CSJ - STC19552-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC19552-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19552-2026 Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00273-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la tutela promovida por Doris Guevara Campos en contra de los Juzgados Tercero de Familia de Santa Marta, Primero de Familia de Ibagué, Segundo de Familia de Ibagué y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado n.° 73001-31-10-001-2006-00417-00.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso,Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00273-01 2 acceso a la administración de justicia, seguridad social, salud e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante sentencia del 29 de abril de 2010 , proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio promovido por Doris Guevara Campos contra William Alfredo

2.1. Mediante sentencia del 29 de abril de 2010 , proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio promovido por Doris Guevara Campos contra William Alfredo López Ávila (2006 -00417), se decretó la cesación de los efectos civiles del ví nculo, se declaró al demandado como cónyuge culpable y se le impuso una cuota alimentaria a favor de la accionante equivalente al 20 % de su mesada pensional, que debía ser consignada a órdenes de ese despacho.

2.2. La referida cuota fue atendida durante varios años mediante descuentos efectuados sobre la asignación de retiro del obligado. Sin embargo, desde octubre de 2025 , la accionante dejó de recibir los valores correspondientes, pese a que el descuento continuó efectuándose.

2.3. Paralelamente, ante el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, se promovió un proceso de exoneración de alimentos, en el que eran partes Brayan Alexander López Guevara y William Alfredo López Ávila. Posteriormente, el asunto fue remitido al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, qu ien mediante Oficio 1737 del 29 de octubre de 2025 comunicó a CREMIL la terminación de la obligaciónRadicación n°. 47001-22-13-000-2026-00273-01 3 alimentaria objeto de ese trámite y dispuso el cese definitivo de los descuentos correspondientes.

2.4. CREMIL relacionó dicha actuación con la cuota alimentaria reconocida a favor de la accionante y los valores

3 alimentaria objeto de ese trámite y dispuso el cese definitivo de los descuentos correspondientes.

2.4. CREMIL relacionó dicha actuación con la cuota alimentaria reconocida a favor de la accionante y los valores descontados fueron trasladados a una cuenta de « Acreedores Varios».

2.5. El 18 de junio de 2026 , la accionante presentó petición ante CREMIL para conocer las razones de la suspensión de los pagos y obtener el restablecimiento de la cuota alimentaria. La entidad informó que sobre la asignación de retiro de William Alfredo López Ávila continuaba vigente una orden de descuento del 20%, equivalente a $1.225.979 mensuales, a favor de la accionante, con vigencia indefinida, y que los valores retenidos se encontraban en la cuenta de «Acreedores Varios».

3. La gestora cuestiona que CREMIL hubiera suspendido la entrega de la cuota alimentaria a partir de octubre de 2025, pese a que continuaba efectuando el descuento del 20 % sobre la asignación de retiro de su excónyuge. Sostiene que los recursos fueron retenidos en una cuenta de «Acreedores Varios» sin que mediara una orden judicial que autorizara la suspensión del pago. Asimismo, reprocha la falta de restablecimiento de su afiliación al Sistema de Salud Militar, pese a la orden contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia d e Ibagué.Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00273-01

4

4. Por lo anterior, solicitó que se orden e a las accionadas cumplir la sentencia de 29 de abril de 2010,

Ibagué.Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00273-01 4

4. Por lo anterior, solicitó que se orden e a las accionadas cumplir la sentencia de 29 de abril de 2010, entregar las sumas correspondientes a la cuota alimentaria y sus primas que hubieren sido retenidas, así como restablecer su afiliación al Subsistema de Salud de las

Fuerzas Militares.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué informó que en ese despacho se tramitó el proceso de exoneración de alimentos, dentro del cual, mediante Oficio 1737 del 29 de octubre de 2025 , comunicó a CREMIL la terminación del trámite y ordenó cesar los descuentos correspondientes a la obligación alimentaria allí discutida. Solicitó su desvinculación.

El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta señaló que inicialmente conoció el proceso de exoneración de alimentos promovido por Brayan Alexander López Guevara, cuyo conocimiento posteriormente correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué.

El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta explicó que su intervención se limitó al cumplimiento de un despacho comisorio librado en 2012 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, para recibir y efectuar la entrega de los depósitos judiciales constituidos a nombre de la accionante.Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00273-01 5 El Juzgado Primero de Familia de Ibagué informó que tramitó el proceso de cesación de efectos civiles de

5 El Juzgado Primero de Familia de Ibagué informó que tramitó el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio promovido por la accionante y que, durante el trámite constitucional, CREMIL le comunicó que depositaría a órdenes de ese despacho los valores descontados a López Ávila desde octubre de 2025. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo por hecho superado.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL– manifestó que, con ocasión de la revisión del caso, solicitaría el pago prioritario de los valores depositados en la cuenta de «Acreedores Varios» y la normalización de los descuentos a partir de agosto de 2026. Posteriormente, informó que el 14 de agosto de 2026 efectuó el pago de las cuotas alimentarias reclamadas.

La Nueva EPS solicitó su desvinculación del trámite . William Alfredo López Ávila pidió negar el amparo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , al considerar que durante el trámite de la acción constitucional se efectuó el pago de las cuotas alimentarias reclamadas por la accionante. No obstante, advirtió que CREMIL había vulnerado sus derechos fundamentales, pues, sin que mediara orden judicial que así lo dispusiera, suspendió la entrega de la cuota alimentaria reconocida en su favor, pese a que los descuentos continuaban efectuándose sobre la asignación de retiro delRadicación n°. 47001-22-13-000-2026-00273-01 6

reconocida en su favor, pese a que los descuentos continuaban efectuándose sobre la asignación de retiro delRadicación n°. 47001-22-13-000-2026-00273-01 6 obligado y los recursos eran depositados en una cuenta de «Acreedores Varios». En ese sentido, destacó que no resultaba admisible que las actuaciones surtidas dentro de otros procesos de exoneración de alimentos afectaran el cumplimiento de la obligación reconocida a favor de la accionante en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio tramitado por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué.

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó y cuestionó que la decisión se limitara a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que aunque CREMIL pagó las cuotas adeudadas, considera que persiste la necesidad de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria. Sostiene que la entidad suspendió injustificadamente el pago al confundir dicha medida con otra obligación alimentaria, pese a que no existía orden judicial que autorizara su suspensión. Por ello, solicita que se impartan órdenes concretas que aseguren la continuidad del descuento y pago del 20 % de la asignación de retiro de su excónyuge y eviten que la conducta vuelva a presentarse.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00273-01

7

2. En efecto, se advierte que, estando en trámite el

que pasan a exponerse.Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00273-01 7

2. En efecto, se advierte que, estando en trámite el presente amparo, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL– solicitó, el 11 de agosto de 2026 1, al Juzgado Primero de Familia de Ibagué que le comunicara la vigencia de la medida de alimentos correspondiente al 20% de la asignación de retiro del señor William Alfredo López Ávila, por valor de $1.225.979 mensuales, en favor de la accionante, cuya vigencia se indicó como indefinida. Asimismo, informó que, a partir de agosto de 2026, normalizaría el pago de dicha medida a la cuenta judicial No. 730012033001.

Posteriormente, el 14 de agosto de 2026, CREMIL efectuó el pago de las cuotas alimentarias reclamadas por la actora, correspondientes al período comprendido entre octubre de 2025 y julio de 2026, por valor de $11.991.322. Tal actuación evidencia que la situación que motivó la solicitud de amparo fue superada durante el trámite constitucional, pues se efectuó el pago de las cuotas alimentarias reclamadas y se adoptaron medidas para normalizar su pago, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando

cuales la protección pretendida es inviable.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando

1 Archivo “012_ComunicacionCremil.pdf” del expediente 2006-00417Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00273-01 8 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C398599DBC6E797648D8E2C8E039193B77320E99F050E4849632CFE135CCF06B Documento generado en 2026-10-08

Consultar sobre este documento ...