CSJ - STC19538-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19538-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19538-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05843-00 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Business Growth S.A.S. y José William Bustos Valero, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 11001-31-03-012-2023-00411-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Los accionantes solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estiman vulnerado por las autoridades accionadas, al considerar que incurrieron en un defecto orgánico, pues, en su criterio, carecían deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05843-00 2 competencia para conocer del proceso ejecutivo No. 202300411-00, dado que, atendiendo a su cuantía, correspondía al Juez Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, solicitan «se declare la nulidad de todo el proceso ejecutivo y se ordene al Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, el levantamiento de las medidas cautelares contra los bienes muebles y / o inmuebles de los demandados».
En sustento de su solicitud, señalan que Francisco José
al Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, el levantamiento de las medidas cautelares contra los bienes muebles y / o inmuebles de los demandados».
En sustento de su solicitud, señalan que Francisco José Martínez Cardona promovió demanda ejecutiva en su contra con fundamento en un pagaré por valor de $124.000.000, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago el 7 de noviembre de 2023 por la suma indicada. Posteriormente, mediante sentencia anticipada proferida el 17 de marzo de 2026 ordenó seguir adelante con la ejecución.
Refieren que contra esta última providencia interpusieron recurso de apelación y que, como primer reparo, plantearon la falta de competencia del juez de primera instancia en razón a la cuantía del proceso . Al resolver la alzada, mediante proveído del 22 de julio de 2026, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo, al considerar que la eventual irregularidad había quedado saneada, en tanto no fue alegada oportunamente y los ejecutados habían intervenido en el proceso sin formular reparo alguno respecto de la competencia por razón de la cuantía.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05843-00 3 Los accionantes consideran que tanto el juzgado como el Tribunal accionados «no tenían competencia para conocer del proceso ejecutivo de la referencia, toda vez que el proceso adelantado en razón a la cuantía era de menor cuantía, siendo competente el juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto), violando con ello las reglas de competencia establecidas en el
del proceso ejecutivo de la referencia, toda vez que el proceso adelantado en razón a la cuantía era de menor cuantía, siendo competente el juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto), violando con ello las reglas de competencia establecidas en el artículo 25 del Código General del Proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá remitieron el enlace de acceso al expediente del proceso ejecutivo cuestionado.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar , toda vez que la providencia proferida el 22 de julio de 2026, mediante la cual el Tribunal accionado resolvió la controversia plateada en segunda instancia, no evidencia una actuación arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico que amerite la intervención excepcional, por las razones que se exponen a continuación.
En efecto, mediante la decisión cuestionada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia anticipada proferida el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. AlRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05843-00 4 examinar el reparo relacionado con la falta de competencia por razón de la cuantía, el Tribunal sostuvo:
«El primer reparo de la apelante consistió en afirmar que el juzgado carecía de competencia para conocer del asunto, por cuanto la pretensión ejecutiva ascendía a $124.000.000 y, por tanto,
«El primer reparo de la apelante consistió en afirmar que el juzgado carecía de competencia para conocer del asunto, por cuanto la pretensión ejecutiva ascendía a $124.000.000 y, por tanto, correspondía a un proceso de menor cuantía.
Pese a ello, la Sala se aparta de dicha conclusión, ya que, aunque la cuantía de la pretensión era conocida desde la presentación de la demanda, la parte demandada compareció al proceso, contestó la demanda, propuso excepciones de mérito, intervino durante el trámite y permitió que se profiriera sentencia sin cuestionar de manera objetiva la competencia del juzgado por el factor cuantía ni promover oportunamente la nulidad correspondiente.
Obsérvese que la demandada sí cuestionó inicialmente la competencia del juzgado, pero lo hizo por una razón distinta, y es que el asunto debía ser conocido por un Tribunal de Arbitramento, en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el negocio causal que, según afirmó, dio origen al pagaré.5 Ese planteamiento fue resuelto por el juzgado al decidir la reposición contra el mandamiento de pago6. Sin embar go, en esa oportunidad no alegó la falta de competencia por razón de la cuantía, pese a que el monto reclamado estaba claramente determinado desde la demanda. Dicho aspecto solo fue introducido al sustentar la apelación contra la sentencia, cuando la primera instancia ya había culminado.
Así las cosas, al no haberse propuesto oportunamente el reparo mediante los mecanismos procesales previstos para ello, y pese a que la parte interesada intervino activamente durante todo el trámite, la eventual irregularidad quedó saneada y carece de
Así las cosas, al no haberse propuesto oportunamente el reparo mediante los mecanismos procesales previstos para ello, y pese a que la parte interesada intervino activamente durante todo el trámite, la eventual irregularidad quedó saneada y carece de aptitud para derruir la actuación surtida. Además, la irregularidad alegada no corresponde a una nulidad insanable, pues no compromete la jurisdicción ni la competencia funcional del juez, sino un factor susceptible de saneamiento cuando no se alega oportunamente, como ocurrió en este caso.
Luego, el cargo no está llamado a prosperar».
Bajo ese contexto, no se advierte una actuación arbitraria, caprichosa o desprovista de fundamento jurídico. Por el contrario, el Tribunal precisó que la eventual irregularidad respecto a la falta de competencia en razón deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05843-00 5 la cuantía había quedado saneada, pues los accionantes actuaron en el proceso sin proponerla oportunamente.
Al respecto, recuérdese que, conforme lo dispuesto en el artículo 100 del Código General del Proceso la falta de competencia puede ser alegada como excepción previa dentro del término de traslado de la demanda. Así lo señala: «Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia».
De igual forma, el artículo 102 ibidem establece: «Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas
De igual forma, el artículo 102 ibidem establece: «Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».
En armonía con esos preceptos, el numeral 3° del artículo 442 ejusdem establece que, en los procesos ejecutivos, «los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago».
Dicho eso, de las piezas procesales obrantes en el expediente se advierte que los accionantes interpusieron recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago alegando la falta de competencia, pero no en razón a la cuantía, sino por cuanto consideraron que el asunto debía ser tramitado ante un Tribunal de Arbitramento dada la cláusula compromisoria pactada en el contrato que estimanRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05843-00 6 dio origen al pagaré objeto de ejecución . Al respecto manifestaron:
«resulta de bulto que el despacho a su cargo, carece de competencia para ventilar el proceso ejecutivo singular, toda vez, que las partes en el Contrato de Compraventa y que corresponde por su naturaleza a un Contrato de Promesa de Compraventa, expresamente acordaron en la Cláusula Décima Tercera, que en caso de desacuerdo o conflicto que se llegaré a presentar entre las partes, estas serían resueltas por un Tribunal de Arbitramento conformado por un (1) arbitro designado conforme a la ley ».
Posteriormente, una vez confirmado el mandamiento de
caso de desacuerdo o conflicto que se llegaré a presentar entre las partes, estas serían resueltas por un Tribunal de Arbitramento conformado por un (1) arbitro designado conforme a la ley ».
Posteriormente, una vez confirmado el mandamiento de pago mediante auto del 6 de marzo de 2025, los accionantes contestaron la demanda en la que formularon como excepciones de mérito las que denominaron: falta de justo título, contrato simulado o aparente y revocabilidad del pagaré y oposición a la acción cambiaria.
Así las cosas, la supuesta falta de competencia quedó saneada, en cuanto los accionantes actuaron en el proceso sin plantearla oportunamente, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 del Código General del Proceso, dicha circunstancia no podía ser alegada posteriormente como nulidad.
En esas condiciones, la conclusión del Tribunal resulta razonable. En consecuencia, al no advertirse que la providencia cuestionada haya incurrido en un defecto que comprometa los derechos fundamentales invocados, se impone negar el amparo solicitado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05843-00 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por la sociedad Business Growth S.A.S y José William Bustos Valero.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
solicitado por la sociedad Business Growth S.A.S y José William Bustos Valero.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedi to y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A91A4D71CAEC1B8857DC62B2FC01E63807D55719B602BB269BD59BB5DD9C527C Documento generado en 2026-10-08