CSJ - STC19563-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19563-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19563-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03509-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2026, que negó el amparo promovido por Carlos Hernando Torres Díaz y Carmen Esther Sastoque de Torres contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con ocasión del proceso de ejecutivo de radicado 11001310301519963035100.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03509-01 2 2.1. En el proceso ejecutivo hipotecario que promovió
Credinver S.A. contra Carlos Hernando Torres Díaz y Carmen Esther Sastoque de Torres , el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá -el 22 de noviembre de 1999 - ordenó seguir adelante la ejecución. El 18 de mayo de 2011, llevó a cabo diligencia de remate del inmueble identificado con la matrícula 50c661915. El 26 de agosto siguiente, aprobó esa
seguir adelante la ejecución. El 18 de mayo de 2011, llevó a cabo diligencia de remate del inmueble identificado con la matrícula 50c661915. El 26 de agosto siguiente, aprobó esa actuación. Y el 12 de julio de 2013 ordenó la entrega del bien al adjudicatario.
2.2. El 19 de mayo de 2025, la parte demandada solicitó la culminación del trámite, aduciendo que se había pagado la obligación cobrada con el producto del remate realizado. El proceso fue asumido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que mediante auto de l 19 de junio de 2025 requirió a la interesada para que «[siguiera el rigorismo del inciso 2 del artículo 461 del C.G del P que establece: "si existieren liquidaciones en firme del crédito y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella"]».
2.3. Carlos Hernando Torres Díaz y Carmen Esther Sastoque de Torres presentaron reposición y apelación frente a la anterior determinación. El Juzgado Tercero -con auto del 11 de noviembre de 2025mantuvo la decisión impugnada y no concedió la alzada por ser improcedente. Inconformes, los ejecutantes interpusieron reposición y apelación, recursos que fueron rechazados de plano el 20 de enero de 2026.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03509-01 3
ejecutantes interpusieron reposición y apelación, recursos que fueron rechazados de plano el 20 de enero de 2026.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03509-01 3 2.4. Por último, los demandados presentaron queja que fue rechazada el 12 de febrero de 2026, determinación que se mantuvo con auto del 29 de julio del mismo año, toda vez que, de acuerdo con el artículo 353 del Código General del Proceso, ese recurso debía presentarse en subsidio a la reposición interpuesta frente al auto que negó la apelación.
3. Los reclamantes acudieron al presente mecanismo constitucional el 13 de agosto de 2026. Y censuraron que el despacho accionado (i) pasó por alto que el artículo 461 del Código General del Proceso es una norma «cuya aplicación está reservada exclusivamente para etapas anteriores a la subasta para evitar el remate». (ii) negó indebidamente la apelación del auto mediante el cual fue requerido para cumplir lo dispuesto en aquel precepto . (iii) rechazó de forma equivocada la queja interpuesta. (iv) desconoció la jurisprudencia aplicable. Y, (v) omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos las providencias del 19 de junio, 11 de noviembre de 2025, 20 de enero, 12 de febrero y 29 de julio de 2026.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá sostuvo que no vulneró las garantías invocadas.
febrero y 29 de julio de 2026.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá sostuvo que no vulneró las garantías invocadas.
2. El Banco Popular S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03509-01
4
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que no se vulneraron las garantías invocadas, toda vez que los autos proferidos por el Juzgado Tercero convocado contienen «interpretaciones judiciales válidas», sumado a que no se configuró ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
IV. IMPUGNACIÓN
Los reclamantes reiteraron las inconformidades expuestas inicialmente. Además, alegaron que el a quo constitucional dejó de lado pronunciarse sobre tales quejas y convalidó los errores en los que incurrió el accionado.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado.
2. Frente a la queja atinente a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá aplicó indebidamente el artículo 461 del Código General del Proceso, se evidencia que el amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de la inmediatez.
Véase que dicha controversia fue definida con auto del 11 de noviembre de 2025 mediante el cual el despacho accionado
Proceso, se evidencia que el amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de la inmediatez. Véase que dicha controversia fue definida con auto del 11 de noviembre de 2025 mediante el cual el despacho accionado dispuso mantener la decisión adoptada el 19 de junio del mismo año, consistente en requerir a la parte ejecutada paraFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03509-01 5 que cumpliera lo dispuesto en el precepto 461 antes citado. La referida providencia del 11 de noviembre de 2025 se notificó al día siguiente y la acción de tutela se presentó el 13 de agosto de 2026, lo cual implica que se superó el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonables para acudir a esta vía excepcional, situación que hace inviable conceder la protección requerida.
3. Esta Sala no desconoce que luego del proferimiento del auto del 11 de noviembre de 2025 se llevaron a cabo otras actuaciones, no obstante, estas se efectuaron con ocasión de la interposición de recursos improcedentes y que no estaban llamados a prosperar, como pasa a explicarse, motivo por el cual las mismas no alteran la consideración antes expuesta sobre el término de inmediatez.
3.1. Nótese que el auto de l 19 de junio de 2025 en el que se requirió a Carlos Hernando Torres Díaz y a Carmen Esther Sastoque de Torres fue apelado, el 11 de noviembre se negó la alzada por improcedente, frente a esa determinación los interesados presentaron reposición y apelación, recursos que fueron rechazados el 20 de enero de
Esther Sastoque de Torres fue apelado, el 11 de noviembre se negó la alzada por improcedente, frente a esa determinación los interesados presentaron reposición y apelación, recursos que fueron rechazados el 20 de enero de
2026. Luego, la parte ejecutada interpuso queja, la cual fue rechazada el 12 de febrero, toda vez que no fue presentada en subsidio al recurso de reposición.
3.2. No se evidencia que t ales providencias resulten irrazonables, vulneren las garantías de los accionantes o contengan defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional. Ciertamente, según el artículo 321 delFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03509-01 6 Código General del Proceso, la determinación de requerir a una parte no se encuentra dentro de l listado taxativo de decisiones que pueden ser apeladas. A su vez, el artículo 353 ibidem señala que «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación» . Sin embargo, en el caso concreto, la queja no fue presentada de forma subsidiaria conforme a lo dispuesto en dicha norma, por tanto, tal recurso resultaba improcedente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte
autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03509-01 7
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CB56BED54A0BC5F8C2BC4E624DAEC9B511ADD87819B49C3C9135605A0BBBDD16
Documento generado en 2026-10-08