CSJ - STC19541-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19541-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19541-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05773-00 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Anderson Alexander Bejarano Cubillos, a través de apoderado, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 25290-31-03-001-2022-0033600/01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia del 17 de junio de 2026 para que, en su lugar se profiera nueva decisión conforme a sus intereses.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05773-00 2
Del expediente cuestionado se desprenden los siguientes hechos relevantes:
El tutelante, junto con sus padres y hermano, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Ángel Alberto González Carrillo, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 1° de noviembre de 2018 entre el accionante y el conductor del vehículo de placas THV 633 propiedad del demandado. Para tal efecto, pidieron que se le condenara a pagar a favor del accionante $5.000.000 por
accionante y el conductor del vehículo de placas THV 633 propiedad del demandado. Para tal efecto, pidieron que se le condenara a pagar a favor del accionante $5.000.000 por daño emergente, $69.000.000 por lucro cesante, $40.000.000 por perjuicios morales y $40.000.000 por daño a la vida de relación, así como $20.000.000 por perjuicios morales y $20.000.000 por daño a la vida de relación para cada uno de sus padres y su hermano.
El asunto lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual profirió sentencia del 8 de mayo de 2025 declarando probada la excepción de mérito denominada «culpa exclusiva de la víctima» y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esto, el accionante presentó apelación, la cual fue decidida por el Tribunal accionado mediante fallo del 17 de junio de 2026 en la que revocó la decisión de primer grado «para, en su lugar, declarar civilmente responsable al demandado de los daños sufridos por los actores en una proporción del 20%. A su vez, señaló que «las costas de ambas instancias se impondrán a cargo del demandado y de la llamada enRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05773-00 3
garantía, con arreglo a lo previsto en el numeral 4º del artículo 365 del estatuto general del proceso, en un 50%».
En ese contexto, el promotor cuestionó la valoración probatoria del Tribunal accionado, por atribuir el 80% de responsabilidad del accidente al demandante, con
artículo 365 del estatuto general del proceso, en un 50%».
En ese contexto, el promotor cuestionó la valoración probatoria del Tribunal accionado, por atribuir el 80% de responsabilidad del accidente al demandante, con fundamento en lo registrado en la historia clínica, según la cual cayó al intentar esquivar un perro, pese a que, a su juicio, las demás pruebas desvirtuaban esa versión y atribuían la culpa al demandado. Asimismo, calificó de «irrisoria» la condena por concepto de lucro cesante impuesta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal accionado remitió el expediente digital del proceso cuestionado, mientras que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá suministró los datos de los sujetos e intervinientes y allegó el enlace del expediente.
CONSIDERACIONES
Revisado el presente asunto, se concluye que lo decidido por la autoridad judicial accionada no resulta arbitrario ni habilita la intervención del juez constitucional, conforme se pasará a explicar.
Efectivamente, se advierte que, al resolver la apelación contra la sentencia, el Tribunal accionado centró su análisisRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05773-00 4
en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la colisión, con el propósito de establecer si se acreditaba la invasión de carril alegada en la demanda. Para ello, reconstruyó el accidente a partir del informe elaborado por el agente y, tras confrontar las hipótesis allí consignadas con
invasión de carril alegada en la demanda. Para ello, reconstruyó el accidente a partir del informe elaborado por el agente y, tras confrontar las hipótesis allí consignadas con las medidas de la vía registradas en el croquis, concluyó que los hechos descritos no podían tratarse en sí de una invasión de carril, en tanto el ancho de la calzada apenas permitía la existencia material de un solo carril. Así:
«Esto es lo que se aprecia del informe del accidente elaborado por el agente Fabián Ruiz Uribe, quien después de identificar y describir los dos vehículos colisionados, asignando a la camioneta el número 1 y a la motocicleta el 2, y de anotar el nombre e identificación de los conductores, los propietarios y las víctimas, las características del lugar, la vía y los daños perceptibles de los vehículos, propuso como causas hipotéticas del accidente la de invadir el carril contrario para el vehículo 1, falta de precaución al tomar la curva por el vehículo 2, y como tercera hipótesis asignada a la vía, los huecos existentes en ésta.
Tal descripción, no obstante lo expresado por el autor del informe de tránsito, no parece, con exactitud, una maniobra de invasión de carril, como lo aduce la demanda y lo reitera la apelación, pues en el fondo, según se extrae de croquis anejo, la vía, aunque de doble sentido, solo cuenta materialmente con un carril, si se considera que su ancho, de 3,50 metros, de acuerdo con la medición consignada en el informe, lo que apenas sugiere el ancho de una
sentido, solo cuenta materialmente con un carril, si se considera que su ancho, de 3,50 metros, de acuerdo con la medición consignada en el informe, lo que apenas sugiere el ancho de una “sola calzada”, extensión que no alcanza las dimensiones mínimas para afirmar que existen esos dos carriles de que habla el informe, lo que de suyo impone mayor tiento al examinar su mérito probatorio en cuanto a la responsabilidad del hecho.» (Subrayas fuera de texto)
Dicha conclusión encontró sustento en que según el «Manual de Diseño Geométrico de Carreteras, el que fue adoptado mediante resolución 000744 de 4 de marzo de 2009 del Ministerio de Transporte (numeral 5.3.1.1), se requiere un ancho mínimo de 6 metros para posibilitar el cruce de vehículos que transitan en sentidos opuestos», mientras queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05773-00 5
la vía donde ocurrió el accidente medía 3.50 metros. En consecuencia, para el Tribunal la vía contaba materialmente con un solo carril y, por tanto, no era posible atribuir la colisión a que alguno de los conductores hubiera invadido el carril contrario.
Seguidamente, la Corporación accionada analizó que, conforme al croquis levantado en el informe de policía, las fotografías anexas, los interrogatorios de parte y el testimonio recaudado, en la vía existían baches que llevaron al conductor a desplazarse hacia el costado izquierdo para esquivarlos, maniobra que no podía calificarse como un adelantamiento a otro vehículo ni, por tanto, como la
recaudado, en la vía existían baches que llevaron al conductor a desplazarse hacia el costado izquierdo para esquivarlos, maniobra que no podía calificarse como un adelantamiento a otro vehículo ni, por tanto, como la infracción de tránsito alegada por la parte demandante.
No obstante, precisó que ello no eximía completamente la responsabilidad del conductor de la camioneta en el accidente. Pues, sostuvo que, si bien desplazarse hacia el costado izquierdo para esquivar los baches era una maniobra justificada, el conductor debía extremar las precauciones porque estaba ocupando parte de una vía de doble sentido, había una curva cercana y podían transitar otros vehículos. De ahí que al no actuar en rapidez incrementó el riesgo propio de la maniobra y contribuyó a la materialización del daño, por lo que le atribuyó un 20 % de responsabilidad.
Asimismo, el Tribunal accionado analizó la conducta del accionante y concluyó que tampoco estaba exento de responsabilidad, pues, conforme a lo consignado en la historia clínica aportada por él mismo, manifestó que se cayóRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05773-00 6
de la motocicleta al esquivar un perro, circunstancia que, a juicio de la Corporación, evidenciaba que también realizó una maniobra para evitar un obstáculo y contribuyó a la producción del accidente. Para ello, señaló:
«el actuar del motociclista tampoco está libre de reproche, porque, antes bien, contribuyó, y de manera eficiente, al daño; al elaborarse su historia clínica en la Clínica Belén, donde fue
«el actuar del motociclista tampoco está libre de reproche, porque, antes bien, contribuyó, y de manera eficiente, al daño; al elaborarse su historia clínica en la Clínica Belén, donde fue atendido tras el incidente, documento que arrimó a la actuación el propio demandante, se dejó constancia de que estaba “consciente, alerta” y “orientado”, y que refirió que “iba en la moto y se me atravesó un perro por no atropellarlo me caí”, de lo que se desprende que también él estaba esquivando un obstáculo, de tal manera que si ello es así, la conclusión que se extrae de ese conjunto de cosas es que no todo fue esa forma descuidada de asumir los retos de la vía por parte del otro conductor.
Sin refutar lo expresado por el documento que él mismo trajo a la actuación, en realidad, es muy difícil desentenderse de él, más todavía si el valor probatorio de la historia clínica es bastante apreciable; su importancia es “excepcional, no sólo en el tratamiento y seguimiento de la evolución del paciente (…) sino también a los efectos de la reconstrucción de los hechos que en materia judicial debe adelantarse en un proceso de responsabilidad”, porque se trata de “un registro de todo el proceso médico del paciente, lo cual incluye además de su identificación (nombre, identificación, edad, sexo, ocupación, etc.), la información proveniente del paciente y sus familiares sobre los antecedentes personales y familiares, la razón de la asistencia así como la información del médico relativa al diagnóstico previo”, esto es, “todo el proceso médico” (Cas. Civ. Sent. de 14 de diciembre de 2018, exp. SC5641-2018). »
como la información del médico relativa al diagnóstico previo”, esto es, “todo el proceso médico” (Cas. Civ. Sent. de 14 de diciembre de 2018, exp. SC5641-2018). »
Del mismo modo, el Tribunal valoró la velocidad del motociclista y, aunque reconoció que no existía prueba técnica sobre este aspecto, concluyó que transitaba a una velocidad que le impidió reaccionar, con fundamento en lo señalado por un testigo del accidente, cuyo relato desvirtuó lo afirmado en la demanda en cuanto a que se desplazaba a 20 km por hora, en tanto a esa velocidad habría alcanzado a evitar la colisión. Tal como se observa:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05773-00 7
«Y acentúase esto de la velocidad a que se movilizaba, pues si bien no existe una prueba técnica que indique cuál era ésta para ese momento, es de verse que ese relato que hizo el testigo José Benjamín Chitiva Santiago acerca del instante en que el joven apareció en la curva, como a unos 100 metros, venía “espantado” y por eso “no tuvo oportunidades de frenar”, sino que segundos después se dio el accidente, resulta conteste con esos hallazgos, pues si de verdad el motociclista se estuviera desplazando a 20 km por hora, como se plantea en el proceso, es ostensible que al percatar el vehículo que venía en sentido habría alcanzado a reaccionar, bien aplicando los frenos ora maniobrando para evitar la colisión; lo más seguro es que habría evitado la colisión.»
Así las cosas, el Tribunal declaró la concurrencia de
reaccionar, bien aplicando los frenos ora maniobrando para evitar la colisión; lo más seguro es que habría evitado la colisión.»
Así las cosas, el Tribunal declaró la concurrencia de culpas entre los involucrados en el accidente y, en ese sentido, redujo la indemnización en un 80% al considerar que la víctima se expuso de manera imprudente al daño, para luego proceder a la tasación de los perjuicios, en la que negó el daño emergente y el lucro cesante por pérdida de capacidad laboral por falta de prueba, y reconoció el lucro cesante por los días de incapacidad, así como los perjuicios morales.
En ese sentido, lo anterior pone en evidencia que en el presente asunto existe una mera disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la exégesis judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC109392021 entre otras STC14512025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05773-00 8
En definitiva, se negará el resguardo por lo anteriormente expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Anderson Alexander Bejarano Cubillos.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05773-00 9
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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