CSJ - STC19549-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC19549-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19549-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01550-00 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por César Augusto Bahamón Gómez contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó al juez constitucional (i) revocar de manera parcial la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 por la cual fue rechazado en la Convocatoria 28; (ii) ordene a la autoridad accionada su reincorporación al concurso; y subsidiariamente (iii) que se le permita presentar declaración juramentada enRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01550-00 2

CARJUD APP, y que «una vez allegada me incluya en el listado de admitidos».

Aduce, en esencia, que su rechazo por no aportar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidad e incompatibilidades – causal quintaconstituye un exceso ritual manifiesto, pues al diligenciar el formulario de inscripción en CARJUAPP manifestó, bajo la gravedad de juramento, no estar incurso en causales de inhabilidad ni incompatibilidad, de modo que exigir un archivo PDF «idéntico» a esa manifestación sacrifica, a su parecer, el

inscripción en CARJUAPP manifestó, bajo la gravedad de juramento, no estar incurso en causales de inhabilidad ni incompatibilidad, de modo que exigir un archivo PDF «idéntico» a esa manifestación sacrifica, a su parecer, el derecho sustancial. Apoyó su postura en la sentencia STP5284 de 2023 de la Sala de Casación Penal de esta Corte.

Admite que no solicitó la verificación documental frente a la decisión de rechazo, porque en su momento no había adjuntado el referido documento.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que el accionante fue rechazado mediante la Resolución CJR260497 de 3 de agosto de 2026, por no aportar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, correspondiente a la quinta causal de rechazo prevista en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01550-00 3

Precisó que esa exigencia tiene fundamento expreso en el numeral 3 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024, por lo que el acuerdo de convocatoria se limitó a desarrollar un mandato del legislador estatutario. Añadió que tanto el requisito como la forma de acreditarlo y la consecuencia derivada de su incumplimiento fueron establecidos con anterioridad al periodo de inscripciones y se aplicaron en igualdad de condiciones a todos los participantes. En esa medida, aceptar en este caso la manifestación general

derivada de su incumplimiento fueron establecidos con anterioridad al periodo de inscripciones y se aplicaron en igualdad de condiciones a todos los participantes. En esa medida, aceptar en este caso la manifestación general efectuada en el aplicativo supondría aplicar al interesado una regla distinta de la exigida a los demás aspirantes. Agregó que, por tratarse de requisitos concurrentes, la acreditación de la formación y la experiencia no subsana la falta de la referida declaración.

Explicó, además, que el interesado no acudió al mecanismo de verificación documental a través de CARJUDAPP dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo, término que transcurrió entre el 12 y el 14 de agosto de 2026. Aclaró que dicho trámite no constituía una nueva oportunidad para aportar documentos, sino el mecanismo previsto para verificar si la causal de rechazo había sido aplicada correctamente. Por ello, sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir una etapa ya precluida.

En cuanto a la sentencia STP5284-2023, indicó que no resulta aplicable al asunto. Expuso que esa providencia fue proferida en el marco de la Convocatoria 27, en la queRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01550-00 4

los aspirantes habían efectuado otras manifestaciones bajo juramento dentro del mismo concurso, bien al crear su usuario en el aplicativo Kactus, ora al suscribir el cuadernillo de la prueba de conocimientos. Añadió que, para entonces, la exigencia únicamente se encontraba prevista en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. Por esa

su usuario en el aplicativo Kactus, ora al suscribir el cuadernillo de la prueba de conocimientos. Añadió que, para entonces, la exigencia únicamente se encontraba prevista en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. Por esa misma razón, estimó inaplicable la sentencia del Consejo de Estado de 22 de mayo de 2025 (exp. 3240-2023), que anuló la exigencia contenida en dicho acuerdo porque en ese momento carecía de respaldo legal.

Finalmente, alegó que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Señaló que el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitar medidas cautelares, y que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En respaldo de su postura, invocó la sentencia STL171372026 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que declaró improcedente el amparo en un asunto semejante.

CONSIDERACIONES

El amparo será negado porque la acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante desaprovechó el instrumento que tenía a su alcance para remediar la lesión denunciada.

De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, el interesado solo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los medios ordinarios de defensa a suRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01550-00 5

disposición y estos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor no hace uso de ellos o, habiéndolo hecho, estos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.

5

disposición y estos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor no hace uso de ellos o, habiéndolo hecho, estos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.

Sobre el particular, la Corte ha recordado que

«(…) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, STC8333-2026, entre muchas otras).

En el caso, tal como lo informó la autoridad convocada, el accionante no ejerció el mecanismo de verificación documental contra la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 en la que consta su rechazo del concurso, pese a que era viable interponerlo, de conformidad con el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025, el cual dispone:

«Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de las resoluciones expedidas, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito tramitado únicamente en el software CARJUDAPP, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por

las resoluciones expedidas, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito tramitado únicamente en el software CARJUDAPP, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al indicado en el acto administrativo, se entenderá como no presentada».Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01550-00 6

Además, la resolución que el tutelante pretende dejar sin efectos en sede constitucional, puede ser objeto de los diferentes medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, ante el juez de lo contencioso administrativo, quien, de considerarlo necesario, podrá decretar las medidas cautelares que resulten procedentes para garantizar el cumplimiento de su sentencia.

Al respecto, esta Sala ha explicado que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa» (CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 2012-00100-01).

No desconoce la Sala que el promotor invocó la sentencia CSJ STP5284-2023, pues las circunstancias allí examinadas difieren de las del presente asunto.

En aquella oportunidad se acreditó se advirtió un perjuicio irremediable, pues los accionantes ya habían aprobado la prueba de aptitudes y conocimientos y fueron excluidos cuando el concurso se encontraba en una etapa avanzada. En este caso, en cambio, la verificación de

perjuicio irremediable, pues los accionantes ya habían aprobado la prueba de aptitudes y conocimientos y fueron excluidos cuando el concurso se encontraba en una etapa avanzada. En este caso, en cambio, la verificación de requisitos antecede a las pruebas y el actor no acreditó una afectación de esa naturaleza que torne ineficaces los mecanismos de defensa a su alcance.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01550-00 7

A ello se suma que, mientras entonces la exigencia provenía del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, actualmente el deber de aportar dicha declaración tiene fundamento expreso en el numeral 3 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024.

Así las cosas, como el tutelante no ejerció los medios de defensa que tenía a su alcance para proteger los derechos que alega transgredidos en la actuación cuestionada, ni para controvertir la decisión que ahora pretende dejar sin efectos por esta vía, se negará el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la acción de tutela instaurada por César Augusto Bahamón Gómez contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente

contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la CorteRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01550-00 8

Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 83ABCE03C063B94C3CC9B439353EB2CC745D17968AC067B63B7007D197B97F8E Documento generado en 2026-10-08

Consultar sobre este documento ...