CSJ - STC19535-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19535-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19535-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05751-00 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ingris María Pérez Santos, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con vinculación del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, la Junta Regional de Invalidez del Atlántico y las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 08001-31-53-010-202300101-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante aduce que el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05751-00 2 administración de justicia, mínimo vital, vida digna, entre otros, con ocasión del auto del 17 de septiembre de 2026 que resolvió el recurso de súplica en relación con el auto del 19 de junio de 2026 que negó la solicitud de actualización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, al considerar que fue presentada de manera extemporánea. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la referida providencia y que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se
dictamen de pérdida de capacidad laboral, al considerar que fue presentada de manera extemporánea. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la referida providencia y que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se disponga a la Junta Regional de Invalidez realizar una revisión y actualización médica de sus secuelas actuales y se admita, decrete y valore la actualización del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En sustento de su solicitud señala que el 4 de marzo de 2019 se desplazaba junto con su padre José Manuel Pérez Morales al interior de una ambulancia cuando una volqueta colisionó la parte trasera del vehículo, lo que le ocasionó lesiones y secuelas en su cuerpo. A raíz de ello, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Suministros HG Y R S.A. y La Previsora S.A., la cual por reparto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2023-00101-00.
Afirma que, dentro de dicho proceso, la Junta Regional de Invalidez del Atlántico le practicó un examen de pérdida de capacidad laboral que arrojó como resultado el 25.90%, el cual sostiene haber apelado. Manifiesta que el Juzgado del Circuito profirió sentencia el 17 de abril de 2024, sin valorar dicha prueba y «sin que se resolviera el recurso de reposición y apelación ante esa junta».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05751-00 3 Indica que al momento de apelar la sentencia solicitó al
dicha prueba y «sin que se resolviera el recurso de reposición y apelación ante esa junta».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05751-00 3 Indica que al momento de apelar la sentencia solicitó al Tribunal se tuviera en cuenta «el recurso de apelación ante la junta nacional de invalidez junto con el nuevo porcentaje de invalidez que se determine». Además, pidió se requiriera a la junta de calificación para que haga aclaración o complementación del dictamen en caso de haber alguna inconsistencia.
No obstante, sostiene que el Tribunal negó dicha petición mediante auto del 19 de junio de 2026 por cuanto fue extemporánea ya que no se solicitó dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación conforme lo dispone el artículo 327 del Código General del Proceso. Contra esa decisión formuló recurso de súplica que no prosperó, en razón a que la solicitud probatoria fue extemporánea.
Reprocha el tutelante que al tomar esas determinaciones sobre la apelación del dictamen de la junta de invalidez no se realizó «el más mínimo estudio y sustentación de [sus] escritos y aun aquellos pronunciamientos de las altas cortes presentados con sentencias invidualizadas por el suscrito». Considera que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues aplicó de forma restrictiva y aislada las normas procesales de la segunda instancia, anteponiendo las formas procedimentales sobre el derecho sustancial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05751-00 4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
segunda instancia, anteponiendo las formas procedimentales sobre el derecho sustancial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05751-00 4 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que las inconformidades planteadas por el accionante se zanjaron al interior del proceso, de ahí que, lo que pretende es reabrir el debate sobre puntos que fueron dirimidos.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que la inconformidad del accionante se dirige contra el Tribunal, por lo tanto, indica que se acogerá a lo decidido por el juez constitucional.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico solicitó se declare improcedente la acción constitucional por cuanto no ha vulnerado los derechos de la accionante y ha cumplido con lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015.
El apoderado de la accionante puso de presente como hecho sobreviviente que el 28 de septiembre de 2026 el Tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar , toda vez que la providencia proferida el 17 de septiembre de 2026 por la SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05751-00 5 Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se resolvió el recurso de súplica, no configura una actuación arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico que amerite la intervención
5 Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se resolvió el recurso de súplica, no configura una actuación arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, por las razones que se exponen a continuación.
En efecto, se confirmó el auto del 19 de junio de 2026, mediante el cual se negó la solicitud de actualización del dictamen de pérdida de capacidad laboral que se le practicó a la accionante, al considerar que fue presentada de manera extemporánea. Para sustentar esa determinación expuso que:
«Sobre la petición de actualización del dictamen de pérdida de capacidad laboral que se le practicó a la demandante, y cuyo rechazo es objeto del presente recurso, se tiene que no fue interpuesta en forma oportuna, habida cuenta que en aplicación del precepto antes citado, ello debe elevarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, el cual se profirió en el presente asunto del 17 de junio de 2024, y se insertó en el estado del día 18 del mismo mes y año, lo que implica que la ejecutoria corrió desde el 19 y hasta el 21 de junio de 2024, habiéndose radicado la solicitud el 20 de febrero de 2026. Argumento de suyo suficiente para negar por extemporánea la solicitud probatoria.
En todo caso, tampoco debe perderse de vista que a pesar de argüir en el recurso que, la actualización del dictamen es necesaria, puesto que INGRIS MARÍA ha tenido un
solicitud probatoria.
En todo caso, tampoco debe perderse de vista que a pesar de argüir en el recurso que, la actualización del dictamen es necesaria, puesto que INGRIS MARÍA ha tenido un desmejoramiento progresivo de su estado de salud, lo cierto es que, ello se intentó por fuera del término legal, por lo que, también se denegó por extemporáneo por quien fungía como Magistrada Ponente, en auto del 11 de septiembre de 2024, y posteriormente, al insistirse en ello, se ordenó atenerse a lo resuelto. Y, no puede dejarse de lado, que el dictamen pericial cuya actualización se pretende, data del 3 de abril de 2024, habiéndose admitido el recurso el 17 de junio de ese mismo año, por lo que, pudo incoarseRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05751-00 6 esa solicitud de forma oportuna, sin embargo, no se obró de conformidad, reforzándose con ello, la tesis de extemporaneidad esgrimida por el Magistrado Sustanciador».
Bajo ese contexto, no se advierte una actuación arbitraria, caprichosa o desprovista de fundamento jurídico. Por el contrario, la motivación del Tribunal encuentra respaldo en la regulación especial de la actividad probatoria en segunda instancia y en las circunstancias procesales advertidas en el expediente.
En particular, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 dispone: «Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las
dispone: «Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes» A su turno, el artículo 327 del Código General del Proceso señala: «Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: (…)»
De acuerdo con las piezas procesales obrantes en el expediente, el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de junio de 2024, notificado por estado al día siguiente, de modo que el término de ejecutoria transcurrió desde el 19 hasta el 21 de junio de esa anualidad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05751-00 7 El 3 de julio de 2024 la demandante sustentó el recurso de apelación y ahí pidió que se ordenara a la junta regional de calificación de invalidez del Atlántico remitir a Ingris Pérez Santos ante la Junta Nacional y se tuviera en cuenta el resultado del nuevo dictamen. Solicitud que reiteró el 24 de julio y 2 de agosto del mismo año. Dicha petición probatoria fue negada mediante autos del 11 de septiembre de 2024 y
Santos ante la Junta Nacional y se tuviera en cuenta el resultado del nuevo dictamen. Solicitud que reiteró el 24 de julio y 2 de agosto del mismo año. Dicha petición probatoria fue negada mediante autos del 11 de septiembre de 2024 y 12 de febrero de 2026 por no haber sido elevadas dentro del término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022
A pesar de tales determinaciones, el 20 de febrero de 2026 la accionante pidió nuevamente la actualización del dictamen de pérdida de capacidad laboral. No obstante, como se desprende del expediente, dicha petición fue elevada aproximadamente un año y ocho meses después de vencida la oportunidad legal para formularla, esto es, después de fenecido el término de ejecutoria del auto que admitió la apelación.
De ahí que la conclusión del Tribunal no obedece a una aplicación arbitraria de las normas procesales, sino a la constatación de que la parte interesada dejó transcurrir el término específicamente previsto por el legislador para solicitar pruebas en segunda instancia. Aunque la accionante sostiene que la actualización de dictamen resultaba necesaria debido al supuesto deterioro de sus condiciones de salud, esa circunstancia no desvirtúa la extemporaneidad advertida por el Tribunal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05751-00 8 Así, la discrepancia de la accionante con la interpretación efectuada por el Tribunal y con la consecuencia procesal derivada de la presentación tardía de la solicitud no constituye un defecto susceptible de corrección por el juez constitucional. La acción de tutela contra providencias judiciales no está instituida para reabrir
interpretación efectuada por el Tribunal y con la consecuencia procesal derivada de la presentación tardía de la solicitud no constituye un defecto susceptible de corrección por el juez constitucional. La acción de tutela contra providencias judiciales no está instituida para reabrir etapas procesales agotadas ni para sustituir al juez natural, salvo que la decisión revele un defecto ostensible que comprometa derechos fundamentales, circunstancia que aquí no se evidencia.
En consecuencia, al no advertirse que la providencia cuestionada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por Ingris María Pérez Santos.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05751-00 9
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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