CSJ - STC19547-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19547-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19547-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05758-00 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por William Rodolfo Díaz Ravé contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo a continuación al de responsabilidad civil extracontractual n.° 41001-31-03-002-2013-00178-00 (05).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante pretende que se deje sin efectos la providencia de 27 de marzo de 2026, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó el auto de 20 de noviembre de 2024 que negó la nulidad por indebida notificación propuestaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05758-00 2

dentro del proceso ejecutivo n.º 2013-00178, adelantado por Luz Nery Figueroa Palomino y otros en su contra.

En consecuencia, solicita que se le ordene a dicha Corporación «proceda a proferir providencia de segunda instancia conforme los lineamientos que el señor juez de tutela disponga».

Como hechos relevantes para la resolución del asunto, se tiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva,

instancia conforme los lineamientos que el señor juez de tutela disponga».

Como hechos relevantes para la resolución del asunto, se tiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dentro del referido proceso, al no contar con una dirección en la que pudiera surtirse la notificación personal del auto admisorio en el juicio declarativo original al accionante, mediante auto de 8 de abril de 2014 ordenó su emplazamiento y le designó curadora ad litem, quien contestó la demanda.

Posteriormente, en el año 2017, dicha autoridad adoptó una medida de saneamiento, en virtud de la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de abril de 2015, dejó sin efecto el emplazamiento y la contestación de la curadora, y ordenó la notificación personal del tutelante a una nueva dirección en la ciudad de Ibagué, sin éxito, por lo que el 12 de febrero de 2018 dispuso nuevamente su emplazamiento y se le designó un nuevo curador ad litem, quien también contestó la demanda.

Finalmente, en el declarativo el 19 de febrero de 2019 profirió sentencia en la que declaró al accionante civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios inmateriales causados a los demandantes, decisión que elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05758-00 3

Tribunal, el 2 de agosto de 2022, revocó parcialmente para extender la condena a Transportes Rápido Tolima S.A.

Promovida la ejecución a continuación del declarativo, el juzgado libró mandamiento de pago el 14 de marzo de 2023

extender la condena a Transportes Rápido Tolima S.A.

Promovida la ejecución a continuación del declarativo, el juzgado libró mandamiento de pago el 14 de marzo de 2023 y, por auto de 29 de mayo de 2024, tuvo al accionante notificado por conducta concluyente a través del apoderado que constituyó en ese momento. El 4 de junio siguiente, este solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que el auto admisorio de la demanda de responsabilidad civil no le fue notificado en debida forma, pues los citatorios se enviaron a direcciones de Ibagué, ciudad en la que nunca residió, pues su domicilio se encontraba en Bogotá; y que, antes de acudir al emplazamiento, debió indagarse su paradero ante Rápido Tolima, Seguros del Estado S.A., la Secretaría de Movilidad de Mosquera, la red social Facebook, la DIAN o las EPS, conforme lo autoriza el parágrafo 2 del artículo 291 ibidem, herramientas a las que no se acudió.

En audiencia de 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva negó la nulidad, por estimarla -según lo reseñó el apelanteinoportuna a la luz del artículo 134 del Código General del Proceso, y porque para la época del emplazamiento no regía el parágrafo 2 del artículo 291 de esa codificación, sino el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05758-00 4

para la época del emplazamiento no regía el parágrafo 2 del artículo 291 de esa codificación, sino el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05758-00 4

Contra esa decisión, el interesado interpuso recurso de apelación, en el que adujo que la nulidad era oportuna, pues podía alegarse en el proceso ejecutivo aun después de la orden de seguir adelante la ejecución; y que, conforme al régimen de tránsito del artículo 625 ibidem, el asunto se tramitaba bajo las reglas del nuevo estatuto desde 2017, por lo que, al ordenarse su emplazamiento, sí era aplicable la citada disposición.

Seguidamente, posterior a diversas actuaciones, en providencia de 27 de marzo de 2026, el Tribunal accionado confirmó la negativa de la nulidad, al considerar que, si bien su planteamiento era procedente en el proceso ejecutivo, la causal no se configuraba, porque durante el trámite del declarativo se desconocía la ubicación del demandado, de modo que su emplazamiento era procedente.

En ese contexto, el accionante circunscribió su queja constitucional a la providencia de 27 de marzo de 2026, a la que atribuyó defectos sustantivo y fáctico, al estimar que la Colegiatura avaló un emplazamiento que no fue la última opción, pues los citatorios se remitieron a direcciones de una ciudad distinta a la de su residencia, pese a que existían múltiples medios para ubicarlo, y no se acudió a la herramienta del parágrafo 2 del artículo 291 del Código General del Proceso.

ciudad distinta a la de su residencia, pese a que existían múltiples medios para ubicarlo, y no se acudió a la herramienta del parágrafo 2 del artículo 291 del Código General del Proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05758-00

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La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva relató el trámite impartido al recurso de apelación que el accionante formuló contra el auto de 20 de noviembre de 2024, y sostuvo que no vulneró las garantías invocadas, toda vez que la decisión de confirmar la negativa de la nulidad «se adoptó con base en la norma vigente que rige la materia, así como del análisis exhaustivo de lo actuado dentro del plenario».

CONSIDERACIONES

Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En ese orden, se negará el amparo, al constatar que la providencia de 27 de marzo de 2026 dictada por el Tribunal accionado en el proceso n.º 2013-00178, se encuentra razonablemente sustentada, como a continuación pasa a verse:

Tal y como se reseñó, la queja constitucional del accionante se circunscribe a reprochar que el Tribunal al negar la solicitud de nulidad propuesta por indebida

sustentada, como a continuación pasa a verse:

Tal y como se reseñó, la queja constitucional del accionante se circunscribe a reprochar que el Tribunal al negar la solicitud de nulidad propuesta por indebida notificación, hubiera avalado su emplazamiento en el proceso declarativo, pese a que, en su criterio, los citatorios se remitieron a direcciones de una ciudad equivocada y no se agotaron los medios disponibles para ubicarlo, en particular,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05758-00 6

la herramienta prevista en el parágrafo 2 del artículo 291 del Código General del Proceso.

Sin embargo, ese preciso planteamiento, junto con los demás reparos concretos que el tutelante puso de presente en el trámite incidental y en la alzada de este, relativos a la oportunidad para alegar la nulidad y a la vigencia de la mencionada disposición para la época del emplazamiento, fue expresamente analizado por el Tribunal accionado en la providencia censurada, así:

En el recurso de apelación, el aquí tutelante adujo, en primer término, que la nulidad fue alegada oportunamente, porque el artículo 134 del Código General del Proceso permite plantearla en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución y porque la irregularidad, extendió sus efectos hasta la sentencia y aún persistían.

Frente a ese reparo, el Tribunal accionado, tras transcribir el artículo 134 ibidem, le dio la razón al recurrente frente a la oportunidad de la invalidez, yaque «la nulidad por indebida notificación como no se planteó antes de dictarse

transcribir el artículo 134 ibidem, le dio la razón al recurrente frente a la oportunidad de la invalidez, yaque «la nulidad por indebida notificación como no se planteó antes de dictarse sentencia, puede alegarse en el proceso ejecutivo (…)», no obstante, precisó que «la procedencia del planteamiento de la nulidad en este estadio procesal, (…) no se configura, toda vez que no se tenía conocimiento de la ubicación del señor William Rodolfo».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05758-00 7

Ahora, con relación al fondo, el Tribunal, luego de analizar «el expediente en su integridad», reconstruyó las gestiones adelantadas para el enteramiento del demandado en el declarativo y señaló que «al inicio del proceso, el citatorio fue enviado a la Dirección Cra. 5 No. 38-33 de Ibagué, y posteriormente, cuando se profirió auto de saneamiento, se ordenó su notificación a la Transversal 26 No. 19-02 Sur, dirección que reposaba en la póliza AA001612 que amparaba el vehículo objeto del siniestro vial, expedida por la Equidad Seguros agencia Ibagué, la cual, pese a que no indicaba la ciudad a la que pertenecía, precisamente en garantía del derecho al debido proceso, el juez intentó su enteramiento, disponiendo que se notificara a esa dirección en la ciudad de Ibagué».

A partir de ello, explicó que, «teniendo en cuenta que la empresa de correspondencia certificó que tal dirección no existía, se desconocía tal información del demandado, razón por la que se procedió con su emplazamiento y designación de

Ibagué».

A partir de ello, explicó que, «teniendo en cuenta que la empresa de correspondencia certificó que tal dirección no existía, se desconocía tal información del demandado, razón por la que se procedió con su emplazamiento y designación de Curador Ad Litem, lo cual tuvo dos momentos, uno antes de proferirse el auto de saneamiento, y el otro después de este, por lo que siempre estuvo representado de un profesional». De esta manera, la Colegiatura dio cuenta de que la remisión del segundo citatorio a la ciudad de Ibagué obedeció a que la dirección consignada en la póliza no indicaba la ciudad a la que correspondía, y de que el emplazamiento se ordenó una vez frustrado ese intento de notificación personal, con la consecuente designación de quien asumió la defensa del demandado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05758-00 8

Finalmente, el recurrente insistió en que, contrario a lo sostenido por el a quo, para cuando se ordenó su segundo emplazamiento ya regía el Código General del Proceso, conforme a la regla de tránsito del artículo 625 de esa codificación, de modo que era aplicable el parágrafo 2 del artículo 291, que faculta al interesado para solicitar al juez que oficie a entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos que permitan localizar al demandado, herramienta a la que, según afirmó, no se acudió.

Frente a este reproche, el Tribunal estimó innecesario dilucidar la vigencia de la norma, pues, «independientemente de si ya estaba rigiendo para la época o no, debe atenderse a su tenor literal, el cual indica que, el interesado podrá solicitar

dilucidar la vigencia de la norma, pues, «independientemente de si ya estaba rigiendo para la época o no, debe atenderse a su tenor literal, el cual indica que, el interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren información que sirva para localizar al demandado; es decir, la norma le indica a la parte actora, no al juez, que tiene la capacidad o posibilidad de pedirle a la autoridad judicial que por medio de las potestades que le otorga la ley requiera información»; interpretación que, en su sentir, «encuentra sentido si se analiza que es el extremo activo quien debe adelantar las labores necesarias para enterar a su contraparte de la demanda, y no a quien debe conocer y fallar la contienda».

Con apoyo en lo anterior, la Corporación concluyó que «en el transcurso del proceso de Responsabilidad Civil no se conocieron los datos de ubicación o contacto del señor William Rodolfo Díaz Rave, razón por la cual lo procedente era suRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05758-00 9

emplazamiento, y en ese sentido no puede declararse que existió una nulidad por indebida notificación del auto admisorio».

Del relato anterior, se advierte que la inconformidad del accionante se reduce a una disparidad de criterios frente a la interpretación que el Tribunal hizo de las actuaciones adelantadas para notificar al demandado y de las normas aplicables, y en esas condiciones, el amparo resulta inviable, en tanto no le es dado al juez de tutela «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales

adelantadas para notificar al demandado y de las normas aplicables, y en esas condiciones, el amparo resulta inviable, en tanto no le es dado al juez de tutela «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022, reiterada en STC15424-2022).

En consecuencia, se negará el amparo invocado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo constitucional invocado por William Rodolfo Díaz Ravé.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05758-00 10

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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