CSJ - STC19566-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19566-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19566-2026 Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00330-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 25 de agosto de 2026, en la acción de tutela de la Superintendencia Nacional de Sa lud contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Concordia, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 05209 -31-89-0012024-00046-00 y sus acumulados.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de su subdirector de Defensa Jurídica, la entidad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida y a la vida digna, así como la protección reforzada de la población usuaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00330-01
2
Manifestó que el 12 de junio de 2026 solicitó al juzgado accionado su reconocimiento como tercero interviniente, con fundamento en el artículo 71 del Código General del Proceso, dentro del proceso ejecutivo n° 2024 -00046 y los dieciséis procesos acumulados que se adelantan contra Asmet Salud
accionado su reconocimiento como tercero interviniente, con fundamento en el artículo 71 del Código General del Proceso, dentro del proceso ejecutivo n° 2024 -00046 y los dieciséis procesos acumulados que se adelantan contra Asmet Salud EPS SAS, con el fin de advertir sobre la naturaleza pública, la destinación específica y la inembargabilidad de los recursos afectado s con las medidas cautelares allí decretadas.
Indicó que, mediante auto de 12 de junio de 2026, el juzgado rechazó la intervención y las demás solicitudes, sin analizar el origen, la naturaleza y la destinación de los recursos embargados, ni el impacto de la medida sobre la continuidad del servicio de salud.
Sostuvo que esa decisión incurrió en defectos sustantivo y fáctico, en falta de motivación y en desconocimiento del precedente, pues mantuvo el embargo sobre recursos que, a su juicio, pertenecen al s istema de salud, lo que afecta el pago a la red prestadora y pone en riesgo la atención de más de un millón de afiliados, en especial de sujetos de especial protección constitucional.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto n° 177 de 12 de junio de 2026 y ordenar al juzgado emitir una nueva decisión en la que estudie de fondo la intervención, valore la naturaleza y destinación de los recursos y pondere el imp acto de las medidas cautelares.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00330-01
3
Como medida provisional, pidió suspender los embargos decretados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
3
Como medida provisional, pidió suspender los embargos decretados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Concordia informó que asumió el cargo de titular del despacho el 1° de julio de 2026, y que el auto cuestionado no fue recurrido por la solicitante y quedó ejecutoriado, por lo que carece de competencia para modificarlo.
2. Asmet Salud EPS SAS. coadyuvó la solicitud de amparo.
3. La Clínica Imbanaco SAS., la Clínica La Estancia SA. y la Organización Humana Integral SAS., acreedoras en los procesos ejecutivos, se opusieron a su prosperidad; la última, en particular, adujo que la entidad accionante contaba con el recurso de apelación contra el auto cuestionado.
4. La ESE. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y la ESE. Carmen Emilia Ospina, ambas de Neiva, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que contra el autoRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00330-01 4
de 12 de junio de 2026 procedían los recursos de reposición y de apelación, este último en virtud del numeral 2 del artículo 321 del Código General del Proceso, por tratarse de la providencia que rechazó la intervención de un tercero; y
de 12 de junio de 2026 procedían los recursos de reposición y de apelación, este último en virtud del numeral 2 del artículo 321 del Código General del Proceso, por tratarse de la providencia que rechazó la intervención de un tercero; y que la decisión se notificó por estado, tanto en el proceso principal como en cada uno de los acumulados, y quedó disponible para consulta en el sistema TYBA, sin que la entidad accionante formulara recurso alguno.
Concluyó que la acción de tutela no puede utilizarse para suplir la inactividad procesal de la parte ni para revivir oportunidades precluidas, por lo que se abstuvo de estudiar los defectos atribuidos a la providencia cuestionada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la entidad accionante , que sostuvo que el presupuesto de subsidiariedad se aplicó de manera absoluta, sin advertir que el embargo de las cuentas corrientes de Asmet Salud EPS SAS en el Banco de Occidente generaba un perjuicio irremediable para la prestación del servicio de salud a más de un millón de afiliados, frente al cual el recurso de apelación no resultaba eficaz.
Añadió que los recursos del sistema de salud son inembargables, conforme a los artículos 48 de la Constitución Política y 25 de la Ley 1751 de 2015, por lo que la medida cautelar configura, en su criterio, un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución que el juez de tutela debe examinar incluso de oficio. Indicó,Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00330-01 5
además, que la Superintendencia interviene en ejercicio de
juez de tutela debe examinar incluso de oficio. Indicó,Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00330-01 5
además, que la Superintendencia interviene en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, y no como parte ordinaria del pro ceso, razón por la cual la omisión de un recurso no puede convalidar la afectación de recursos públicos destinados a la salud.
Finalmente, afirmó que el Tribunal dejó de aplicar las sentencias T -762 de 2014 y T -377 de 2024, que, según sostuvo, exigen una motivación reforzada en asuntos de esta naturaleza.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde determinar si la alegada afectación de recursos inembargables del sistema de salud y el eventual perjuicio irremediable para los afiliados de Asmet Salud EPS S.A.S. permiten o no flexibilizar el requisito de subsidiariedad y examinar los defectos atribuidos a la providencia del 12 de junio de 2026.
2. Del requisito de subsidiariedad.
El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamientoRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00330-01 6
jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o
6
jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar u n perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:
«(...) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC16206-2025).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en re lación con este requisito, ha determinado, que:
« (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en re lación con este requisito, ha determinado, que:
« (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a lasRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00330-01 7
consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada entre muchas en STC10684-2025).
Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, esto solo sucede en los siguientes eventos: (i) Cuando se demuestra que el mecanismo ordinario alterno no es idóneo para el cumplimiento de las pretensiones del accionante, como por ejemplo, aquellos en los que se involucran los intereses de menores y, (ii) Cuando a pesar de la «idoneidad» y efectividad de una herramienta, se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable que requiere la intromisión inmediata constitucional.
3. Del caso concreto.
Examinado el expediente y cotejados con el escrito de tutela e impugnación, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse, porque la entidad accionante no agotó el
3. Del caso concreto.
Examinado el expediente y cotejados con el escrito de tutela e impugnación, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse, porque la entidad accionante no agotó el medio ordinario de defensa que tenía a su alcance y no acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.
3.1. El auto de 12 de junio de 2026 rechazó la solicitud de intervención que la Superintendencia Nacional de Salud formuló con fundamento en el artículo 71 del Código General del Proceso, con el argumento de que la coadyuvanc ia no tiene cabida en los procesos ejecutivos, y, en consecuencia, rechazó las demás solicitudes que la entidad elevó frente a las medidas cautelares; contra esa determinación procedían los recursos de reposición y de apelación, este último porRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00330-01 8
disposición expresa del numeral 2 del artículo 321 ibidem, que prevé la apelación contra el auto que «niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros».
Sin embargo, la entidad accionante no recurrió la decisión; circunstancia que ella misma no controvierte, pues en la impugnación admite que no interpuso los recursos y centra su defensa en que no estaba obligada a hacerlo; razón por la cual la providencia cuestionada adquirió firmeza por la inactividad de la solicitante.
4. De l a improcedencia de los reparos de la impugnación.
4.1. Frente a los reparos formulados por la entidad
por la cual la providencia cuestionada adquirió firmeza por la inactividad de la solicitante.
4. De l a improcedencia de los reparos de la impugnación.
4.1. Frente a los reparos formulados por la entidad accionante se advierte su improcedencia. En primer lugar alega la existencia de un perjuicio irremediable que tornaba ineficaz el recurso de apelación ; no obstante no acreditó la inminencia, gravedad y urgencia del daño que exige la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues se limitó a afirmar, en términos generales, que el embargo de las cuentas de Asmet Salud EPS S.A.S. paraliza el flujo de recursos y pone en riesgo la atención de sus afiliados, sin aportar elemento alguno que demuestre la suspensión de servicios, tratamientos o pagos a la red prestadora como consecuencia de la medida, puesto que, las únicas pruebas allegadas son dos certificaciones del Banco de Occidente sobre la existencia de las cuentas, que nada revelan sobre el impacto concreto de la cautela en la prestación del servicio.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00330-01 9
Sumado a esto, no se observa que la apelación fuera un mecanismo ineficaz, en tanto es el medio previsto para que el superior funcional revisara la negativa a la intervención y, con ella, los argumentos que ahora se exponen; y la sola afirmación de que su trámite podría tardar no basta para desplazarlo, máxime cuando la entidad no lo intentó.
4.2. Tampoco prospera el segundo reparo, según el cual
con ella, los argumentos que ahora se exponen; y la sola afirmación de que su trámite podría tardar no basta para desplazarlo, máxime cuando la entidad no lo intentó.
4.2. Tampoco prospera el segundo reparo, según el cual la inembargabilidad de los recursos de la salud configura una violación directa de la Constitución que el juez de tutela debe declarar de oficio, con independencia de la actividad procesal de las partes ; porque l os defectos específicos de procedibilidad, entre ellos la violación directa de la Constitución, solo pueden examinarse una vez superados los requisitos generales de procedencia; de lo contrario, bastaría invocar la gravedad del defecto alegado para eludir la subsidiariedad y convertir la tutela en una instancia paralela a los mecanismos ordinarios , razón por la cual, al no satisfacerse ese presupuesto, no c orresponde a esta Sala pronunciarse sobre la embargabilidad de los recursos cautelados, asunto reservado al juez natural.
4.3. Ahora, en lo relacionado con l as funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud , estas no la eximen de las cargas procesales propias del escenario judicial al que decidió acudir , porque al solicitar su intervención en el proceso ejecutivo con fundamento en el artículo 71 del Código General del Proceso, se sometió a las reglas de eseRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00330-01 10
estatuto, entre ellas las que regulan los recursos contra la decisión que niega la intervención de terceros; de modo que su calidad de autoridad pública no la releva de agotar los
10
estatuto, entre ellas las que regulan los recursos contra la decisión que niega la intervención de terceros; de modo que su calidad de autoridad pública no la releva de agotar los medios de defensa disponibles antes de acudir a la acción de tutela.
Finalmente, e n cuanto a las sentencias que la impugnante señala no se aplicaron en el fallo, se advierte que la T-377 de 2024 de la Corte Constitucional resolvió acciones de tutela formuladas por o a favor de usuarios contra sus EPS, por la falta de entrega oportuna de medicamentos, insumos y servicios, y la T-762 de 2014 se ocupó del acceso integral a los servicios de salud de adultos mayores, incluidos el transporte y el hospedaje; sin que en ninguna de ellas se establecieran reglas sobre el embargo de recursos del sistema de salud en procesos ejecutivos, ni sobre la carga de motivación de los jueces en esa materia. En todo caso, la aplicación de uno u otro precedente se relaciona con el fondo del asunto, cuyo examen quedó excluido por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
5. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00330-01 11
autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte
11
autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DF2FC1B788319B366477832EC426D46A71265C1EA5839B194F80E68CF7EBD1A3
Documento generado en 2026-10-09