CSJ - STC19533-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19533-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19533-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05849-00 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por David Esteban Erazo Ordoñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de revisión de interdicción y adjudicación judicial de apoyos radicado 52001-31-10-006-2017-00091-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

David Esteban Erazo Ordoñez reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, segunda instancia y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto del 15Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05849-00 2 de septiembre de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2026 dentro del proceso cuestionado.

Expuso que solicitó la revisión de su medida de interdicción con el propósito de que se definiera la procedencia de una adjudicación judicial de apoyos conforme a la Ley 1996 de 2019. En audiencia del 26 de junio de 2026, el Juzgado Sexto de Familia de Pasto declaró la nulidad de la

procedencia de una adjudicación judicial de apoyos conforme a la Ley 1996 de 2019. En audiencia del 26 de junio de 2026, el Juzgado Sexto de Familia de Pasto declaró la nulidad de la sentencia de interdicción del 5 de diciembre de 2017, dio por terminado el cargo de curador que ejercía Néstor Raúl Erazo Rodríguez y declaró que no había lugar a adjudicarle apoyos.

El accionante apeló esa determinación. El 24 de agosto de 2026, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto admitió la alzada y dispuso que el apelante debía sustentarla ante esa Corporación dentro de los cinco días siguientes, so pena de declararla desierta. Esa providencia fue notificada por estado del 25 de agosto de 2026.

El 15 de septiembre de 2026, el Tribunal declaró desierto el recurso porque el apelante no presentó la sustentación dentro del término concedido.

El promotor sostiene que no conoció oportunamente esas actuaciones porque, hasta entonces, las comunicaciones relacionadas con el proceso se habían realizado por medios electrónicos y desconocía que debía consultar las publicaciones por estado. Señala que solo el 23 de septiembre de 2026, después de revisar los documentosRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05849-00 3 cargados al expediente y acudir al juzgado, tuvo conocimiento de que la apelación había sido declarada desierta y de que debía haber remitido nuevamente la sustentación al Tribunal.

Cuestiona que se negara el estudio de la alzada pese a

conocimiento de que la apelación había sido declarada desierta y de que debía haber remitido nuevamente la sustentación al Tribunal.

Cuestiona que se negara el estudio de la alzada pese a que ya había presentado su sustentación ante el juzgado de primera instancia y esta obraba en el expediente remitido al superior. A su juicio, exigir una nueva presentación privilegió una formalidad sobre su voluntad de impugnar y le impidió obtener un pronunciamiento de segunda instancia. En consecuencia, se infiere del escrito de tutela que pretende dejar sin efectos el auto que declaró desierta la apelación y que la misma sea estudiada por el Tribunal accionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto defendió la providencia cuestionada. Explicó que el 24 de agosto de 2026 admitió la apelación y advirtió expresamente al accionante que debía sustentarla ante esa Corporación dentro de los cinco días siguientes, aun cuando ya lo hubiera hecho ante el juez de primera instancia. Como no presentó escrito dentro de ese término, el 15 de septiembre siguiente declaró desierto el recurso. Por ello, sostuvo que la decisión se ajustó a las normas procesales aplicables y pidió negar el amparo.

El Juzgado Sexto de Familia de Pasto relató lo sucedido al interior del proceso y sostuvo que no vulneró los derechosRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05849-00 4 fundamentales del actor. Adicionalmente, señaló que la inconformidad planteada en la tutela se refiere a la posterior

4 fundamentales del actor. Adicionalmente, señaló que la inconformidad planteada en la tutela se refiere a la posterior declaratoria de deserción de la alzada, actuación atribuible al superior.

CONSIDERACIONES

Se declarará improcedente el amparo solicitado, porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.

La inconformidad del accionante se dirige contra el auto del 15 de septiembre de 2026, mediante el cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 26 de junio anterior. Afirma que ya había sustentado la alzada ante el juzgado de primera instancia y que desconocía que debía hacerlo nuevamente ante el superior, porque las providencias posteriores no le fueron comunicadas por correo electrónico.

Revisada la actuación, se observa que mediante auto del 24 de agosto de 2026 el Tribunal admitió la apelación y le indicó expresamente que debía sustentarla ante esa Corporación dentro de los cinco días siguientes, so pena de declararla desierta, aun cuando ya lo hubiera hecho ante el juez de primera instancia. Esa providencia fue notificada por estado núm. 124 del 25 de agosto de 2026:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05849-00 5

1 Al no presentarse la sustentación dentro del término concedido, el Tribunal, mediante auto del 15 de septiembre de 2026, declaró desierta la apelación. Esa decisión también fue notificada por estado núm. 139 del 16 de septiembre siguiente:

2

concedido, el Tribunal, mediante auto del 15 de septiembre de 2026, declaró desierta la apelación. Esa decisión también fue notificada por estado núm. 139 del 16 de septiembre siguiente:

2 1https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efect osProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal& p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYa q_nomMuni=PASTO&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHV aYaq_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProces alesPortletV2_INSTAN_BIyXQFHVaYaq_articleId=254347339&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosPr ocesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEspecialidad=CIVIL++FAMILIA&_co_com_avanti_efectosProcesales_P ublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDespacho=SALA+CIVIL++FAMILIA+DEL+TRIBU NAL+SUPERIOR+DE+PASTO&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_B

IyXQFHVaYaq_nomEntidad=TRIBUNAL+SUPERIOR&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesP ortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDepto=NARI%C3%91O

2://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_av anti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycl e=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesa lesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomMuni=PASTO&_co_com_avanti_efectosProcesales_Publicaci onesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_jspPage=%2FMETA-Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05849-00 6 La forma de notificación de los referidos autos correspondía a la prevista en el artículo 295 del Código General del Proceso, conforme al cual los autos y sentencias que no deban notificarse de otra manera se comunican mediante anotación en estado. Por tanto, la circunstancia de que esas providencias no hubieran sido remitidas al correo electrónico del accionante no significa, por sí sola, que hubieran dejado de notificarse adecuadamente.

Ahora bien, si el promotor consideraba que esa forma de notificación era irregular o que la sustentación presentada ante el juzgado de primera instancia impedía declarar desierta la alzada, debió plantear esas inconformidades ante el juez natural. Sin embargo, no interpuso recurso contra el auto del 15 de septiembre de 2026 ni promovió solicitud de nulidad por la supuesta indebida notificación que ahora

desierta la alzada, debió plantear esas inconformidades ante el juez natural. Sin embargo, no interpuso recurso contra el auto del 15 de septiembre de 2026 ni promovió solicitud de nulidad por la supuesta indebida notificación que ahora invoca.

En esas condiciones, acudió directamente a la acción de tutela sin agotar los mecanismos de defensa que tenía a su alcance dentro del proceso. Por ello, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad y el amparo resulta improcedente. Así las cosas, recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades

INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet V2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_articleId=261834422&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEf ectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEspecialidad=CIVIL+- +FAMILIA&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyX QFHVaYaq_nomDespacho=SALA+CIVIL+- +FAMILIA+DEL+TRIBUNAL+SUPERIOR+DE+PASTO&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfe ctosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEntidad=TRIBUNAL+SUPERIOR&_co_com_avan ti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDepto=NA RI%C3%91Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05849-00 7 defensivas adicionales, ya que la falta de proposición

RI%C3%91Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05849-00 7 defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (STC9227-2022, STC16757-2024, entre otras).

En consecuencia, se desestimará el resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por David Esteban Erazo Ordoñez.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05849-00

8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E0C4EB017307BB4B4FB8ACBAD3F004F07142A47D180F9776CFDB0F1404EE8D1B Documento generado en 2026-10-08

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