CSJ - STC19556-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19556-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19556-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00808-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela promovida por Juan David Acosta Rengifo en contra del Juzgado Primero de Familia de Pereira. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado n.°66001-31-10001-2026-00281-00.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la libre circulación y de petición.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00808-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pereira conoce del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Viviana Noreña García, en representación de su hijo menor contra el actor , radicado bajo el No. 66001 -31-10001-2026-00281-00.

2.2. Mediante auto del 29 de mayo de 20261, el juzgado accionado libró mandamiento de pago y decretó, entre otras

001-2026-00281-00.

2.2. Mediante auto del 29 de mayo de 20261, el juzgado accionado libró mandamiento de pago y decretó, entre otras medidas cautelares, el embargo y retención del treinta por ciento (30%) del salario que devenga el accionante como empleado de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, así como la prohibición de salida del país.

2.3. El 14 de julio de 2026, Viviana Noreña García informó al juzgado accionado que había llegado a un acuerdo extraprocesal con Juan David Acosta Rengifo y solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar decretada. La solicitu d fue coadyuvada por el accionante y por la Defensora de Familia del Centro Zonal Pereira.

2.4. El 24 de julio de 2026, el accionante presentó memorial ante el juzgado accionado, mediante el cual insistió en la terminación del proceso, el levantamiento de las

1 Archivo “04AutoLibraMandamiento” del expediente digitalRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00808-01 3 medidas cautelares, la devolución de los títulos judiciales y el archivo del expediente.

3. El libelista se queja de que, pese a la solicitud de terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares, coadyuvada por las partes y por la Defensora de Familia, el juzgado accionado no se ha pronunciado al respecto. Considera que dicha demora vulnera sus derechos fundamentales, en tanto continúan vigentes el embargo del 30% de su salario y la prohibición de salida del país.

Familia, el juzgado accionado no se ha pronunciado al respecto. Considera que dicha demora vulnera sus derechos fundamentales, en tanto continúan vigentes el embargo del 30% de su salario y la prohibición de salida del país.

4. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pereira resolver la solicitud de terminación del proceso ejecutivo de alimentos y levantamiento de las medidas cautelares. Asimismo, pidió, como medida provisional, la suspensión del embargo y de la prohibición de salida del país, así como la devolución de las sumas reteni das y de los títulos judiciales constituidos dentro del proceso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Primero de Familia de Pereira remitió el link del proceso en estudio.

La Defensoría de Familia hizo un relato de las actuaciones surtidas y precisó que dentro del proceso en estudio coadyuvó la solicitud hecha por las partes.

Viviana Noreña García coadyuvó la acción de tutela.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00808-01 4

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo por inexistencia de mora judicial, ya que «cuando se suspendieron los términos judiciales por primera vez (10 de agosto de 2026), sólo habían transcurrido 16 días hábiles desde que VIVIANA NOREÑA GARCÍA presentó la solicitud de terminación del proceso (14 de julio de 2026), sin que ese término pueda ser calificado como excesivo o represente una demora desproporcionada o irrazonable que afecte de manera evidente

presentó la solicitud de terminación del proceso (14 de julio de 2026), sin que ese término pueda ser calificado como excesivo o represente una demora desproporcionada o irrazonable que afecte de manera evidente las garantías superiores del accionante. el despacho de conocimiento emitió una determinación al interior de la causa en mención, cumpliendo así con lo pretendido por el extremo activo».

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó y cuestionó que, al existir una transacción, un desistimiento y la coadyuvancia de la Defensora de Familia, la solicitud no revestía de complejidad jurídica y debía resolverse oportunamente. Asimismo, señala que la suspensión de términos judiciales derivada de la emergencia sísmica no podía impedir indefinidamente la atención de una solicitud que compromete su mínimo vital, pues mientras el trámite permanece suspendido, el embargo del 30 % de su salario continúa ejecutándose. Alega además que, pese a que la demanda de alim entos ascendía a aproximadamente $3,3 millones, durante los tres meses de embargo se le han retenido cerca de $7,1 millones, situación que, según afirma, ha afectado gravemente su sostenimiento y el de su núcleo familiar. Por ello, solicita que se adopten medidas para evitar la prolongación de la afectación de susRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00808-01 5 derechos fundamentales y se ordene resolver de manera oportuna la solicitud de terminación del proceso y levantamiento del embargo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

oportuna la solicitud de terminación del proceso y levantamiento del embargo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En efecto, se advierte que, estando en trámite el presente amparo, el Juzgado Primero de Familia de Pereira , mediante auto del 29 de septiembre de 20262 dispuso, entre varios aspectos, «APROBAR la transacción suscrita entre las partes Viviana Noreña García (…) suscrito el 11 de julio de 2026», además de «DECLARAR legalmente terminado el presente proceso ejecutivo de alimentos por transacción de la obligación» . Igualmente dispuso «LEVANTAR la medida cautelar de embargo decretada sobre el 30% del salario del demandado Juan David Acosta Rengifo. Para tal efecto, líbrense los oficios correspondientes». Dicha decisión fue notificada mediante Estado No. 124 del 30 de septiembre de 20263.

Tal actuación evidencia que el Juzgado impulsó el proceso objeto de censura, superando así la omisión alegada, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferente s a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

2 Archivo “20AutoAceptaTransaccionTerminacionEjecutivo2026-00281” del expediente digital 3 Archivo “ESTADO 124 DE SEPTIEMBRE 30” de Consulta ProcesosRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00808-01 6

VI. DECISIÓN

expediente digital 3 Archivo “ESTADO 124 DE SEPTIEMBRE 30” de Consulta ProcesosRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00808-01 6

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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