se ubican en el primer orden hereditario».
En la misma sentencia la Sala también examinó los casos en los que el causante falleció antes de la Ley 2388 de 2024 y señaló «Aunque para la fecha de la delación de la herencia no se hubiera atribuido legalmente la calidad de herederos y legatarios, sí que existían mandatos superiores deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05719-00 11
herencia no se hubiera atribuido legalmente la calidad de herederos y legatarios, sí que existían mandatos superiores deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05719-00 11
protección de todas las formas de familia y no discriminación por el origen familiar que exigían una equiparación de sus derechos patrimoniales, así como se hizo -por vía jurisprudencialen materia prestacional».
Así, la ausencia de filiación por consanguinidad o adopción no excluía los derechos sucesorales derivados del vínculo de crianza reconocido, ni el fallecimiento de María Raquel antes de la Ley 2388 de 2024 impedía esa equiparación patrimonial.
Por lo previamente expuesto, se negará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Lina Marcela Mejía Hernández.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05719-00 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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