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CSJ - STC1955-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1955-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1955

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC1955-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00004-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Juan David Cano Correa contra los Juzgados Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Séptimo Civil del Circuito de Oralidad, ambos esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, Bancolombia S.A. así como las demás partes e intervinientes interesados en el trámite constitucional rad. n° 2025-00406-01.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad y no discriminación», acceso a la administración de justicia y mínimo vital, que estima vulnerados por las autoridades judicialesRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00004-01 2 accionadas, por lo que solicitó «… Dejar sin efecto las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia» y «Ordenar que se profiera una nueva decisión judicial que analice el caso conforme a la jurisprudencia constitucional, aplicando la carga dinámica de la prueba,

de tutela proferidas en primera y segunda instancia» y «Ordenar que se profiera una nueva decisión judicial que analice el caso conforme a la jurisprudencia constitucional, aplicando la carga dinámica de la prueba, el enfoque de diversidad, el análisis de posibles patrones de discriminación indirecta y la ponderación del mínimo vital».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan: 2.1. Manifestó que el 12 de agosto de 2025 fue despedido de Bancolombia S.A. sin justa causa, a pesar de haber laborado durante más de 3 años, obtener evaluaciones satisfactorias y no contar con antecedentes disciplinarios, agregando que, en esa misma fecha se desvinculó otro trabajador en circunstancias similares a suyas, hecho que fue denunciado en otro trámite constitucional. 2.2. Expuso que, en la tutela inicial, no pretendió demostrar un acto explícito de discriminación, sino exhibir indicios relevantes que exigían un análisis reforzado desde la perspectiva de igualdad material y diversidad de personas pertenecientes a grupos históricamente marginados. 2.3. Sin embargo, adujo que los jueces de primera y de segunda instancia omitieron efectuar su análisis bajo ese enfoque diferencial, sin aplicación de la carga dinámica de la prueba, trasladando, incluso, al actor la misma, situación que, en su concepto, constituye defecto fáctico y desconocimiento de presente constitucional.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00004-01

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que, en su concepto, constituye defecto fáctico y desconocimiento de presente constitucional.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00004-01 3 2.4. Refirió que la liquidación laboral ascendió a una suma cercana a $0 pesos, y fue pagada tardía y totalmente compensada, agravando su mínimo vital, en tanto que en las providencias reprochadas, se omitió analizar el carácter alimentario de las prestaciones laborales, limitándose los juzgadores a realizar afirmaciones genéricas sobre la inexistencia de pruebas suficientes. 2.5. Precisó que la sentencia de segunda instancia ya le fue notificada y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión. Sin embargo, la misma no fue seleccionada para esos efectos.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, defendió su decisión y solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, comoquiera que la misma «resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces, específicamente la jurisdicción laboral, para controvertir la terminación de su contrato de trabajo, el presunto despido discriminatorio y las acreencias laborales reclamadas».

Agregó, que la providencia cuestionada analizó de fondo los argumentos relacionados con la presunta estabilidad laboral reforzada, identificando que el actor no es sujeto de

despido discriminatorio y las acreencias laborales reclamadas». Agregó, que la providencia cuestionada analizó de fondo los argumentos relacionados con la presunta estabilidad laboral reforzada, identificando que el actor no es sujeto de especial protección constitucional, determinando que la identidad de género por sí sola no constituye causal automática de dicha permanencia, menos aún impide al empleador ejercer la facultad legal de terminar el vínculoRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00004-01 4 laboral en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Y «determinó que el accionante no aportó siquiera prueba sumaria que permitiera inferir un nexo causal entre la terminación del contrato y un acto de discriminación, limitándose a apreciaciones subjetivas que no desvirtúan la presunción de legalidad de la decisión adoptada por el empleador», por lo que adujo que la decisión adoptada no adolece de defectos fácticos, sustantivos, ni desconocimiento del precedente, toda vez que en ella efectuó análisis razonado de los hechos, con aplicación de reglas jurisprudenciales sobre procedencia de la tutela en materia laboral, motivando con suficiencia la decisión negativa del amparo. Finalmente, señaló que la tutela no puede convertirse en una instancia paralela o sustitutiva del juez natural del conflicto laboral, ni mucho menos en un mecanismo para anticipar debates probatorios complejos que deben ventilarse en el proceso ordinario correspondiente.

2. Concurrió nuevamente el actor aportando nuevos escritos solicitando impulso procesal y presentando

anticipar debates probatorios complejos que deben ventilarse en el proceso ordinario correspondiente.

2. Concurrió nuevamente el actor aportando nuevos escritos solicitando impulso procesal y presentando contradicción a la respuesta de los accionados, destacando que, desde los inicios de la primera tutela, aportó indicios razonables para que la carga de la prueba se invierta y fuera el empleador quien tuviese que demostrar la objetividad del despido.

Se refirió nuevamente al hecho del despido simultáneo de otro compañero LGBTI+, resaltando su buen desempeñoRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00004-01 5 laboral reconocido incluso por la empresa y la diferencia de trato frente otros empleados. De otro lado, sobre su capacidad de subsistencia – por sus ahorros –, que estimó obviada en la providencia, indicó que la misma fue arbitraria, toda vez que ello no justificaba la retención ilegal del 100% de su liquidación, en tanto que esa conducta contradice el orden público laboral y la jurisprudencia que limita esos descuentos. Insistió en que con esta acción lo que busca es corregir las vías de hecho en que incurrieron los funcionarios, para que el Tribunal constitucional los pondere y ordene un nuevo fallo que respete los derechos fundamentales. Señaló que ambas decisiones incurrieron en defectos procedimentales absolutos y vulneraron su derecho al hábeas data, como quiera que el análisis respecto del mínimo vital se centró en una « constancia» de la Oficial Mayor del Juzgado de primer grado, sobre una llamada telefónica, por lo que éste adolece de inmediación, además de la ausencia de

hábeas data, como quiera que el análisis respecto del mínimo vital se centró en una « constancia» de la Oficial Mayor del Juzgado de primer grado, sobre una llamada telefónica, por lo que éste adolece de inmediación, además de la ausencia de un acta, lo que vulneró su derecho de contradicción en la medida en que la prueba no fue practicada directamente por el juez, no se tiene registro formal, magnetofónico o escrito debidamente suscrito por él que demuestre la fidelidad de ella, lo que desembocaría en nulidad de pleno derecho por inobservancia de las formas propias de cada juicio, al haberse obtenido de un tercero. Precisó, que con esta nueva acción no pretende cuestionar la decisión sobre la legalidad del despido, sino queRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00004-01 6 busca la declaratoria de nulidad de las sentencias constitucionales atacadas y que se garantice un proceso con plenas garantías de contradicción y respeto al precedente.

3. Bancolombia S.A. manifestó que, en materia laboral, las controversias derivadas de la terminación del contrato de trabajo deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, y que el fallo constitucional de segunda instancia dejó sentado que existen mecanismos judiciales ordinarios plenamente disponibles, razón por la que la tutela resulta improcedente.

Resaltó que cuando se trata de « tutela contra tutela » la improcedencia del mecanismo es reforzada, toda vez que, en estos casos el estándar es extraordinariamente restrictivo, y

Resaltó que cuando se trata de « tutela contra tutela » la improcedencia del mecanismo es reforzada, toda vez que, en estos casos el estándar es extraordinariamente restrictivo, y que no se trata de una tercera instancia ni de un mecanismo para reabrir debates probatorios, reiterar inconformidades interpretativas, sustituir el criterio razonado del juez constitucional que conoció el asunto, agregando que las sentencias analizaron expresamente la subsidiariedad, la inexistencia de perjuicio irremediable y la ausencia de elementos mínimos de discriminación. Adujo, respecto de la discriminación laboral alegada, que la sola pertenencia a la población LGBTIQ+ no genera automáticamente presunción de discriminación y que, para activar su análisis reforzado, el actor no aportó indicios serios, objetivos y verificables que así lo permitieran, que la mera referencia a otro empleado despedido no constituye por sí sola prueba ni indicio suficiente. Por tanto, esa facultad del empleador terminar el contrato sin justa causa; y de suyo, no existe afectación cierta, grave e inminente al mínimo vital;Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00004-01 7 como que la terminación del contrato acompañada de obligaciones financieras personales no configura automáticamente perjuicio irremediable. Defendió las decisiones atacadas, en virtud de las cuales se declaró la improcedencia del amparo inicialmente invocado en tanto que estuvieron basadas en criterios constitucionales claros, no existió discriminación directa,

cuales se declaró la improcedencia del amparo inicialmente invocado en tanto que estuvieron basadas en criterios constitucionales claros, no existió discriminación directa, indirecta ni estructural; no hubo configuración de situación que exigiera enfoque diferencial, y que no fue acreditada la vulneración del mínimo vital del actor, por lo que la nueva demanda carece de sustento fáctico y jurídico. En atención a todo lo anterior, solicitó que esta demanda se declare improcedente por no vulneración de derechos y porque, además, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y procedimientos administrativos eficaces para resolver la controversia aquí pretendida.

4. El Ministerio de Trabajo hizo referencia a la contestación que presentó en la anterior tutela y sostuvo que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia en el curso del trámite, como lo tiene previsto la Corte Constitucional. Pidió, en consecuencia, archivar la presente demanda contra la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, en la medida en que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00004-01

8 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo entre otros sustentos, porque el anterior ya fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, y el actor pudo hacer uso de la facultad de

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo entre otros sustentos, porque el anterior ya fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, y el actor pudo hacer uso de la facultad de insistencia, sin embargo, no lo hizo, de manera que la decisión que hoy se ataca está cubierta por los efectos de la cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, no advirtió hechos constitutivos de fraude ni obras encaminadas a probarlo, toda vez que las razones esgrimidas para cuestionar las decisiones de los jueces atacados no configuran manipulación, ocultamiento, o engaño capaz de viciar el proceso y generar cosa juzgada fraudulenta, que es una de las exigencias jurisprudenciales previstas para la habilitación de tutela contra tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales estima no fueron debidamente abordadas en los fallos que dirimieron la demanda de tutela inicial y tampoco en esta nueva acción.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00004-01 9 autoridades o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los

9 autoridades o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja formulada por el promotor hace referencia a una acción de tutela anterior conocida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín ( rad. n°2025-00406-00) cuyas pretensiones le fueron negadas en sentencia de 25 de agosto de 2025, la cual fue luego confirmada el 15 de septiembre siguiente por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad.

Ahora, en esta nueva demanda el actor pretende, con similares argumentos a los que promovió en el primer amparo, que se revoque, vía tutela, dos decisiones que le resultaron adversas.

3. En ese contexto, ha de destacarse que la jurisprudencia constitucional ha admitidoRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00004-01

resultaron adversas.

3. En ese contexto, ha de destacarse que la jurisprudencia constitucional ha admitidoRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00004-01 10 … la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107) Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado que: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir

rad. 2015-03107) Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado que: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)

4. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción, por cuanto el tutelante pudo acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a formular su « insistencia» en la prenotada acción constitucional, respecto de lo cual ha considerado esta Sala Especializada, que:Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00004-01

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prenotada acción constitucional, respecto de lo cual ha considerado esta Sala Especializada, que:Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00004-01 11 1.2.- Aunado a lo anterior, la querellante tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela» que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de unas directrices dictadas por otros «jueces constitucionales» (STC3076-2023, STC4822-2023, STC1590-2024 reiterada en Sentencia CSJ, STC20383-2025).

5. De otra parte, en lo relativo al pedimento de que en esta instancia fuera observada la presunta irregularidad que denuncia el actor, según la cual en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia se anunció que el fallo confirmado es del “Juzgado Veinte” con fecha de “ abril de 2025”, siendo que el trámite provenía del “ Juzgado Sexto” y la providencia fechada es de “ agosto de 2025 ”, lo que le genera « falta de congruencia interna» que vicia la legalidad de la providencia, simplemente dígase que, son aspectos sobre los cuales pudo, en su debida oportunidad, solicitar su aclaración, corrección o adición.

Sin embargo, el actor no procedió en ese sentido, y, en todo caso, no se trata de obstáculos insalvables que permitan determinar el asunto y la providencia a la que se estaba refiriendo el Juzgado en sede impugnación.

Sin embargo, el actor no procedió en ese sentido, y, en todo caso, no se trata de obstáculos insalvables que permitan determinar el asunto y la providencia a la que se estaba refiriendo el Juzgado en sede impugnación.

7. Basta lo dicho para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00004-01 12 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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