CSJ - STC19568-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19568-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19568-2026 Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00363-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 28 de agosto de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Eliana Patricia Ceballos Gómez contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad , con ocasión de la acción de tutela de radicado 05440408900120250013500.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00363-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. José Isidoro Suárez Makiu promovió acción de tutela alegando que Jesús Ceballos Cuartas le permitía transitar por el inmueble con la matrícula 018 -16257 para poder acceder al bien identificado con el folio 018 -162785. No obstante, Ceballos Cuartas falleció en septiembre de 2024 y su heredera Eliana Patricia Ceballos Cuartas decidió cerrar el camino existente.

poder acceder al bien identificado con el folio 018 -162785. No obstante, Ceballos Cuartas falleció en septiembre de 2024 y su heredera Eliana Patricia Ceballos Cuartas decidió cerrar el camino existente.

2.2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla -con fallo de l 29 de febrero de 2025 - decidió amparar los derechos de José Isidoro Suárez Makiu de forma transitoria hasta que se resolviera el proceso de servidumbre iniciado por aquel . Y, a su vez, ordenó a Eliana Patricia Ceballos Cuartas que dentro de los 10 días siguientes retirara los obstáculos que impidieran el tránsito del actor, su familia y trabajadores por el mencionado camino.

2.3. El Juzgado Primero convocado -el 27 de julio de 2026inició incidente de desacato y dispuso que se notificara esa decisión a Eliana Patricia Ceballos Cuartas. Luego, el 10 de agosto siguiente sancionó a la mencionada ciudadana por el incumplimiento del fallo de tutela con arresto de 3 días y multa de 433,52 unidades de valor básico, determinación que confirmó el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla en auto del 13 del mismo mes y año.Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00363-01 3 2.4. El 17 de agosto de 2026 , Eliana Patricia Ceballos Cuartas presentó memorial ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, alegando que no le fue comunicado el auto mediante el cual inici ó el incidente de desacato. Por tanto, solicitó a dicha autoridad que informara

Cuartas presentó memorial ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, alegando que no le fue comunicado el auto mediante el cual inici ó el incidente de desacato. Por tanto, solicitó a dicha autoridad que informara el medio que utilizó para notificar tal actuación y que suspendiera la sanción hasta que se definiera la acción de tutela que procedería a promover por la situación descrita.

3. La reclamante acudió al presente mecanismo constitucional el pasado 19 de agosto y alegó que no fue notificada de las actuaciones d el incidente de desacato . En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los autos del 10 y 13 de agosto de 2026.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad explicaron que los autos emitidos en el incidente de desacato fueron notificados a las direcciones electrónica s que utilizó Eliana Patricia Ceballos Gómez para intervenir en el proceso constitucional revisado.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla explicó que conoció el proceso de servidumbre iniciado por José Isidoro Suárez Makiu, trámite que el 5 de mayo de 2025 remitió por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla.Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00363-01

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3. El curador de los herederos de Jesús Ceballos Cuartas adujo que la interesada no ha solicitado a los despachos cuestionados la invalidación de l a acción de tutela.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

Cuartas adujo que la interesada no ha solicitado a los despachos cuestionados la invalidación de l a acción de tutela.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo . Consideró que se desconoció el requisito de la residualidad, toda vez que la actora no ha presentado solicitud de nulidad ante las autoridades accionadas . Agregó que, si bien en el proceso constitucional analizado la interesada -el 17 de agosto de 2026 - expuso su queja frente a la supuesta indebida comunicación de las providencias del trámite incidental, lo cierto es que en el memorial radicado en esa fecha «no se demandó la invalidación de lo actuado ni la renovación del trámite desde el acto que se estimaba defectuoso; por el contrario, el requerimiento se circunscribió a obtener información y soportes sobre la notificación y a impedir temporalmente la ejec ución de los castigos », motivo por el cual «ese escrito no tiene la entidad para tener por satisfecha la exigencia de subsidiariedad».

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante adujo que el a quo constitucional (i) omitió resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento. (ii) pasó por alto que la presentación del memorial de l 17 de agosto de 2026 demuestra que «[no permaneció pasiva ante la vulneración censurada]». (iii) no verificó siRadicación n°. 05000-22-13-000-2026-00363-01 5 la solicitud de nulidad resulta eficaz para proteger las

permaneció pasiva ante la vulneración censurada]». (iii) no verificó siRadicación n°. 05000-22-13-000-2026-00363-01 5 la solicitud de nulidad resulta eficaz para proteger las garantías invocadas. Y (iv) desconoció que se está causando un perjuicio irremediable a sus derechos.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.

2. Se evidencia que el amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Véase que , previo a radicar la presente solicitud de amparo , Eliana Patricia Ceballos Gómez no acudió directamente ante los despachos convocados a requerir la invalidación de lo actuado en el incidente de desacato. Cumple señalar que la solicitud de nulidad es una herramienta idónea para proteger las garantías de la reclamante, pues el ordenamiento jurídico dispuso tal mecanismo para que las quejas relacionadas con la indebida notificación del inicio de un trámite judicial sean objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades naturales. En casos similares, se ha reiterado que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento j urídico ha contemplado» (CSJ, STC1544-2023, STC5234 -2023, reiterada en CSJ STC7911 -2023 y

STC9936-2026).

de defensa judicial que el ordenamiento j urídico ha contemplado» (CSJ, STC1544-2023, STC5234 -2023, reiterada en CSJ STC7911 -2023 y STC9936-2026).

3. Es más, no puede entenderse cumplido el presupuesto de la subsidiariedad con la presentación delRadicación n°. 05000-22-13-000-2026-00363-01 6 memorial del 17 de agosto de 2026 en el que la actora alegó ante el Juzgado Primero convocado que no fue notificada en debida forma y, en consecuencia, solicitó la suspensión de la sanción, pues en aquel escrito no requirió la nulidad, lo cual demuestra que en esa oportunidad Eliana Patricia Ceballos Gómez dejó de lado utilizar la herramienta idónea para que se estudiara la invalidación del trámite.

4. Por último, cumple señalar que la actora no acreditó la existencia o riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en caso de ser ciertas sus quejas, la presunta vulneración de sus derechos podría corregirse a través de los mecanismos ordinarios de defensa.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 05000-22-13-000-2026-00363-01 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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