CSJ - STC19546-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19546-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19546-2026 Radicación n°. 05000-22-21-000-2026-10047-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Medellín, que negó la acción de tutela promovida en nombre de Alba Inés Arias Castaño, en contra de l Juzgado Ciento Uno Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y a los demás intervinientes en el proceso de radicado 05000312110120220011000.Radicación n°. 05000-22-21-000-2026-10047-01
2
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso , defensa y contradicción.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 5 de diciembre de 20221, el Juzgado accionado admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras promovida por los herederos de Alejandro Parias Hernández
hechos relevantes:
2.1. El 5 de diciembre de 20221, el Juzgado accionado admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras promovida por los herederos de Alejandro Parias Hernández y María Nelly Gaviria de Parias, respecto de los predios Lote A y Lote B, ID 71434, ubicados en la vereda La Veta de Cocorná, y dispuso darle el trámite previsto en los artículos 85 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.
2.2. Surtido el trámite correspondiente, e l 12 de julio de 20242, profirió sentencia en la que amparó el derecho a la restitución de tierras y ordenó restituir el 50% del Lote A para María Alba Parias Gaviria, el 50% restante a la masa de la herencia de María Nelly Gaviria de Parias, y el Lote B para la sucesión de Alejandro Parias Hernández y María Nelly Gaviria de Parias.
2.3. El 4 de marzo de 20253, el abogado tutelante pidió suspender la ejecución de la sentencia y dejar sin efectos lo
1 20_Auto Admite Solicitud Restitución. 2 110_ Sentencia. 3 139_ Agrega Memorial.Radicación n°. 05000-22-21-000-2026-10047-01
3 actuado desde el 5 de diciembre de 2022, por indebida identificación física, jurídica y catastral de los predios restituidos.
2.4. El 15 de mayo de 2026 4, el Juzgado accionado negó la solicitud, porque la señora Arias Castaño no alegó
identificación física, jurídica y catastral de los predios restituidos.
2.4. El 15 de mayo de 2026 4, el Juzgado accionado negó la solicitud, porque la señora Arias Castaño no alegó sus derechos en la etapa administrativa y tampoco se opuso en la diligencia de entrega del bien; d eterminación que fue confirmada el pasado 23 de junio5.
3. El abogado tutelante censura la sentencia proferida el 12 de julio de 2024, porque considera que el Juzgado accionado y la UAEGRTD identificaron erróneamente el bien objeto de restitución, confundieron su ubicación, extensión y naturaleza jurídica y, pese a que la señora Arias Castaño sería titular del inmueble, no la vincularon ni citaron al proceso.
4. Con base en lo anterior, solicita se deje sin efectos la sentencia cuestionada y que se ordene verificar la plena identificación física y jurídica del predio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Ciento Uno Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia sostuvo que su actuación se ajustó al procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011, dentro del
4 169_ Auto niega solicitud. 5 173_ Auto resuelve recurso de reposición.Radicación n°. 05000-22-21-000-2026-10047-01
4 cual se garantizaron las etapas de publicidad, notificación y oposición, de manera que la falta de intervención oportuna de la accionante obedeció a la preclusión de las
4 cual se garantizaron las etapas de publicidad, notificación y oposición, de manera que la falta de intervención oportuna de la accionante obedeció a la preclusión de las oportunidades procesales; agregó que la sentencia del 12 de julio de 2024 se encuentra ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada, por lo que la tutela no puede utilizarse para reabrir debates probatorios.
2. El Procurador 20 Judicial I para la Restitución de Tirras consideró que no se vulneraron los derechos de la accionante, pues esta no figuraba como titular del derecho real sobre los predios restituidos ni había intervenido en la fase administrativa, por lo que no debía ser notificada personalmente; sin embargo, advirtió una posible controversia de linderos por la ausencia de inspección judicial y solicitó negar el amparo.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela, al considerar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la acción de tutela por improcedente, al no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que transcurrieron más de dos años desde que se emitió la sentencia cuestionada y porque las inconformidades sobre la falta de vinculación y la identificación de los predios debieron plantearseRadicación n°. 05000-22-21-000-2026-10047-01
5 oportunamente ante el juez natural , sumado a que debió formularse el recurso extraordinario de revisión.
identificación de los predios debieron plantearseRadicación n°. 05000-22-21-000-2026-10047-01
5 oportunamente ante el juez natural , sumado a que debió formularse el recurso extraordinario de revisión.
IV. IMPUGNACIÓN
El abogado impulsor insistió en sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , en cuanto estimó improcedente la tutela de la referencia, pero porque no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
2. Referente al presupuesto de la legitimidad, esta Sala, en sentencia CSJ, STC10721-2023, unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder para acudir a esta sede , por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone queRadicación n°. 05000-22-21-000-2026-10047-01
6 (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).
Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, eve nto en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción
poder especial; o iv) a través de agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan susRadicación n°. 05000-22-21-000-2026-10047-01
7 derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste au n cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela6.
- En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a
conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste au n cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela6.
- En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»7.
6 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 7 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación n°. 05000-22-21-000-2026-10047-01
8 Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos
garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la ca usa por activa, haciendo improcedente la acción8.
Acorde con lo señalado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que
(…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la
8 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 05000-22-21-000-2026-10047-01
9 materia o el objeto del mismo -, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder
9 materia o el objeto del mismo -, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12).
Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP23432023).
- Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad o proceso, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.
2.3. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que
… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir
aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.Radicación n°. 05000-22-21-000-2026-10047-01
10 … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (Se resalta).
3. Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó el poder conferido por su representad a; sin embargo, dicho mandato no satisface la exigencia de especialidad, pues no
3. Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó el poder conferido por su representad a; sin embargo, dicho mandato no satisface la exigencia de especialidad, pues no precisa el proceso criticado, no identifica las actuaciones , omisiones o providencias que causa la acción de tutela y no hace alusión alguna que permita establecer las situaciones que originan el apoderamiento y en las que se sustenta la petición de amparo constitucional.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo del a quo, en cuanto declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por ausencia del requisito aludido.Radicación n°. 05000-22-21-000-2026-10047-01
11
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A7380C296C67830841D867256C9E5757BDC2F430610CE8363418095C9227D627
Documento generado en 2026-10-08