CSJ - STC19548-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19548-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19548-2026 Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00225-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinti séis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 25 de agosto de 2026, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el GRUPO EMPRESARIAL HORIZONTES S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, a Marcos Andrés Suárez Vargas, EPS Famisanar, Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio – Salud, ARL Colmena, Fondo de Cesantías Porven ir y a las partes e intervinientes del proceso de radicación 2026-00359-00.Radicación nº. 15001-22-13-000-2026-00225-01 2

I. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Inconforme con la terminación de su contrato de trabajo por decisión disciplinaria emitida por su empleador, Grupo Empresarial Horizontes, Marco Andrés Suárez Vargas

hechos relevantes:

2.1. Inconforme con la terminación de su contrato de trabajo por decisión disciplinaria emitida por su empleador, Grupo Empresarial Horizontes, Marco Andrés Suárez Vargas promovió acción de tutela contra la promotora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, que el 18 de junio de 2026 1 concedió el amparo, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo, ordenó su reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir.

2.2. El 23 de julio de 2026 2, el Juzgado convocado confirmó el fallo, porque, si bien no estaba acreditado el derecho de estabilidad laboral reforzada, lo cierto era que se había vulnerado el de recho al de bido proceso, pues la apelación interpuesta contra la sanción no había sido resuelta y notificada antes de terminar el vínculo, por lo que aquella no estaba en firme.

1 Archivo, 011Sentencia1Instancia. 2 Archivo 016SentenciaImpugnación.Radicación nº. 15001-22-13-000-2026-00225-01 3

3. El abogado impulsor cuestiona la sentencia de 23 de julio de 2026, al estimar que el Juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo, por interpretar indebidamente el artículo 73 del Reglamento Interno de Trabajo y equiparar la firmeza de la decisión disciplinaria con su ejecutoriedad, pese a que dicha disposición no supedita los efectos de la

en un defecto sustantivo, por interpretar indebidamente el artículo 73 del Reglamento Interno de Trabajo y equiparar la firmeza de la decisión disciplinaria con su ejecutoriedad, pese a que dicha disposición no supedita los efectos de la sanción a la previa resolución del recurso de apelación.

Asimismo, atribuye al fallo un defecto orgánico, por mantener las órdenes de reintegro y pago de salarios, prestaciones y aportes, aun cuando se descartó la existencia de estabilidad laboral reforzada y, por ende, la competencia excepcional del juez constitucional para desplazar al laboral.

4. Conforme a lo relatado, el abogado tutelante solicita que se deje sin efectos la sentencia del 23 de julio de 2026 y se ordene al Juzgado convocado proferir una nueva decisión que interprete correctamente el artículo 73 del Reglamento Interno de Trabajo y que valore el oficio del 30 de abril de

2026.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja defendió la legalidad de su actuación y resaltó que la tutela contra una sentencia de igual naturaleza no procede; además, manifestó que el oficio del 30 de abril de 2026 no fue aportado oportunamente al trámite cuestionado.Radicación nº. 15001-22-13-000-2026-00225-01

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2. Quien dijo actuar como apoderada general de Colmena, Famisanar y Porvenir alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo,

Colmena, Famisanar y Porvenir alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque se dirigía contra una acción de igual naturaleza y no se acreditó la existencia de cosa juzgada fraudulenta ; asimismo, destacó que el fallo estaba sujeto a la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

El abogado impugnante consideró que el Tribunal aplicó indebidamente la regla de improcedencia de la tutela contra tutela y omitió estudiar el defecto orgánico alegado, consistente en que, descartada la estabilidad laboral reforzada, el juez constitucional carecía de competencia para ordenar el reintegro y el pago de acreencias laborales, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria laboral.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda, pero porque el abogado tutelante carece de legitimación en causa por activa.

2. En relación con el presupuesto aludido, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su posturaRadicación nº. 15001-22-13-000-2026-00225-01

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en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de

poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ...

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i)Radicación nº. 15001-22-13-000-2026-00225-01 6

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i)Radicación nº. 15001-22-13-000-2026-00225-01 6

directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, p or ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019).Radicación nº. 15001-22-13-000-2026-00225-01 7

En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T -530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela3.

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»4 (Se subraya).

representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»4 (Se subraya).

Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos

3 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 4 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación nº. 15001-22-13-000-2026-00225-01 8

esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción5.

Acorde con lo referido, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se

para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023).

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

5 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 15001-22-13-000-2026-00225-01 9

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida

5 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 15001-22-13-000-2026-00225-01 9

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

  1. el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado impulsor allegó un poder general, el cual, como se indicó, no es válido para actuar en tutela, dado que no identifica el accionado, el radicado del proceso criticado ni las providencias objeto de reproche y no hace alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originan el apoderamiento y en los que se sustenta la acción constitucional de la referencia.Radicación nº. 15001-22-13-000-2026-00225-01

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En ese sentido y, en particular, sobre los poderes generales otorgados por escritura pública , la Sala , en un asunto con alguna similitud, explicó que no reúnen los requisitos de especificidad, así:

En el caso, Asmet Salud E.P.S. S.A.S., quien es titular directo de los derechos fundamentales de los que se solicita protección, otorgó poder general a la abogada María Claudia Oñate Vásquez mediante Escritura Pública 5911 del 3 de diciembre de 2024 de la Notaría Tercera del Círculo de Popayán, el cual, conforme los precedentes de esta Sala, resulta insuficiente para presentar esta acción constitucional, ya que, como esta Sala puntualizó:

Notaría Tercera del Círculo de Popayán, el cual, conforme los precedentes de esta Sala, resulta insuficiente para presentar esta acción constitucional, ya que, como esta Sala puntualizó:

«El poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (...), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación.» (CSJ. STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147 -2020, STC3109-2021, STC15691 -2022 y S TC9237-2023). (STC132882023)

Así las cosas, ante la falta de legitimación de la promotora y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda. (Subraya la Sala. CSJ, STC5452-2025, reiterado en STC11201-2026).

4. En consecuencia, la falta del requisito aludido impide analizar de fondo el asunto y, por tanto, se impone confirmar el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

analizar de fondo el asunto y, por tanto, se impone confirmar el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrandoRadicación nº. 15001-22-13-000-2026-00225-01 11

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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