CSJ - STC19558-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19558-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19558-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05730-00

Acumulado: 11001-02-03-000-2026-05814-00

(Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte las acciones de tutela instauradas por Fernando José Da Levadinha Fernandes contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el concepto sobre la solicitud de extradición radicado bajo el número 71292 (CUI:11001020400020250321800).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante deriva la lesión de sus derechos fundamentales del Concepto CP241-2026 del 2 de septiembre de 2026, proferido por la Sala de Casación PenalRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05730-00

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dentro del trámite de extradición No. 71292, mediante el cual se emitió concepto favorable a la solicitud de extradición formulada por la República de Venezuela.

Por auto del 1º de octubre de 2026, en virtud de lo previsto en el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional de conformidad con el mandato 4º del Decreto 306 de 1992, se dispuso acumular

previsto en el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional de conformidad con el mandato 4º del Decreto 306 de 1992, se dispuso acumular al expediente 11001-02-03-000-2026-05730-00 el asunto radicado bajo el número 11001-02-03-000-2026-05814-00, interpuestos por el mismo accionante en contra de idéntica autoridad y con fundamento en hechos y pretensiones similares, así:

Hechos relacionados con la tutela No. 2026-05730-00

Expone que el concepto presenta un defecto sustantivo y falta de motivación porque, aunque la solicitud de extradición comprende los delitos de estafa y legitimación de capitales, la accionada únicamente efectuó el análisis de doble incriminación respecto de la estafa.

Señala que no se identificó la norma colombiana correspondiente a la legitimación de capitales, el supuesto delito fuente, las conductas que configurarían ese ilícito ni la disposición normativa que permitiría la entrega por ese delito.

Aduce que también se incurrió en defecto fáctico al atribuirle la finalidad de evadir la acción penal venezolanaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05730-00

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con fundamento en una inferencia que no encuentra respaldo en una prueba específica.

Indica que los registros migratorios muestran que salió de Venezuela antes de que se expidiera la orden de aprehensión y que ingresó a Colombia varios meses después, por lo que, en su criterio, esa cronología no permite

respaldo en una prueba específica.

Indica que los registros migratorios muestran que salió de Venezuela antes de que se expidiera la orden de aprehensión y que ingresó a Colombia varios meses después, por lo que, en su criterio, esa cronología no permite establecer por sí sola una finalidad evasiva. Añade que su salida del país vecino obedeció a amenazas, extorsión, secuestro y tortura, circunstancias que no fueron valoradas de manera suficiente.

Manifiesta que existe una contradicción entre el resultado negativo de una consulta dactiloscópica practicada el día de su captura y la posterior afirmación del concepto acerca de la existencia de correspondencia positiva de sus huellas, por lo que la autoridad convocada debió explicar si se trataba de actuaciones diferentes, identificar las bases de datos y muestras utilizadas y justificar técnicamente la conclusión sobre su plena identidad.

Refiere que al analizarse el delito de estafa tampoco se explicó cuál habría sido el engaño antecedente o concurrente que permitiera diferenciar el supuesto delito de un simple incumplimiento contractual, comoquiera que los documentos bancarios acreditan la recepción de los recursos, pero no demuestran por sí mismos la existencia de un artificio previo, la inexistencia de la mercancía, la falta de entrega o devolución ni una intención fraudulenta desde el inicio.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05730-00

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Sostiene que el concepto desconoció el principio de no devolución al no realizar una valoración individual,

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Sostiene que el concepto desconoció el principio de no devolución al no realizar una valoración individual, acumulativa y prospectiva del riesgo que, según afirma, enfrentaría en Venezuela, pues ha denunciado amenazas, tortura, un disparo, extorsiones, un atentado con granada, una amenaza funeraria y el homicidio de una persona vinculada a su seguridad, así como la participación de personas relacionadas con organismos estatales venezolanos.

En consecuencia, para la protección de sus prerrogativas básicas, solicita dejar sin efecto el concepto debatido y ordenar a la accionada emitir uno nuevo que examine de manera completa y motivada los dos delitos, la prueba de identidad, la finalidad atribuida a su salida de Venezuela y el riesgo individual de tortura y persecución.

En subsidio de lo anterior, pide que se precise que dicho concepto no habilitó la extradición por legitimación de capitales.

Hechos relacionados con la tutela No. 2026-05814-00

Insiste en que el concepto CP241-2026 presenta defectos de valoración probatoria y motivación, y que nunca buscó evadir a la justicia de Venezuela, pues su salida de ese país se dio el 27 de agosto de 2017, antes de la orden de aprehensión del 27 de septiembre de ese año, a raíz de la persecución, amenazas, extorsión, violencia y tortura que padecía.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05730-00

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persecución, amenazas, extorsión, violencia y tortura que padecía.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05730-00

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Refiere que el análisis efectuado en ese proveído debe confrontarse con el criterio aplicado por la accionada en el concepto CP231-2026, con el propósito de que se expliquen las diferencias probatorias y jurídicas relevantes y se examine si correspondía aplicar una valoración conjunta de las circunstancias alegadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Casación Penal expresó que los reproches contra el Concepto CP241-2026 carecen de fundamento, pues este fue proferido conforme a las reglas aplicables al trámite de extradición, que el análisis de doble incriminación comprendió de manera conjunta los hechos del requerimiento, y que la referencia a una eventual intención de evadir la justicia venezolana fue un argumento adicional para sustentar el riesgo de no comparecencia.

Agregó que la identidad del aquí accionante quedó plenamente acreditada mediante los documentos suscritos durante su captura y el informe dactiloscópico del 17 de septiembre de 2025, y que el trámite de extradición no es el escenario para controvertir la materialidad de los delitos, la responsabilidad penal o la legalidad de las pruebas.

Precisó que el principio de no devolución no fue planteado ante la Sala y que tampoco se acreditó la condición de refugiado del interesado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05730-00

Precisó que el principio de no devolución no fue planteado ante la Sala y que tampoco se acreditó la condición de refugiado del interesado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05730-00

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El Ministerio de Relaciones Exteriores contestó que su intervención en el trámite de extradición se limita a actuar como interlocutora, coordinadora y enlace por la vía diplomática entre las autoridades colombianas y el Estado requirente, y que no tiene competencia para intervenir en las decisiones que corresponden a las autoridades judiciales y al Ministerio de Justicia y del Derecho.

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC y el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC señalaron que, de acuerdo con las funciones que legalmente les fueron asignadas, carecen de atribuciones para intervenir en el trámite, gestión o decisión de procesos de extradición.

La Dirección de Asuntos Internaciones de la Fiscalía General de la Nación mencionó que la Policía Nacional dejó al accionante a disposición de la Fiscalía con fundamento en una notificación roja de INTERPOL, luego de lo cual se formalizó la solicitud de extradición por parte de la República Bolivariana de Venezuela.

Añadió que, una vez iniciada la fase judicial del proceso de extradición, el aquí convocante tuvo acceso al expediente y ejerció su derecho de defensa y contradicción mediante solicitudes probatorias y alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05730-00

y ejerció su derecho de defensa y contradicción mediante solicitudes probatorias y alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05730-00

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De entrada, se anuncia que los amparos no prosperarán ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.

En efecto, la inconformidad del accionante se circunscribe al proveído CP241-2026 del 2 de septiembre de 2026, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante el cual se emitió concepto favorable frente a la solicitud de extradición formulada en su contra por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisado el expediente, se observa que la Homóloga de Casación Penal emitió el concepto favorable cuestionado el 2 de septiembre de 2026 y, según consta en el portal de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, el día 21 del mismo mes y año remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho para que continúe con los actos frente a la extradición del aquí convocante.

Lo anterior permite evidenciar que el trámite reprochado aún no ha culminado, pues se encuentra pendiente la fase administrativa en la que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, debe adoptar la decisión definitiva sobre la concesión o no de la extradición.

Al respecto, se advierte, como lo ha reiterado esta Corporación, que el concepto de extradición que rinde la Sala de Casación Penal no tiene carácter vinculante cuando

la extradición.

Al respecto, se advierte, como lo ha reiterado esta Corporación, que el concepto de extradición que rinde la Sala de Casación Penal no tiene carácter vinculante cuando resulta favorable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05730-00

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501 del Código de Procedimiento Penal, según el cual «(…) [e]l concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales». En este orden de ideas, la determinación definitiva sobre la entrega del requerido al Estado solicitante no radica en la autoridad judicial, sino que compete de manera exclusiva al Gobierno Nacional (CSJ STC592-2023, STC9912-2024 y STC83422026).

De ahí que el amparo solicitado resulte abiertamente improcedente, toda vez que el pretensor trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser discutido ante el juez natural y conforme a los mecanismos de protección que establece el legislador. Esto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, de modo que a la acción de amparo no puede acudirse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las

el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023 y STC8342-2026).

Conviene precisar que los reproches del accionante, relativos a las presuntas irregularidades en la valoración probatoria, en el análisis de los delitos atribuidos y en elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05730-00

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presunto desconocimiento del principio de no devolución, así como las pretensiones encaminadas a dejar sin efecto el concepto favorable del 2 de septiembre de 2026, deben proponerse, en principio, a través del recurso de reposición contra la resolución en la que eventualmente se conceda la extradición, acorde con los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Además, una vez en firme el referido acto administrativo, queda habilitada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del citado Estatuto, escenario natural para ventilar los cuestionamientos que el tutelante formula contra el concepto y la subsiguiente decisión, en atención a que corresponde a la determinación que zanja la situación jurídica del requerido.

Esta Sala, en un caso similar, expuso:

«(…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de

la determinación que zanja la situación jurídica del requerido.

Esta Sala, en un caso similar, expuso:

«(…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:

(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05730-00

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constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…).

Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras

Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente.» (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, citadas en STC939-2025,

STC21489-2025 y STC8342-2026).

No está de más resaltar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo le ofrece al promotor medios procesales idóneos para conjurar cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la eventual ejecución del acto administrativo que llegare a conceder la extradición, toda vez que en ese escenario podría solicitar, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la adopción de las medidas cautelares que estime pertinentes, entre ellas, la suspensión provisional del referido acto.

Puestas así las cosas, resulta prematuro reclamar la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no puede convertirse en una instancia paralela ni en un mecanismo anticipado para desplazar las competencias propias de las autoridades llamadas a culminar el trámite de extradición.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05730-00

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En consecuencia, se negarán las salvaguardas ante la ausencia de subsidiariedad.

DECISIÓN

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En consecuencia, se negarán las salvaguardas ante la ausencia de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR las acciones de tutela instauradas por Fernando José Da Levadinha Fernandes.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05730-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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