CSJ - STC19560-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19560-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19560-2026 Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00266-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la tutela promovida por Leimis Zambrano Fonseca en contra de l Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado n.°47245-31-84-001-2026-00090-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00266-01
2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan
los siguientes hechos relevantes:
2.1. El actor presentó demanda de declaración de muerte presunta de Juan Antonio Zambrano Fonseca, la cual inicialmente fue repartida al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, quien el 27 de mayo de 2026 rechaz ó la demanda por falta de competencia y remitió el asunto al Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco1.
de Santa Marta, quien el 27 de mayo de 2026 rechaz ó la demanda por falta de competencia y remitió el asunto al Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco1.
2.2. El 11 de junio de 2026, Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, inadmitió la demanda y concedió al actor el término de 5 días para subsanarla2.
3. El libelista se queja de que, a pesar de la remisión del asunto por competencia, la accionada no ha acusado recibo del expediente ni ha asumido su conocimiento, tampoco se ha pronunciado sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, pese a haber transcurrido un plazo que el accionante considera razonable.
4. Por lo anterior, solicitó que se ordene al juzgado accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la decisión, acuse recibo del expediente, asuma su conocimiento y se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1 Archivo “03AUTORECHAZA” de Consulta Procesos 2 Archivo “01AUTOINADMITEAUTONOAVOCA” ibidemRadicación n°. 47001-22-13-000-2026-00266-01 3
El Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la accionante, el despacho ya había avocado el conocimiento del asunto, inadmitido la demanda para su subsanación y, una vez atendido dicho requerimiento, mediante auto del 5 de
hecho superado. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la accionante, el despacho ya había avocado el conocimiento del asunto, inadmitido la demanda para su subsanación y, una vez atendido dicho requerimiento, mediante auto del 5 de agosto de 2026 admitió la demanda de muerte presunta por desaparecimiento y dispuso el trámite correspondiente, providencia que fue notificada por estado electrónico del 6 de agosto siguiente.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional d eclaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, ya que «el despacho de conocimiento emitió una determinación al interior de la causa en mención, cumpliendo así con lo pretendido por el extremo activo».
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó y cuestionó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que considera que la sola expedición del auto admisorio del 5 de agosto de 2026 no implicó la satisfacción integral de sus derechos fundamentales. Sostiene que dicha providencia dejó incompleta y confusa la etapa de publicaciones, al no precisar adecuadamente los medios, las condiciones y las actuaciones necesarias para cumplir con la publicidadRadicación n°. 47001-22-13-000-2026-00266-01 4 exigida en el trámite de muerte presunta por desaparecimiento. Asimismo, señala que el auto contiene un error en la identificación de la persona vinculada como poderdante. Por ello, solicita que se amparen sus derechos y se ordene al juzgado resolver la so licitud de aclaración y/o complementación, corregir los errores advertidos y precisar
error en la identificación de la persona vinculada como poderdante. Por ello, solicita que se amparen sus derechos y se ordene al juzgado resolver la so licitud de aclaración y/o complementación, corregir los errores advertidos y precisar las actuaciones necesarias para que el proceso pueda continuar.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, se advierte que, estando en trámite el presente amparo, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, mediante auto del 5 de agosto de 2026 3 dispuso, entre varios aspectos, «ADMITIR la presente demanda de Jurisdicción Voluntaria de Muerte Presunta por Desaparecimiento del señor JUAN ANTONIO ZAMBRANO FONSECA, presentada a través de apoderado judicial por el señor LEIMIS ZAMBRANO FONSECA en calidad de hermano del desaparecido ». Dicha decisión fue notificada mediante Estado No. 047 del 6 de agosto de 2026.
Tal actuación evidencia que el Juzgado impulsó el proceso objeto de censura, superando así la omisión alegada, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferente s a las iniciales,
3 Archivo “02AUTOADMITE-AUTOAVOCA” ibidemRadicación n°. 47001-22-13-000-2026-00266-01 5 circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.
3. Por otra parte, las inconformidades que el accionante
5 circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.
3. Por otra parte, las inconformidades que el accionante pueda tener frente a la decisión adoptada en el citado auto, constituyen hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en esta instancia.
Máxime que dichos cuestionamientos deben plantearse ante el ju ez de la causa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 47001-22-13-000-2026-00266-01
6 (Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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