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CSJ - STC1953-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1953-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1953

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1953-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03566-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Geiner Sánchez Mosquera y Esmeralda González Rojas contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Cuarenta Civil Municipal, ambos de Bogotá , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo rad. n° 201700181-00 y el despacho comisorio rad. n° 2021-01092-00.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03566-01

Solicitaron, entonces, que «i) Se ordene al Juzgado [dieciocho] Civil del Circuito de Bogotá, para que, en el término que su despacho considere pertinente, resuelva la solicitud de derecho de retención sustentada y radicada en el proceso No. 2017-00181-00 ii) Que se REVOQUE en su totalidad la Diligencia de entrega realizada el día

considere pertinente, resuelva la solicitud de derecho de retención sustentada y radicada en el proceso No. 2017-00181-00 ii) Que se REVOQUE en su totalidad la Diligencia de entrega realizada el día 27/11/2025 por el juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, por la cual cumplió la orden impartida por el Juzgado [dieciocho] Civil del Circuito de Bogotá, mediante Despacho Comisorio (…) sobre el bien inmueble (…) con matrícula inmobiliaria No. 50C-70431 (…) iii) Que se ordene a las señoras María del Rosario y Mercedes del Carmen Caro Feliz, para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación que admita esta acción constitucional, se nos permita el ingreso al inmueble (…) ejerciendo el derecho de retención del inmueble (…) iv) Que, el juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá vuelva a reprogramar la entrega del inmueble (…) respetando el debido proceso y concediendo los recursos a que haya lugar»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestaron que, ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó el proceso de incumplimiento del contrato de promesa de compraventa rad. n°. 2017-00181-00, dentro del cual se adoptó una decisión desfavorable en su contra. 2.2. Explicaron que, en todo caso, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019 en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión y

decisión desfavorable en su contra. 2.2. Explicaron que, en todo caso, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019 en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión y ordenó reembolsar a los promitentes vendedores, una suma de $133.000.000 « por concepto de pago de precio por la venta fracasada» más «los frutos percibidos por el inmueble entregado a los 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03566-01 demandados en su calidad de promitentes compradores, causados desde el 1º de julio de 2014 hasta la data en que se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y fallo en esta instancia -29 de mayo de 2019es de $137.674.293,54» Adicionalmente, en esa determinación también se dejó claro que en la medida en que algunas de las mejoras hechas en el inmueble objeto de restitución eran útiles, «se autoriza al extremo demandado para que proceda a retirar los materiales con las que fueron construidas, siempre y cuando pueda separarlos sin detrimento de la cosa ordenada restituir, conforme a la parte considerativa, empero, si las dueñas aquí demandantes desean conservarlos pueden pagar su valor que ascendió a la suma de: $369.124.635,29 dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, término en el cual también podrán informar su deseo de compensar ese rubro con las condenas a su favor; de no hacerse lo

$369.124.635,29 dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, término en el cual también podrán informar su deseo de compensar ese rubro con las condenas a su favor; de no hacerse lo anterior, el demandado quedará autorizado para retirar los materiales». 2.3. Señalaron que, en ese contexto, el 29 de septiembre de 2025, ante el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia respecto de la devolución de la suma de $133.000.000, correspondiente al precio pagado por una venta que no se perfeccionó, el apoderado de los accionantes solicitó al Juzgado cuestionado el reconocimiento del derecho de retención judicial sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-70431, con el fin de garantizar el pago del reembolso ordenado . Sin embargo, frente a ese requerimiento «el citado despacho hizo caso omiso». 2.4. Indicaron que, mediante auto del 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá «requirió a [su] apoderado para que aclare por qué pretende la retención 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03566-01 del inmueble, si según la sentencia quien tiene la carga de pagar el valor de $133.000.000 es la parte demandante (ahora ejecutada) y se reitera que frente a las mejoras no fue autorizado el pago» En cumplimiento de tal solicitud, en respuesta del 12 de noviembre de 2025 le precisaron al Despacho «los motivos por los cuales se solicita el derecho de retención sobre el inmueble aquí ya

que frente a las mejoras no fue autorizado el pago» En cumplimiento de tal solicitud, en respuesta del 12 de noviembre de 2025 le precisaron al Despacho «los motivos por los cuales se solicita el derecho de retención sobre el inmueble aquí ya identificado, puesto que con ello lo que se busca es garantizar el pago de la deuda no pagada por las señoras María del Rosario y Mercedes del Carmen Caro Feliz, por concepto de reembolso de pago de la venta fracasada que asciende a la suma de $133.000.000, junto con la indexación de los intereses, los cuales están reconocidos en sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal (…)» 2.5. Adujeron que, sin que se resolviera de fondo la anterior solicitud, la autoridad comisionada - Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá - programó la diligencia de entrega para el día 27 de noviembre de 2025, en cuyo desarrollo también cual también se invocó el derecho de retención. Sin embargo, tal invocación fue desestimada por el Despacho comisionado, quien se pronunció diciendo que no admitiría ningún tipo de oposición, en la medida en que «tal y como lo establece el artículo 309 del Código General del Proceso teniendo en cuenta que ya el Juzgado 18 Civil del Circuito, mediante decisión del 20 de enero de 2025 decidió la oposición.». Sin embargo, precisó que «únicamente para darle el derecho a la defensa a la parte actora se le correrá traslado, tanto de su solicitud de suspensión como su solicitud de retención indicándole que en ningún

Sin embargo, precisó que «únicamente para darle el derecho a la defensa a la parte actora se le correrá traslado, tanto de su solicitud de suspensión como su solicitud de retención indicándole que en ningún momento se trata de oposición porque no se admite ningún tipo de oposición» agregando que «en este caso, la sentencia a la que alude el abogado del Tribunal Superior de Bogotá, del 31 de mayo de 2019, 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03566-01 jamás le ha concedido derecho de retención en primer lugar. En segundo lugar, el hecho de que (…) haya solicitado al juez 18 Civil del Circuito comitente, que decrete el derecho de retención no es óbice para que se impida la diligencia de entrega, máxime cuando se le reitera, ya se decidió una oposición (…) entonces su derecho de retención es denegado» 2.6. Informaron que contra esa determinación se formularon los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero y rechazado el segundo por improcedente, por lo que, de manera posterior, interpuso queja, recurso que fue igualmente negado en los siguientes términos «Frente al recurso de queja se deniega, como lo establece el artículo 353 del Código General del Proceso, porque, como quiera que no interpuso recurso sobre el auto que denegó el recurso de reposición». En ese sentido, consideraron que el Juez comisionado omitió dar trámite al recurso de apelación, al considerar que este no fue propuesto como subsidiario del de reposición.

3. Se duelen los quejosos, en síntesis, de que el

consideraron que el Juez comisionado omitió dar trámite al recurso de apelación, al considerar que este no fue propuesto como subsidiario del de reposición.

3. Se duelen los quejosos, en síntesis, de que el desconocimiento del derecho de retención y la negativa de los recursos propuestos desconocen el trámite procesal correspondiente, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá informó que, en principio, la demanda que inicialmente se promovió fue de restitución de tenencia, sin embargo, con posterioridad el escrito se reformó adecuándola a un declarativo de resolución del contrato, y que la misma fue

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03566-01 admitida el 3 de mayo del año 2018, y profirió sentencia de primera instancia el 30 de octubre de 2018 «declarando el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa» ordenando a los demandados, como consecuencia de lo anterior, «a restituir el bien a las demandantes declarando que los demandados tenían derecho a que se les reconozca y restituya la parte que han pagado del precio del inmueble» la cual fue apelada y modificada con sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, hoy en firme. Señaló que, el 20 de octubre de 2022 se libró mandamiento de pago a favor de María Del Rosario Caro Feliz y Mercedes Del Carmen Caro Feliz contra Geiner Sánchez

Señaló que, el 20 de octubre de 2022 se libró mandamiento de pago a favor de María Del Rosario Caro Feliz y Mercedes Del Carmen Caro Feliz contra Geiner Sánchez Mosquera, Esmeralda González Rojas y Amanda Sánchez De Fuentes por concepto de los frutos civiles y se decretaron medidas cautelares. Agregó que el 23 de enero de 2025 se llevó a cabo diligencia de entrega, en la que resolvió «NEGAR la prosperidad de la oposición a la entrega formulada mediante incidente por la empresa ESMERALDA LEATHER LTDASEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones del incidente de oposición a la entrega propuesta por ESMERALDA LEATHER LTDA TERCERO: DISPONER la terminación del presente incidente CUARTO: ORDENAR la continuación del trámite de la diligencia de entrega que fue comisionada al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá (…)». Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de abril de 2025 Añadió que las actuaciones posteriores se encaminaron a la ejecución de la sentencia, incluida la entrega del inmueble, la resolución de incidentes y recursos, así como la solicitud de derecho de retención, aclarada el 6 de noviembre de 2025 y 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03566-01 resuelta el 11 de diciembre de 2025 , por lo que consideró configurado un hecho superado. Añadió que no existen actuaciones pendientes por resolver.

resuelta el 11 de diciembre de 2025 , por lo que consideró configurado un hecho superado. Añadió que no existen actuaciones pendientes por resolver.

2. Por su parte, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá señaló que su actuación se limitó a cumplir el despacho comisorio ordenado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito en la diligencia de entrega del inmueble. Indicó que la diligencia fue suspendida inicialmente por un error en el certificado de libertad. Añadió que, en cumplimiento del auto del 23 de enero de 2025, la entrega se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2025, de manera voluntaria, y que sus actuaciones se ajustaron a la ley.

3. El apoderado de Mercedes y María del Rosario Caro Feliz, indicó que el proceso de restitución del inmueble con matrícula nº50C-70431 concluyó con sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2019, en la que no se reconoció derecho de retención y se reguló el régimen de mejoras, que la diligencia de entrega se realizó el 27 de noviembre de 2025 conforme al Código General del Proceso y que las solicitudes del accionante fueron extemporáneas e improcedentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción, por configurarse carencia actual de objeto en tanto que por auto del 11 de diciembre de 2025 se resolvió sobre la solicitud de retención. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03566-01 Por su parte, en relación con la diligencia de entrega

actual de objeto en tanto que por auto del 11 de diciembre de 2025 se resolvió sobre la solicitud de retención. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03566-01 Por su parte, en relación con la diligencia de entrega practicada el 27 de noviembre de 2025, expuso que «el apoderado de los impulsores no se opuso a la diligencia, empero, formuló lo que denominó un derecho de retención con base en la sentencia proferida el 31 mayo de 2019 (…) El delegado negó tal pedimento (…) en tanto, esa providencia jamás le ha reconocido el derecho de retención » frente a lo cual «el mandatario pidió la concesión del «recurso de reposición y si no le concede el recurso de reposición, (…) solicito me conceda el recurso de apelación» los cuales fueron negados, por lo que formuló queja que fue igualmente denegada. En ese marco, la Sala evidenció que todos los recursos, aun cuando no se interpusieron en la forma apropiada por el apoderado de los demandados, sí fueron atendidos, de igual modo, los fundamentos del funcionario no devienen arbitrarios. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, quienes reiteraron los argumentos iniciales y precisaron que la vulneración de los derechos invocados se configuró con la negativa del derecho de retención y de los recursos formulados, decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. Asimismo, sostuvieron que frente al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá no se

decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. Asimismo, sostuvieron que frente al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá no se configuró hecho superado, en tanto la solicitud fue resuelta con posterioridad a la entrega del inmueble, lo que consolidó el perjuicio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para

8Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03566-01 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00Dieciocho3-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Ahora bien, al revisar el asunto, se observa que una de las pretensiones formuladas en el escrito inicial de amparo, está orientada a que — se ordene al Juzgado 18 Civil del

2. Ahora bien, al revisar el asunto, se observa que una de las pretensiones formuladas en el escrito inicial de amparo, está orientada a que — se ordene al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, para que (…) resuelva la solicitud de derecho de retención sustentada y radicada en el proceso No. 2017-00181-00 —, petición que fue efectivamente atendida por el Juzgado accionado comoquiera que, en efecto, mediante auto del 11 de diciembre de 2025, la autoridad cuestionada resolvió y advirtió « que no hay lugar a ejercer el derecho de retención, teniendo en cuenta (…) el artículo 310 del Código General del Proceso (…)». 2.1. Así las cosas, evidencia la Corte que, de los elementos de convicción obrantes en las diligencias, el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso al existir, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo , carencia

9Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03566-01 actual de objeto por hecho superado. En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC, T-533/09), y a tono con ello, esta Sala ha reiterado que: «(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se

ha reiterado que: «(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861-2016

STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y

STC7820-2024).

3. De igual manera, es de advertir que no resulta posible para el juez constitucional pronunciarse sobre hechos nuevos y/o actuaciones posteriores que alteraron la situación fáctica existente al momento de la interposición de la tutela, so pena de quebrantar el derecho al debido proceso en perjuicio de la parte accionada, quien ejerció su defensa con fundamento en los hechos originalmente expuestos. En relación con los aspectos novedosos introducidos en el trámite de la acción de tutela, particularmente aquel alegado

con fundamento en los hechos originalmente expuestos. En relación con los aspectos novedosos introducidos en el trámite de la acción de tutela, particularmente aquel alegado por la censora de manera sobreviniente con ocasión de la impugnación, consistente en lo decidido en el auto adiado el 11 de diciembre de 2025. Al respecto se ha dicho que: (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03566-01 la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 201100003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 201100416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).

4. De otro lado, los accionantes pretenden «[q]ue se revoque en su totalidad la Diligencia de entrega realizada el día 27/11/2025 por el juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, por la cual cumplió la orden impartida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de

27/11/2025 por el juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, por la cual cumplió la orden impartida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, mediante Despacho Comisorio » así como de los recursos decididos en dicha actuación efectuada en el interior del proceso con rad. n°2017-00181-00. 4.1. Sin embargo, tal aspiración tampoco tiene vocación de prosperar, porque, la «diligencia de entrega» se practicó desde el 27 de noviembre de 2025, esto es, antes de que se radicara esta acción (4 dic.), por lo que resultaría inane emitir algún pronunciamiento en ese sentido, por estar ante un hecho consumado. 3.2. Sobre dicho tópico, se ha sostenido que «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)». (CSJ, STC11339-2021, citada en

CSJ, STC7655-2022, CSJ, STC13071-2023, CSJ, STC1982024 y CSJ, STC81582025).

6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

11Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03566-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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