CSJ - STC19561-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19561-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19561-2026 Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00192-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , que negó la tutela promovida por Juan Andrés Erazo Huertas en contra de l Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 5200131-10-002-2024-00240-00.

I. ANTECEDENTES

1.El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00192-01 2

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por el actor contra Jorge Humberto Erazo Rosero, radicado 52001 -31-10-002-2024-00240-00, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago el 16 de octubre de 2024 1 y, mediante providencia del 10 de marzo de 2025 2, ordenó seguir adelante con la ejecución. En desarrollo del proceso, dispuso el embargo y

Segundo de Familia del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago el 16 de octubre de 2024 1 y, mediante providencia del 10 de marzo de 2025 2, ordenó seguir adelante con la ejecución. En desarrollo del proceso, dispuso el embargo y retención del 50% del salario, primas, cesantías y demás emolumentos percibidos por el ejecutado.

2.2. El 19 de mayo de 2025, el accionante presentó la liquidación del crédito. Luego de surtido el trámite correspondiente, mediante providencia del 25 de julio de 2025, el juzgado modificó dicha liquidación y estableció un saldo de $6.224.366 a favor del ejecutante.

2.3. Entre julio de 2025 y marzo de 2026 continuaron efectuándose consignaciones judiciales derivadas de las medidas de embargo. En enero y febrero de 2026 se consignaron $1.527.014 en cada mes y, en marzo siguiente, $1.682.770. A partir de abril de 2026 dejaron de autorizarse nuevos desembolsos al beneficiario.

2.4. El 27 de abril de 2026, el accionante solicitó al juzgado que revisara los valores consignados y el estado de

1 Archivo “08AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital 2 Archivo “15AutoOrdenaSeguirAdelante.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00192-01 3 la obligación, con el propósito de establecer el avance en el pago de la deuda y determinar la posibilidad de cobrar las cuotas correspondientes a abril y mayo de ese año.

3 la obligación, con el propósito de establecer el avance en el pago de la deuda y determinar la posibilidad de cobrar las cuotas correspondientes a abril y mayo de ese año.

2.5. Posteriormente, el 12 de mayo de 2026, el gestor presentó escrito mediante el cual, entre otras solicitudes, pidió la autorización inmediata del desembolso de los valores ya verificados y pendientes de entrega; requirió información sobre los depósitos judiciales existentes; solicitó que se revisara la liquidación del crédito que había elaborado, en la cual reportaba un saldo de $3.979.160 a su favor; pidió que se tuviera en cuenta el incremento anual de la cuota alimentaria conforme al aumento del salario mínimo; solicitó a FIDUPREVISORA la certificación de los descuentos efectuados al ejecutado y requirió información sobre los títulos judiciales que permanecían pendientes de pago.

2.6. Mediante providencia del 15 de mayo de 2026 3, el juzgado actualizó de oficio la liquidación del crédito hasta ese mes y estableció inicialmente un saldo de $90.514 a favor del ejecutado. Con fundamento en ello, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, levantó las medidas cautelares, ordenó comunicar dicha determinación a FOMAG y dispuso el archivo del expediente.

2.7. El libelista interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa determinación. Alegó, entre otros aspectos, que no había tenido oportunidad de

3 Archivo “28.1AutoActualizaLiquidacionTerminaProceso.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00192-01

otros aspectos, que no había tenido oportunidad de

3 Archivo “28.1AutoActualizaLiquidacionTerminaProceso.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00192-01 4 controvertir la liquidación elaborada por el juzgado, que existían diferencias sustanciales entre esta y la presentada por él el 12 de mayo de 2026 y que el levantamiento del embargo impedía garantizar el pago de las cuotas alimentarias que se causaran con posterioridad.

2.8. El 30 de junio de 20264, al resolver la reposición, el juzgado modificó parcialmente su decisión. Advirtió errores en la liquidación inicial y estableció un nuevo saldo de $2.455.086 a favor del ejecutado. Sin embargo, mantuvo la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente. Asimismo, negó el recurso de apelación por considerar que el proceso ejecutivo de alimentos era de única instancia, de conformidad con el artículo 21, numeral 7, del Código General del Proceso. Además, se pronunció sobre las solicitudes formuladas por el accionante el 12 de mayo anterior. Entre otros aspectos, ordenó solicitar a FIDUPREVISORA la certificación de los descuentos efectuados y dispuso la fragmentación y entrega de los títulos judiciales pend ientes. Para el cobro de estos, indicó que el beneficiario debía adelantar las gestiones correspondientes mediante los formularios o canales dispuestos por el despacho.

3. El accionante afirmó que el juzgado vulneró su s derechos fundamentales al actualizar y modificar de oficio la liquidación del crédito sin correr previamente el traslado

correspondientes mediante los formularios o canales dispuestos por el despacho.

3. El accionante afirmó que el juzgado vulneró su s derechos fundamentales al actualizar y modificar de oficio la liquidación del crédito sin correr previamente el traslado previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso, lo

4 Archivo “33AutoReponeRechazaApelacion.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00192-01 5 que, a su juicio, le impidió ejercer oportunamente su derecho de contradicción. Cuestionó, además, las diferencias existentes entre las liquidaciones efectuadas por el despacho y la presentada por su parte, así como el levantamiento de la medida de embargo , por considerar que ello lo dejó sin un mecanismo para garantizar el recaudo de las cuotas alimentarias que continuaran causándose. Asimismo, reprochó que el juzgado no hubiera autorizado la entrega de los depósitos judiciales pendientes y alegó que tampoco se había atendido oportunamente la solicitud presentada el 12 de mayo de 2026.

4. Por lo anterior, pidió que se dejen sin efectos los apartes de los autos del 15 de mayo y 30 de junio de 2026 relativos a la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente.

Solicitó, además, que se ordene al juzgado correr traslado de la liquidación actualizada para garantizar el contradictorio y adoptar una nueva decisión, así como mantener vigente el embargo mientras se surte dicho trámite y expedir la autorización necesaria para reclamar los dineros depositados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

adoptar una nueva decisión, así como mantener vigente el embargo mientras se surte dicho trámite y expedir la autorización necesaria para reclamar los dineros depositados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto solicitó negar el amparo. Señaló que la actualización del crédito obedeció a una solicitud presentada por el accionante el 27 de abril de 2026, encaminada a establecer el avance en el cumplimiento de la obligación. Indicó que la liquidaciónRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00192-01 6 fue incorporada en la providencia del 15 de mayo de 2026, la cual fue notificada por estado electrónico y oportunamente recurrida por el accionante, de manera que este pudo controvertirla mediante los recursos correspondientes.

Frente a la solicitud del 12 de mayo de 2026, manifestó que esta fue objeto de pronunciamiento en las consideraciones del auto del 30 de junio siguiente. Explicó que la entrega de los depósitos judiciales requiere solicitud del beneficiario o de su apoderado a través de los canales dispuestos por el despacho.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Señaló que la actualización del crédito efectuada por el Juzgado accionado obedeció a la solicitud presentada por el ejecutante para verificar el estado de la obligación y los depósitos judiciales, y no a una nueva liquidación presentada por alguna de las partes que debiera someterse al trámite previsto en el artículo 446 del Cód igo

solicitud presentada por el ejecutante para verificar el estado de la obligación y los depósitos judiciales, y no a una nueva liquidación presentada por alguna de las partes que debiera someterse al trámite previsto en el artículo 446 del Cód igo General del Proceso. Agregó que la providencia del 15 de mayo de 2026 fue notificada por estado y oportunamente recurrida, de modo que el accionante contó con la posibilidad de controvertir la liquidación mediante el recurso de reposición.

Asimismo, consideró que la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares no resultaronRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00192-01 7 arbitrarios, pues obedecieron a la conclusión de que la obligación alimentaria había sido satisfecha. Frente a los depósitos judiciales pendientes, precisó que estos habían sido autorizados mediante providencia del 30 de junio de 2026 y que su entrega depe ndía de que el interesado adelantara los trámites dispuestos por el juzgado. Además, estableció que la solicitud presentada el 12 de mayo de 2026 fue atendida de fondo en el auto del 30 de junio siguiente, por lo que tampoco se configuró una vulneración del derecho de petición.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada.

Ciertamente, el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, mediante auto de 30 de junio de 2026, repuso parcialmente

tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, mediante auto de 30 de junio de 2026, repuso parcialmente el proveído de 15 de mayo de 2026, m ediante el cual, entre varios aspectos, dispuso actualizar la liquidación del crédito, dar por terminado el proceso ejecutivo de alimentos y levantar las medidas cautelares decretadas, para modificar los ordinales primero y quinto de aquella determinación, mientras mantuvo las demás decisiones allí adoptadas.Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00192-01 8 Para ello, el juzgado explicó que el recurso de reposición se originó en la providencia de 15 de mayo de 2026, mediante la cual, entre otras determinaciones, se ordenó actualizar por Secretaría la liquidación del crédito, en virtud de la solicitud elevada por el demandante el 27 de abril de 2026, y, como consecuencia de ello, se decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares. Precisó que el actor solicitó reponer los ordinales tercero, cuarto y séptimo de dicha providencia y, en su lugar, ordenar la continuidad del descuento de nómina al ejecutado por concepto de la cuota alimentaria ordinaria, con el propósito de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria, así como que se emitiera pronunciamiento sobre la totalidad de las solicitudes contenidas en el escrito presentado el 12 de mayo de 2026.

Frente a ello, el juzgado precisó que estas obedecían a que la liquidación presentada por el ejecutante el 12 de mayo

pronunciamiento sobre la totalidad de las solicitudes contenidas en el escrito presentado el 12 de mayo de 2026.

Frente a ello, el juzgado precisó que estas obedecían a que la liquidación presentada por el ejecutante el 12 de mayo de 2026 «incluye la cuota alimentaria del mes de junio y la cuota por vestuario correspondiente al primer semestre de 2026, las cuales hasta la fecha de la liquidación modificada por este despacho no se habían causado». A su vez, advirtió que «en la liquidación modificada no se incluyó las cuotas de vestuario del año 2025» , por lo que dispuso incorporarlas al nuevo cálculo.

Asimismo, señaló que, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, las liquidaciones y sus actualizaciones presentadas por las partes deben ser objeto de traslado, mientras que, tratándose de la liquidación efectuada por el despacho, «el juez mediante auto la modifica oRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00192-01 9 aprueba, y dicha providencia es susceptible de recursos, lo cual garantiza para las partes el derecho de defensa ante la posibilidad de objetarla». A partir de ello, indicó que procedería a modificar la liquidación previamente aprobada, «incluyendo en la misma la cuota alimentaria del mes de junio de 2026, cuota de vestuarios del año 2025 y junio de 2026 y los depósitos constituidos hasta el mes de junio de 2026».

En lo referente al descuento de nómina como garantía del cumplimiento futuro de la obligación alimentaria, el juzgado explicó que la sentencia STC1581 -2022, invocada

de 2026».

En lo referente al descuento de nómina como garantía del cumplimiento futuro de la obligación alimentaria, el juzgado explicó que la sentencia STC1581 -2022, invocada por el recurrente, estableció que, tratándose de demandantes menores de edad, y en garantía de su seguridad alimentaria, debían mantenerse cautelados los dineros retenidos «en cuantía suficiente para garantizar el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes a la culminación del juicio ejecutivo», pero que «de ninguna manera, expresa efecto similar frente a los demandantes mayores de edad, como en el caso que nos ocupa». Por ello, concluyó que, una vez terminado el proceso ejecutivo, «a esta judicatura no le queda otra alternativa que ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas».

Asimismo, explicó que, ante una eventual nueva mora, el accionante deberá acudir nuevamente al proceso ejecutivo para obtener el pago de las cuotas adeudadas, mientras que, si pretende modificar la forma de pago de la obligación, deberá adelantar el trámite correspondiente para establecer el descuento directamente de la nómina. Al respecto, aclaró que «el proceso ejecutivo está encaminado única y exclusivamente al recaudo y pago de cuotas atrasadas, pero no es el escenario procesal para modificar los términos del acuerdo en el que se pactó la cuota alimentaria».Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00192-01 10

Frente al recurso de apelación, señaló que, aunque fue interpuesto oportunamente por quien tenía interés para recurrir, no resultaba procedente, dado que el proceso ejecutivo de alimentos es de única instancia, conforme al

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Frente al recurso de apelación, señaló que, aunque fue interpuesto oportunamente por quien tenía interés para recurrir, no resultaba procedente, dado que el proceso ejecutivo de alimentos es de única instancia, conforme al numeral 7.º del artículo 21 del C ódigo General del Proceso, disposición que establece que los jueces de familia conocen en única instancia «De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias».

En cuanto a la solicitud de desembolso de los títulos judiciales, verificó que «en el módulo de depósitos judiciales, se encuentran constituidos los depósitos 448010000823898, 448010000825919 y 448010000828686, por la suma total de $4.814.676 ($1.604.892 cada uno)», razón por la cual, atendiendo a la terminación del proceso por pago total, dispuso su fraccionamiento y distribución entre las partes. En particular, ordenó entregar al ejecutante el depósito que resultara del fraccionamiento por $754.698, junto con el título 448010000825919 por $1.604.892, y al ejecutado el depósito restante por $850.194, junto con el título 448010000828686 por $1.604.892.

Respecto de la solicitud relacionada con el incremento de la cuota alimentaria para la vigencia 2026, señaló que, desde la orden de la medida cautelar, se había advertido al pagador que los valores retenidos debían incrementarse conforme al porcentaje de m odificación del salario mínimo,

de la cuota alimentaria para la vigencia 2026, señaló que, desde la orden de la medida cautelar, se había advertido al pagador que los valores retenidos debían incrementarse conforme al porcentaje de m odificación del salario mínimo, «conforme a lo acordado por las partes en las actas de conciliación queRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00192-01 11 sirven de título para el cobro en este proceso ejecutivo», y agregó que tales porcentajes «fueron tenidos en cuenta por la judicatura en el momento de realizar las liquidaciones de crédito correspondientes».

Por último, frente a la solicitud de certificación de los descuentos efectuados al ejecutado, el juzgado dispuso «oficiar a FIDUPREVISORA, para que remita con destino a este proceso, certificación de los descuentos realizados al ejecutado JORGE HUMBERTO ERAZO ROSERO», en cumplimiento de la medida cautelar ordenada el 16 de octubre de 2024 y comunicada mediante oficio 1135 del 24 de octubre siguiente. Para ello, le concedió un término de diez días y ordenó que, una vez recibida la certificación , «se colocará en conocimiento de la parte demandante».

2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse fundado en las normas que gobiernan el asunto, en las pruebas arrimadas y practicadas dentro de la causa y jurisprudencia relativa al tópico en litis. Bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen

haberse fundado en las normas que gobiernan el asunto, en las pruebas arrimadas y practicadas dentro de la causa y jurisprudencia relativa al tópico en litis. Bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo.

3. Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el fallador constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez deRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00192-01 12 instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que aquel intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. De ese modo, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00192-01

13 (Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EF71489246F2CECED5022E89DC8A52A6F9DBE2F86F67E5874646E33E2505043F Documento generado en 2026-10-08

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