CSJ - STC19555-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19555-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
STC19555-2026 Radicación n.º11001-02-03-000-2026-05403-00 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la acción de tutela instaurada por Andrea, a través de apoderado, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad extracontractual civil 47-189–31–53– 002–202X-XXXXX-(02).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05403-00
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ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La actora, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, así como de los derechos de su hijo menor de edad, que considera vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En consecuencia, pidió ordenar a esa
proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, así como de los derechos de su hijo menor de edad, que considera vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En consecuencia, pidió ordenar a esa corporación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, «proceda a proferir y notificar la sentencia de segunda instancia».
De la solicitud de amparo y de los informes rendidos durante el trámite se desprende lo siguiente:
La accionante promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Pablo y Alfonso, con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció el padre de su hijo menor. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, bajo el radicado 47189-31-53-002-202X-XXXXX-00.
Con la demanda, la actora solicitó el embargo y secuestro de un vehículo y de cuatro inmuebles de propiedad de los demandados, así como el embargo y retención de los dineros que estos tuvieran depositados en entidades financieras.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05403-00
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Mediante auto del 27 de junio de 2023, el juzgado negó tales medidas al considerar que, en esa clase de procesos, el embargo y secuestro de bienes solo resulta procedente cuando se ha proferido sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones del demandante. Inconforme con esa determinación, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho auto.
Por providencia del 19 de julio siguiente, el juzgado
favorable a las pretensiones del demandante. Inconforme con esa determinación, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho auto.
Por providencia del 19 de julio siguiente, el juzgado resolvió no reponer y concedió la apelación en el efecto devolutivo, al considerar que en los procesos de responsabilidad civil extracontractual el embargo y secuestro solo proceden cuando la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, conforme al literal b) del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso, por lo que en esa etapa inicial únicamente es viable la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro. En consecuencia, el 27 de julio de 2023 remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta para que resolviera esa alzada.
El juzgado prosiguió el trámite y posteriormente, el 7 de mayo de 2024, dictó sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a los demandados civil y solidariamente responsables. El extremo pasivo la apeló, y el recurso fue concedido en el efecto devolutivo.
El 10 de mayo del 2024, el expediente fue remitido al Tribunal para resolver la alzada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05403-00
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El apoderado de la demandante presentó memorial de impulso procesal el 27 de noviembre de 2023 respecto del recurso formulado contra el auto. En relación con la apelación de la sentencia, radicó solicitudes similares el 2 de julio y el 27 de septiembre de 2024, así como el 21 de mayo de 2025.
recurso formulado contra el auto. En relación con la apelación de la sentencia, radicó solicitudes similares el 2 de julio y el 27 de septiembre de 2024, así como el 21 de mayo de 2025.
Por auto de 17 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador confirmó la negativa de las medidas cautelares. Además, ordenó incorporar esa actuación al expediente digital correspondiente a la apelación de la sentencia, que pasó a su despacho el 24 de febrero de 2026.
Para el 14 de septiembre de 2026, fecha en que fue repartida la acción de tutela, la apelación contra el fallo de primer grado continuaba pendiente de decisión.
A juicio de la tutelante, el expediente ingresó al despacho del Tribunal para fallo de segunda instancia en febrero de 2024. Por esa razón, considera ampliamente superado el término de seis meses previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, sin que se hubiera dictado sentencia ni justificado una prórroga.
Agregó que la demora ha permitido a los demandados ocultar y traspasar bienes con el propósito de declararse insolventes. En su criterio, la mora torna ineficaz la futura decisión judicial, en perjuicio del menor, cuya subsistencia depende del resultado del litigio.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05403-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal accionado indicó que la apelación contra la sentencia le fue repartida el 10 de mayo de 2024, admitida el 5 de julio siguiente y, una vez sustentada, ingresó a su
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal accionado indicó que la apelación contra la sentencia le fue repartida el 10 de mayo de 2024, admitida el 5 de julio siguiente y, una vez sustentada, ingresó a su despacho el 1 de agosto de ese año. Precisó que el 17 de febrero de 2026 resolvió la apelación contra el auto de cautelas y que el expediente retornó a su despacho el 24 de febrero siguiente. Añadió que el asunto se encuentra en revisión y proyección conforme al orden y turno de los procesos a su cargo, y que fijó el 14 de octubre de 2026, a las 4:15 p. m., para discutir el proyecto de sentencia.
Atribuyó la demora a la carga derivada del conocimiento de acciones de tutela, consultas de desacato, habeas corpus y apelaciones anteriores. Señaló que, en el año en que recibió el asunto, resolvió 72 tutelas de primera instancia y 175 de segunda, además de un promedio anual de 47 consultas de desacato.
Finalmente, informó que la interesada promovió vigilancia judicial administrativa, trámite cuya apertura fue descartada mediante Resolución CSJMAR26-XXX de 23 de septiembre de 2026.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga señaló que el 27 de julio de 2023 remitió al Tribunal la apelación formulada contra el auto que negó las medidas cautelares y que, el 10 de mayo de 2024, envió la alzadaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05403-00
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apelación formulada contra el auto que negó las medidas cautelares y que, el 10 de mayo de 2024, envió la alzadaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05403-00
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interpuesta frente a la sentencia de 7 de mayo de ese año. Indicó que, a la fecha, las actuaciones remitidas a la sede plural no le han sido devueltas. Asimismo, dejó constancia de que la titular del despacho se encuentra en comisión de servicios autorizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que la Sala concederá el amparo solicitado, por cuanto se evidencia una mora judicial en la definición del asunto que para este momento carece de justificación.
Las situaciones que habilitan la intervención del juez constitucional por la configuración de la mora judicial son aquellas en las que la emisión de la respectiva decisión se ha prolongado considerablemente sin que exista un motivo que lo justifique, esto es, cuando la tardanza obedece a un comportamiento apático o negligente del funcionario.
En ese sentido, la tutela del derecho fundamental al debido proceso por demora judicial exige establecer objetivamente si la dilación encuentra una justificación razonable. Así, cuando existe una causa objetiva que justifique el retraso como fuerza mayor, caso fortuito, hechos atribuibles a un tercero u otra circunstancia objetiva que haga aceptable la tardanza, no puede afirmarse que exista vulneración a tal prerrogativa. Por el contrario, cuando aquella explicación desaparece o resulta insuficiente frente aRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05403-00
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vulneración a tal prerrogativa. Por el contrario, cuando aquella explicación desaparece o resulta insuficiente frente aRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05403-00
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la prolongación de la mora se torna procedente la intervención constitucional.
Conforme con lo anterior, del expediente remitido se evidencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 10 de mayo de 2024 y entró al despacho el 1 de agosto de 2024, como se evidencia a continuación:
Desde entonces, la segunda instancia de la apelación de la sentencia del 7 de mayo de 2024 permanece sin resolver.
Aunque el 17 de febrero de 2026 el magistrado sustanciador decidió la apelación formulada contra el auto del 27 de junio de 2023 y ordenó que, una vez ejecutoriada esa determinación, la actuación se incorporara en el expediente digital que se encuentra en apelación de sentencia, para ese momento la alzada ya registraba unaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05403-00
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demora considerable, pues había sido remitida al Tribunal desde el 27 de julio de 2023.
Posteriormente, el 24 de febrero de 2026, la secretaría remitió nuevamente el asunto al despacho, dejando constancia de que dicha providencia se encontraba notificada y ejecutoriada, como se evidencia a continuación:
Pese a ello, a la fecha no se ha emitido la sentencia de segundo grado. De ese modo, han transcurrido más de dos años desde que el expediente fue recibido por el tribunal,
notificada y ejecutoriada, como se evidencia a continuación:
Pese a ello, a la fecha no se ha emitido la sentencia de segundo grado. De ese modo, han transcurrido más de dos años desde que el expediente fue recibido por el tribunal, lapso que supera ampliamente el previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, que dispone: «el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.».
A lo anterior se suma que el Tribunal accionado no acreditó una circunstancia objetiva que permita justificar laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05403-00
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tardanza en emitir la decisión de segundo grado, pues la sola referencia a la carga de trabajo derivada del conocimiento de acciones de tutela no es explicación suficiente. Si bien indicó que, durante el año en el que fue repartido el asunto, resolvió 72 tutelas de primera instancia y 175 de segunda, además de un promedio anual de 47 consultas de desacato, esas cifras corresponden únicamente al año en que el proceso fue asignado y no abarcan todo el periodo durante el cual ha permanecido pendiente de decisión. Adicionalmente, esos números por sí solos no reflejan una carga desbordada que justifique la evidente demora del caso concreto, pues simplemente se hace una referencia genérica a la carga del despacho, que no da cuenta de las razones concretas por las que este asunto ha permanecido por más de dos años sin decisión, ni del lugar que ocupa en el turno, ni de las medidas específicas adoptadas para conjurar la demora.
despacho, que no da cuenta de las razones concretas por las que este asunto ha permanecido por más de dos años sin decisión, ni del lugar que ocupa en el turno, ni de las medidas específicas adoptadas para conjurar la demora.
En cuanto a la manifestación del Tribunal según la cual, atendiendo el turno de los procesos, fijó el 14 de otubre de 2026 como fecha para discutir el proyecto de sentencia, tal circunstancia tampoco desvirtúa la vulneración alegada. Se trata de una programación que no ofrece certeza sobre la fecha en que efectivamente se resolverá la alzada. La discusión del proyecto tampoco supone necesariamente la emisión del fallo, y la sesión puede ser reprogramada como lo evidencia el propio informe brindado por el Tribunal, en el que explica que no se fijó antes por la existencia de otra audiencia a cargo del despacho.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05403-00
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Además, la mora resulta aún más gravosa en este caso, en vista de que a la demandante le fueron negadas las medidas cautelares solicitadas, el proceso involucra a un menor de edad y, como lo expuso la accionante en su escrito inicial, «[a]nte la excesiva demora judicial, los demandados (causantes del accidente) han iniciado maniobras fraudulentas de ocultamiento y traspaso de bienes para declararse insolventes».
En consecuencia, resulta necesario conceder el amparo y fijar un término razonable y perentorio para que el Tribunal profiera la sentencia correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
En consecuencia, resulta necesario conceder el amparo y fijar un término razonable y perentorio para que el Tribunal profiera la sentencia correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo invocado por
Patricia Andrea.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera la sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05403-00
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Ciénaga dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n.º 47-189-31-53-002-202X-XXXXX-02.
TERCERO: ORDENAR a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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