CSJ - STC19543-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19543-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19543-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05802-00 (Aprobado en sesión del siete de octubre dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Dora López Gutiérrez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, extensiva a Ginna Paola Sánchez López y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión radicado bajo el número 11001-3110-014-2021-00501-00 (02).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05802-00 2

administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas con las decisiones del 20 de octubre de 2025 y 9 de julio de 2026, que regularon los honorarios de su anterior apoderada, pese a la gratuidad alegada y sin valorar integralmente las pruebas y la gestión desarrollada.

Como hechos relevantes se establecen los siguientes:

Dora López Gutiérrez y Amanda López Gutiérrez, representadas por Ginna Paola Sánchez López, promovieron la sucesión intestada de Servilio López Gutiérrez ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá.

Dora López Gutiérrez y Amanda López Gutiérrez, representadas por Ginna Paola Sánchez López, promovieron la sucesión intestada de Servilio López Gutiérrez ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá.

La abogada presentó la demanda, asistió a la audiencia de inventarios y avalúos del 25 de agosto de 2022 y presentó inventarios adicionales el 4 de septiembre de 2023, que fueron objetados.

El 23 de mayo de 2024 el despacho tuvo por revocado el poder conferido por Dora López Gutiérrez, tras reconocer a su nuevo apoderado en la audiencia del 21 de mayo de 2024.

En ese sentido, la anterior apoderada promovió incidente de regulación de sus honorarios y reclamó el 30% de la hijuela que se adjudicará a su poderdante, conforme a un «acuerdo verbal» o subsidiariamente, su tasación según las actuaciones realizadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05802-00 3

Dora López Gutiérrez se opuso afirmando que su sobrina ofreció representarla gratuitamente por sus limitaciones económicas y la confianza familiar, también negó haber pactado el porcentaje reclamado y cuestionó el alcance y la utilidad de su gestión.

El 20 de octubre de 2025 el juzgado reguló los honorarios en $9.085.260 y condenó en costas a la incidentada, al considerar remunerada la gestión profesional y aplicar la tarifa de Conalbos de 2020 y 2021, equivalente a 10 SMLMV de 2021, para lo cual ponderó el

incidentada, al considerar remunerada la gestión profesional y aplicar la tarifa de Conalbos de 2020 y 2021, equivalente a 10 SMLMV de 2021, para lo cual ponderó el valor aproximado de su hijuela y calificó como diligente la actuación de la abogada.

Inconforme, la accionante formuló reposición y, subsidiariamente, apelación, alegando que la gestión había sido ofrecida gratuitamente y que los honorarios eran desproporcionados frente al trabajo re alizado, también cuestionó la valoración de las pruebas, las actuaciones que no autorizó y la falta de ponderación de la representación simultánea de dos herederas.

El 9 de julio de 2026 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo gotá confirmó la regulación, al considerar que, ante la ausencia de un acuerdo expreso sobre la remuneración, procedía aplicar la tarifa vigente cuando se presentó la demanda y que el monto no resultaba desproporcionado frente a las actuaciones realizadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05802-00 4

La promotora acude a la tutela reprochando que se descartara la gratuidad sin valorar integralmente los documentos aportados ni practicar los testimonios solicitados, pese a que tampoco se acreditó el supuesto pacto del 30 %.

También cuestiona que se reconociera una tarifa completa por una gestión inconclusa y con actuaciones que no autorizó, sin individualizar el trabajo realizado en su favor ni ponderar la representación de otra heredera y la intervención de otros profesionales.

Finalmente, señala que no se respondieron

completa por una gestión inconclusa y con actuaciones que no autorizó, sin individualizar el trabajo realizado en su favor ni ponderar la representación de otra heredera y la intervención de otros profesionales.

Finalmente, señala que no se respondieron suficientemente los reparos de la apelación ni se consideraron sus limitaciones económicas, por lo que el cobro y la afectación de sus derechos herenciales comprometerían su mínimo vital y el de su nieto.

Por ello, solicita dejar sin efectos, en lo pertinente, el auto del 9 de julio de 2026 y ordenar una nueva decisión.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contestó que el auto del 9 de julio de 2026 se ajustó a las pruebas, a la actividad profesional realizada y a las normas aplicables.

Por su parte, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá indicó que tramitó la sucesión 2021-00501 y que el 20 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05802-00 5

octubre de 2025 reguló los honor arios de Ginna Paola Sánchez López.

Ginna Paola Sánchez López señaló que la accionante no recurrió el auto que negó testimonios, que la regulación se apoyó en la gestión realizada y en la tarifa mínima, y que no existía perjuicio irremediable.

Lucero López Gutiérrez y Diego Alexander Quevedo Quevedo, quien manifestó actuar como apoderado judicial de Abigail Gutiérrez Gómez y Ramiro López Gutiérrez, coadyuvaron la tutela.

CONSIDERACIONES

Lucero López Gutiérrez y Diego Alexander Quevedo Quevedo, quien manifestó actuar como apoderado judicial de Abigail Gutiérrez Gómez y Ramiro López Gutiérrez, coadyuvaron la tutela.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, reiterada, entre otras, en STC11566-2026).

Aunque la accionante cuestiona las decisiones de ambas instancias, el examen se centrará en el auto del 9 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05802-00 6

julio de 2026, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues fue el que definió el asunto.

Revisada esa providencia, mediante la cual la colegiatura convocada confirmó la regulación de honorarios a favor de Ginna Paola Sánchez López y a cargo de Dora López Gutiérrez, se advierte que contiene fundamentos razonables que impiden la intervención constitucional.

En primer lugar, el Tribunal explicó que la

a favor de Ginna Paola Sánchez López y a cargo de Dora López Gutiérrez, se advierte que contiene fundamentos razonables que impiden la intervención constitucional.

En primer lugar, el Tribunal explicó que la remuneración del mandatario debía establecerse conforme a lo convenido por las partes y que, ante la ausencia de un acuerdo, correspondía al juez determinarla según la naturaleza de la gestión y los servicios efectivamente prestados.

En ese sentido, señaló:

«Al respecto, debe precisarse que el ejercicio de la abogacía constituye una actividad profesional remunerada, razón por la cual, en principio, los honorarios son exigibles. No obstante, ante la inexistencia de un contrato de honorarios, corresponde acudir a su regulación con fundamento en los criterios previstos para esta clase de prestación de servicios personales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2184 d el Código Civil, teniendo en cuenta la naturaleza de la gestión encomendada, así como la cantidad, calidad e intensidad de los servicios efectivamente prestados».

Seguidamente, la autoridad judicial examinó las actuaciones realizadas por la abogada y constató que Dora López Gutiérrez le otorgó poder el 18 de junio de 2021, queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05802-00 7

presentó la demanda el 21 de julio de 2021 y que el juzgado le reconoció personería el 23 de julio de 2021.

También verificó que asistió a la audiencia de inventarios y avalúos del 25 de agosto de 2022 y presentó

le reconoció personería el 23 de julio de 2021.

También verificó que asistió a la audiencia de inventarios y avalúos del 25 de agosto de 2022 y presentó inventarios adicionales el 4 de septiembre de 2023, de modo que su intervención no se limitó al otorgamiento del poder ni a la presentación del escrito inicial. A partir de esas actuaciones, estableció que la gestión se extendió hasta el 21 de mayo de 2024, cuando el juzgado reconoció personería al nuevo apoderado de la heredera, tras lo cual tuvo por revocado el mandato anterior el 23 de mayo de 2024.

En cuanto a la cuantificación, consideró procedente acudir a la tarifa de Conalbos vigente para cuando se presentó la demanda, ante la ausencia de un acuerdo expreso sobre la remuneración.

Para ello, retomó el cálculo del juzgado, que partió del activo inventariado de $658.669.525, descontó el 50 % correspondiente a la cónyuge supérstite y dividió los $329.334.762,50 restantes entre los cinco herederos reconocidos, con lo cual estimó la hijuela de Dora López Gutiérrez en $65.866.952,50.

Como esa suma era inferior a $500.000.000, el juzgado aplicó la tarifa mínima de diez salarios mínimos mensuales de 2021, cada uno de $908.526, y fijó los honorarios en $9.085.260.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05802-00 8

A continuación, el Tribunal precisó:

de 2021, cada uno de $908.526, y fijó los honorarios en $9.085.260.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05802-00 8

A continuación, el Tribunal precisó:

«Asimismo, acertó la a quo al acudir a la Tarifa de Honorarios Profesionales para el Ejercicio de la Profesión de Abogado vigente para la época en que se presentó la demanda, toda vez que, ante la ausencia de un acuerdo expreso sobre la remuneración, dicho instrumento constituye un criterio objetivo y razonable para determinar la contraprestación económica por los servicios profesionales prestados».

En ese sentido, la colegiatura concluyó que el monto no resultaba excesivo ni desproporcionado frente a las actuaciones realizadas, también negó la actualización solicitada por la abogada con el salario mínimo de 2025, al considerar aplicable la tarifa correspondiente a la época de prestación de los servicios.

En este contexto, con independencia de que se comparta o no la decisión cuestionada, esta no se muestra arbitraria, pues el Tribunal identificó actuaciones concretas, delimitó el período de representación y explicó el referente utilizado para cuantificar la remuneración, razones que sustentaron la confirmación de los honorarios regulados.

En cuanto al reproche sobre las actuaciones no autorizadas, se observa que la accionante confirió poder a Ginna Paola Sánchez López para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación la sucesión intestada de Servilio López Gutiérrez, con facultades expresas para presentar solicitudes, interponer recursos, proponer incidentes y

Ginna Paola Sánchez López para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación la sucesión intestada de Servilio López Gutiérrez, con facultades expresas para presentar solicitudes, interponer recursos, proponer incidentes y aportar pruebas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05802-00 9

De manera que el desacuerdo de la promotora con las gestiones realizadas por la abogada no acreditaba, por sí solo, una extralimitación del mandato, ello sin perjuicio de las acciones disciplinarias que considere oportuno ejercer.

Ahora, en lo que atañe a la censura por la falta de práctica de los testimonios con los que pretendía acreditar la gratuidad de los servicios, se advierte que la accionante no recurrió el auto del 20 de enero de 2025 que negó su decreto, pese a que procedían la reposición y la apelación conforme a los artículos 318 y 321 numeral 3 del Código General del Proceso.

De manera que, la actora desaprovechó los mecanismos para exponer ante el juez natural su inconformidad, sin que resulte posible suplir tal omisión mediante la tutela, dado su carácter subsidiario y residual.

Sobre la alegada falta de valoración de los documentos que, a su juicio, demostraban que la abogada no cobraría honorarios, se verificó que con la contestación del incidente la convocante únicamente aportó dos capturas de WhatsApp y el resultado de una prueba de covid.

Las primeras se refirieron al envío del poder y a una audiencia, sin contener un acuerdo de gratuidad, mientras que el resultado de laboratorio no guardó relación con la

y el resultado de una prueba de covid.

Las primeras se refirieron al envío del poder y a una audiencia, sin contener un acuerdo de gratuidad, mientras que el resultado de laboratorio no guardó relación con la remuneración, por lo que esos documentos no acreditaron lo afirmado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05802-00 10

Finalmente, en cuanto al cuestionamiento según el cual el cobro de los honorarios y el eventual embargo de sus derechos herenciales comprometerían su mínimo vital y el de su nieto, se destaca que el 22 de julio de 2026 el juzgado negó la solicitud de embargo formulada por la abogada, al advertir que no había promovido la ejecución del crédito reconocido a su favor.

Así las cosas, no se vislumbra en el proveído atacado la configuración de una vía de hecho, como pretende la accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió resolverse la apelación, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias.

Por lo previamente expuesto, se negará el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Dora López Gutiérrez.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control

autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Dora López Gutiérrez.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05802-00 11

participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-10-08

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