CSJ - STC1954-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1954-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1954
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1954-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03322-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro de la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda ., contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2021-00547-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, fe pública judicial, «hábeas data procesal» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03322-01
Solicitó, entonces, que se ordene «i) (…) dejar sin efecto la constancia secretarial del 19 de septiembre de 2025 y el informe secretarial del 24 de septiembre de 2025 por consignar y ratificar una fecha falsa de ejecutoria del mandamiento de pago (19 de abril de 2023) la cual contradice la ejecutoria real del 23 de febrero de 2022 (…) ii) ORDENAR al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá expedir una nueva
fecha falsa de ejecutoria del mandamiento de pago (19 de abril de 2023) la cual contradice la ejecutoria real del 23 de febrero de 2022 (…) ii) ORDENAR al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá expedir una nueva constancia secretarial sobre la ejecutoria del mandamiento de pago, ajustada a la fecha real del 23 de febrero de 2022 conforme a la sentencia STL532-2023»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó que, dentro del proceso ejecutivo rad. n° 2021-00547-00, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia CSJ, STL532-2023, mediante la cual se «estableció con efectos de cosa juzgada constitucional que el mandamiento de pago quedó ejecutoriado el 23 de febrero de 2022, al declararse extemporáneo el recurso de reposición presentado por el Banco de Bogotá el 24 de febrero de 2022.» 2.2. Señaló que, con posterioridad, la Secretaría del Juzgado convocado expidió una constancia de fecha 19 de septiembre de 2025 y un informe del 24 de septiembre de 2025, manifestando «que el mandamiento de pago quedó ejecutoriado el 19 de abril de 2023, fecha que [sostiene] no corresponde al expediente ni a la verdad procesal» 2.3. Indicó que las fechas de ejecutoria referidas en la sentencia CSJ, STL532-2023 y en las certificaciones expedidas por la Secretaría difieren entre sí, situación que
al expediente ni a la verdad procesal» 2.3. Indicó que las fechas de ejecutoria referidas en la sentencia CSJ, STL532-2023 y en las certificaciones expedidas por la Secretaría difieren entre sí, situación que 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03322-01 «afecta el cómputo para contestar la demanda, desfigura la litis y vulnera la fe pública judicial». 2.4. Precisó que, a la fecha, no existe fallo de tutela que haya examinado de fondo la diferencia existente entre la fecha de ejecutoria señalada en la sentencia CSJ, STL5322023 y la certificada por la Secretaría del despacho judicial, ni que se haya determinado cuál de dichas fechas debe aplicarse para efectos procesales.
3. Se duele la accionante, en síntesis, de que la existencia de certificaciones con fechas de ejecutoria distintas habría generado incertidumbre procesal con incidencia en el desarrollo del proceso, motivo por el cual acudió al mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales que estima comprometidos.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó que la acción de tutela se refiere nuevamente a las constancias secretariales sobre la ejecutoria del mandamiento de pago, asunto que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos judiciales previos, en tutelas promovidas por la misma sociedad accionante «todas en torno a la certificación por parte de secretaría y derechos de petición en similar sentido» varias de
mandamiento de pago, asunto que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos judiciales previos, en tutelas promovidas por la misma sociedad accionante «todas en torno a la certificación por parte de secretaría y derechos de petición en similar sentido» varias de ellas negadas por temeridad, incluso con orden de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, al considerarse que lo planteado corresponde a una discrepancia 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03322-01 interpretativa sobre el cómputo de la ejecutoria, debatible por las vías ordinarias y no mediante el mecanismo constitucional.
2. El Banco de Bogotá S.A, solicitó negar la presente acción, al indicar que el asunto ha sido reiteradamente planteado mediante múltiples tutelas y actuaciones ya resueltas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, precisando que el proceso fue decidido de fondo mediante sentencia anticipada del 2 de mayo de 2023, confirmada el 6 de noviembre de 2024, con ejecutoria y efectos de cosa juzgada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de subsidiariedad, al considerar que aún está pendiente en la vía ordinaria la definición sobre la certificación de la ejecutoria, conforme a la orden impartida al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito por parte de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ, STC193322025.
LA IMPUGNACIÓN
certificación de la ejecutoria, conforme a la orden impartida al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito por parte de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ, STC193322025. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la sociedad actora, quien enfatizó que el fallo CSJ, STC19332-2025 del 26 de noviembre de 2025 «ordenó al Juzgado 47 resolver de fondo TODOS los requerimientos del 3 de octubre de 2025, incluyendo la reexpedición de certificación completa, veraz y trazable» en ese orden señaló que «el 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03322-01 Tribunal aquí impugnado ignoró, contradijo, e invirtió esta sentencia. La violación del precedente es absoluta y exige revocatoria inmediata (…) La subsidiariedad no puede utilizarse para frustrar la protección otorgada previamente por el juez constitucional superior (…) » por lo que pidió «ordenar, en los mismos términos fijados por la STC19332-2025, que el Juzgado 47 Civil del Circuito reexpida la certificación completa, veraz y trazable»
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En primer lugar, esta Sala Especializada estima necesario destacar que, en la sentencia CSJ, STC19332-2025 del 26 de noviembre de 2025, se ordenó al «titular del Juzgado
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03322-01 Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva todos los requerimientos que Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – en reorganización le formuló el 3 de octubre de 2025», precisando, eso sí, en la parte motiva de la providencia, que, en todo caso, esa determinación no implicaba «que dicho pronunciamiento tenga que ser favorable o acceder a las pretensiones de esta» 2.1. Así las cosas, una vez analizado el expediente
que, en todo caso, esa determinación no implicaba «que dicho pronunciamiento tenga que ser favorable o acceder a las pretensiones de esta» 2.1. Así las cosas, una vez analizado el expediente cuestionado, esta Corporación encontró que el Despacho convocado otorgó respuesta el 2 de diciembre de 2025 a lo solicitado por el extremo actor.
3. Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada con antelación a la emisión de la providencia que decidió el presente amparo en primera instancia se pronunció frente a la solicitud instaurada por la tutelante, entre otras, en actuación que fue comunicada en debida forma al interesado y demás sujetos procesales. 3.1. De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales antes de la emisión del fallo de tutela de primer grado, la salvaguarda debe declararse improcedente, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03322-01 referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC10363-2024 y STC265-2025, entre otras). Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de
hace poco en STC10363-2024 y STC265-2025, entre otras). Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC5109-2024 y STC STC1060-2025, entre otras).
3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por lo antes considerado, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por lo antes considerado, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03322-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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