CSJ - STC1956-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1956-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1956
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC1956-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00071-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 29 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Oscar Oviedo Méndez promovió contra el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria rad. n° 2015-00064-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estimó transgredidos por la autoridad accionada.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00071-01
2 En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 5 de noviembre de 2025, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión fundada en una valoración integral del material probatorio y conforme al precedente jurisprudencial aplicable, así como la suspensión provisional de la cuota alimentaria actualmente vigente.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Relató que fue demandado en el proceso de fijación
jurisprudencial aplicable, así como la suspensión provisional de la cuota alimentaria actualmente vigente.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Relató que fue demandado en el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido en favor de su hija -para entonces menor de edad- , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá. 2.2. Indicó que, mediante «auto de fecha 28 de junio de 2014»1 el despacho fijó el monto del deber a su cargo y ordenó al pagador efectuar los descuentos mensuales correspondientes, a órdenes de la madre de la menor. 2.3. Refirió que, actualmente es pensionado, circunstancia bajo la cual, la progenitora de su hija solicitó continuar con las deducciones por concepto de obligación alimentaria sobre la asignación de retiro, para lo que - según expusocarecía de legitimación. 2.4. Lo anterior, toda vez que, actualmente su hija cuenta con la mayoría de edad, por tanto, « conforme a la jurisprudencia de las altas cortes, cuando el alimentado alcanza la 1 Revisado el expediente, se advierte que la decisión que se refiere a «auto de fecha 28 de junio de 2014», en realidad obedece a la sentencia del 4 de agosto de 2015.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00071-01 3 mayoría de edad, debe existir demanda autónoma instaurada directamente por el hijo mayor —o mediante apoderado—, acompañada de prueba estricta de necesidad o estudios.»
3 mayoría de edad, debe existir demanda autónoma instaurada directamente por el hijo mayor —o mediante apoderado—, acompañada de prueba estricta de necesidad o estudios.» 2.5. En ese contexto, adujo que presentó solicitud al Despacho convocado con el propósito de «levantar las medidas cautelares» que garantizan la prestación alimentaria. No obstante, mediante interlocutorio de 29 de abril de 2025, la autoridad judicial accionada negó la petición. 2.6. Frente a la decisión adoptada, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de auto de 5 de noviembre de 2025, mediante el cual se confirmó la negativa. Determinación que, a su juicio, se fundamentó en una aplicación indebida del artículo 411 del Código Civil y en el desconocimiento de la jurisprudencia que regula la materia.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales y defendió su legalidad. Solicitó negar el amparo, pues estimó que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del actor.
2. La Defensora de Familia adscrita al despacho tutelado indicó que la acción es improcedente, habida cuenta de que no es el escenario adecuado para solicitar la exoneración de la cuota. Recordó que la obligación no cesa inmediatamente se cumple la mayoría de edad, sino que debe adelantarse el proceso idóneo para tal fin.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00071-01
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cuota. Recordó que la obligación no cesa inmediatamente se cumple la mayoría de edad, sino que debe adelantarse el proceso idóneo para tal fin.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00071-01 4
3. La vinculada Leidy Johanna Capera Ariza -madre de la alimentaria-, manifestó que su hija « se encuentra actualmente cursando octavo semestre del programa de Enfermería», actividad que le impide trabajar. Asimismo, indicó que sus ingresos no son suficientes para cubrir la manutención de la beneficiaria, por lo cual es necesaria la cuota a cargo de su progenitor.
4. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, informó que el señor Oscar René Oviedo posee un embargo por concepto de obligación alimentaria, la cual no puede suspender sin que medie la orden judicial respectiva.
Agregó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del tutelante, razón por la cual, solicitó se declare improcedente la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda. Descartó la configuración de un defecto por parte del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, pues concluyó que la sola discrepancia del accionante con la hermenéutica judicial no habilitaba la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el gestor, quien manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia . Reiteró el desconocimiento del precedente y cuestionó la ausencia de pronunciamiento sobre la legitimación en la causa de la
Fue formulada por el gestor, quien manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia . Reiteró el desconocimiento del precedente y cuestionó la ausencia de pronunciamiento sobre la legitimación en la causa de la demandante -progenitora de la entonces menor de edad -, toda vezRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00071-01 5 que, actualmente, su hija es mayor y debe acudir al proceso en nombre propio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto, el accionante cuestionó específicamente los autos de 29 de abril y 5 de noviembre de 2025, mediante los cuales se desestimó su solicitud de
2. En el presente asunto, el accionante cuestionó específicamente los autos de 29 de abril y 5 de noviembre de 2025, mediante los cuales se desestimó su solicitud de «levantar las medidas cautelares ». No obstante, del expediente se extrae que, lo que realmente pretende el actor es buscar, por este mecanismo extraordinario, la exoneración de la cuota alimentaria fijada en la sentencia del 4 de agosto de 2015 por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y en virtud de laRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00071-01 6 cual se le realizan los descuentos mensuales del 38% sobre su salario, ahora asignación de retiro.
Al respecto, señaló que su hija, actualmente mayor de edad, no ha comparecido al proceso en nombre propio ni ha acreditado la subsistencia de sus necesidades actuales o su condición de estudiante, circunstancias que, a su juicio, resultan necesarias para justificar la continuidad de la obligación. Ahora bien, esta Sala centrará su análisis en el auto del 5 de noviembre de 2025, a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 29 de abril de la misma anualidad, en tanto dicha decisión fue la que definió la controversia que ahora se pretende reabrir por esta vía excepcional.
3. Bajo tal panorama, del estudio del expediente, se colige que el juez natural tramitó la petición del actor, sin embargo, no le halló razón, en tanto expuso preliminarmente que, Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación
colige que el juez natural tramitó la petición del actor, sin embargo, no le halló razón, en tanto expuso preliminarmente que, Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor de edad alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia (sentencia T-854 de 2012), de manera que se ha considerado que se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios. (…)Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00071-01 7 El beneficio de la cuota alimentaria que se le concede a los hijos mayores de edad y hasta los 25 años cuando son estudiantes, debe ser limitada para que dicha obligación no se torne irredimible Dicho esto, la autoridad cognoscente ultimó que, si bien en un principio, la carga de acreditar la condición de estudiante recae sobre el alimentario, lo cierto es que, en la causa cuestionada, existe una sentencia en firme que fijó la cuota alimentaria a cargo del progenitor desde la minoría de edad. En tal virtud, la beneficiaria no estaba obligada a aportar prueba adicional sobre sus necesidades sin que mediara un requerimiento previo en tal sentido dentro del
cuota alimentaria a cargo del progenitor desde la minoría de edad. En tal virtud, la beneficiaria no estaba obligada a aportar prueba adicional sobre sus necesidades sin que mediara un requerimiento previo en tal sentido dentro del proceso. Así las cosas, dejó consignado que: si bien corresponde a la beneficiaria acreditar su condición de estudiante y su necesidad económica, no puede perderse de vista que el proceso de alimentos tiene una naturaleza de orden público y protección especial, particularmente cuando se trata de un hijo que ha sido alimentario desde su minoría de edad, proceso el cual se encuentra terminado por sentencia en esta instancia, circunstancia en la cual la alimentaria no tendría por qué allegar prueba alguna adicional a las ya obrantes en el expediente, toda vez que en la norma están contempladas las diferentes herramientas e instancias respectivas para llamar a la aquí alimentaria para que acredite su necesidad de alimentos. Por ello, la simple circunstancia de haber alcanzado la mayoría de edad no basta para cesar de inmediato los descuentos, sin que previamente se verifique y garantice que no se afectarán derechos fundamentales mínimos, como el de mínimo vital y educación de la beneficiaria. 3.1. Igualmente, esta Colegiatura constata que el estrado accionado explicó razonadamente que, pese a que en el auto recurrido se le reconoció la mayoría de edad a la beneficiaria -en aras de que comparezca al proceso en nombre propio-no existe material probatorio que permita inferir que las condiciones de necesidad han cambiado. En lo atinente, indicó:Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00071-01 8
propio-no existe material probatorio que permita inferir que las condiciones de necesidad han cambiado. En lo atinente, indicó:Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00071-01 8 Revisado el expediente, se constata que si bien en el auto recurrido se reconoció la mayoría de edad de la beneficiaria, no existe prueba que acredite de manera fehaciente que haya culminado sus estudios o que haya adquirido independencia económica. Tampoco se evidencia que haya sido requerida expresamente para allegar dicha información en un término específico. 3.2. Finalmente, el Despacho desestimó la solicitud subsidiaria del promotor, en particular, la suspensión de los descuentos «hasta tanto se promueva la demanda de alimentos de mayor de edad», en el entendido de que, se podría ver afectado el derecho al mínimo vital de su hija, quien no ha tenido la oportunidad de aportar pruebas que acrediten sus circunstancias actuales. Frente a ello, adujo: este despacho estima que no resulta procedente suspender de inmediato el pago de la cuota alimentaria, en tanto ello implicaría una decisión que podría afectar gravemente el mínimo vital de la beneficiaria y generar un perjuicio de difícil reparación, en contravía de los principios de protección, solidaridad familiar y proporcionalidad, así como se indicó anteriormente, el aquí demandado cuenta con las vías legales establecidas en la norma para verificar las condiciones de la alimentaria y entrar a verificar si se acredita la necesidad de la alimentaria pero no es en esta
demandado cuenta con las vías legales establecidas en la norma para verificar las condiciones de la alimentaria y entrar a verificar si se acredita la necesidad de la alimentaria pero no es en esta instancia basándose únicamente en que la alimentaria alcanzo la mayoría de edad en la que se deba levantar la medida cautelar de descuento de cuota alimentaria, sin permitirle a LUNA KATHERINE ejercer su derecho a la defensa. 3.3. Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, se encuentra sustentada en la aplicación de las normas pertinentes y la jurisprudencia vigente en la materia, lo que descarta la configuración de una vía de hecho. En consecuencia, la queja formulada por el accionante no está llamada a prosperar en esta sede excepcional. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en tornoRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00071-01 9 a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 20120009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
4. Finalmente, cualquier reparo que mantenga el querellante frente a la resolutiva cuestionada, podrá ser planteado a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico atendiendo la naturaleza del proceso en el cual fue adoptada, esto es, el trámite verbal sumario consagrado en el numeral 2º del artículo 390 del Código General del Proceso, escenario en el que resultan procedentes las actuaciones encaminadas a la exoneración, aumento o disminución de la obligación alimentaria.
5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00071-01 10 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala