CSJ - STC19570-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19570-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19570-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00632-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de septiembre de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Zairée Karina Gualdrón Hernández y Pablo Nicolás Castellanos Gualdrón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga , con ocasión de l proceso de restitución de inmueble de radicado 68001-31-03-0022024-00359-00.

I. ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00632-01

2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. Zairée Karina Gualdrón Hernández y Pablo Nicolás Castellanos Gualdrón promovieron contra Jairo Suárez Molina proceso de restitución de inmueble entregado en comodato precario. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga -el 12 de febrero de 2025admitió el asunto y vinculó al trámite como litisconsortes necesarios por activa a

comodato precario. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga -el 12 de febrero de 2025admitió el asunto y vinculó al trámite como litisconsortes necesarios por activa a José Alberto y a Claudia Inés Suárez Molina -copropietarios del referido bien-.

2.2. Los días 26 de mayo, 29 de julio, 23 de septiembre y 2 de diciembre de 2025 Zairée Karina Gualdrón Hernández y Pablo Nicolás Castellanos Gualdrón solicitaron que , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 384 del Código General del Proceso, se profiriera «sentencia anticipada » ordenando la restitución , teniendo en cuenta que Jairo Suárez Molina no contestó la demanda.

2.3. Sin embargo, con auto del 17 de febrero de 2026 , el despacho accionado programó audiencia inicial para el 18 de julio siguiente, oportunidad en la que, al momento de fijar el litigio, dicha autoridad sostuvo que, si bien no se presentó oposición del demandado, ello no implicaba por sí solo que debiera accederse a las pretensiones de la demanda pues , para resolver las mismas primero debía agotarse la etapa probatoria para determinar la existencia del comodato precario presuntamente celebrado entre las partes.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00632-01 3 2.4. En la misma diligencia, la parte demandante manifestó encontrarse conforme frente a la fijación del litigio. Y, según su dicho, a «título de comentario» y «para que constara en la grabación de la diligencia» , reiteró que, según el artículo 38 4

manifestó encontrarse conforme frente a la fijación del litigio. Y, según su dicho, a «título de comentario» y «para que constara en la grabación de la diligencia» , reiteró que, según el artículo 38 4 antes citado, en caso de no contestarse la demanda debe emitirse fallo inmediato disponiendo la restitución. Luego, el despacho convocado al efectuar control de legalidad , teniendo en cuenta la anterior intervención de los demandantes, insistió en que debía agotarse la etapa probatoria y determinó que no existía irregularidad alguna en el trámite.

3. Los reclamantes alegaron que el despacho accionado omitió pronunciarse sobre las solicitudes alusivas a proferir fallo anticipado. Y pasó por alto que no era necesario llevar a cabo la audiencia inicial, toda vez que Jairo Suárez Molina no se opuso a la restitución . En consecuencia, pidieron ordenar a la autoridad accionada emitir sentencia favorable a sus intereses.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga explicó que ha adelantado el proceso revisado conforme a la ley y a la jurisprudencia aplicable.

2. José Alberto Suárez Molina adujo que Jairo Suárez Molina no tiene derecho de dominio sobre el inmueble.

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00632-01

4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo . Consideró que se desconoció el requisito de la residualidad, toda vez que los reclamantes no presentaron reposición

4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo . Consideró que se desconoció el requisito de la residualidad, toda vez que los reclamantes no presentaron reposición contra el auto del 17 de febrero de 2026 mediante el cual se programó la audiencia inicial. Tampoco solicitaron la adición de esa providencia para que el accionado se pronunciara sobre la solicitud de proferir fallo anticipad . Y no cuestionaron las decisiones adoptadas en la mencionada diligencia.

IV. IMPUGNACIÓN

Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos inicialmente y adujeron que el a quo constitucional pasó por alto que el auto que fija la fecha de la audiencia inicial no es recurrible.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado.

2. En primer lugar, se evidencia que los reclamantes alegan que el despacho accionado no atendió la solicitud alusiva a emitir fallo anticipado . No obstante, esta Sala advierte que sí se realizó pronunciamiento sobre el particular, pues la autoridad accionada -en la audiencia inicial del 18 de julio de 2026 - al momento de fijar el litigio expuso claramente que la ausencia de contestación por parte del demandado no implicaba necesariamente que debieranRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00632-01 5 decidirse automáticamente de forma favorable las pretensiones, pues para resolver las mismas resulta necesario agotar la etapa probatoria para determinar si existió el contrato de comodato precario sobre el bien objeto

5 decidirse automáticamente de forma favorable las pretensiones, pues para resolver las mismas resulta necesario agotar la etapa probatoria para determinar si existió el contrato de comodato precario sobre el bien objeto del trámite y si hay lugar a ordenar la restitución de ese inmueble. Entonces, la vulneración alegada por los reclamantes es inexistente , pues ellos acudieron a este mecanismo constitucional el 19 de agosto de 2026 . Y, como ya se dijo, el 18 de julio anterior la autoridad convocada se pronunció sobre la solicitud de fallo anticipado.

3. Ahora bien, Zairée Karina Gualdrón Hernández y Pablo Nicolás Castellanos se encuentran inconformes con la realización de la diligencia inicial, pues según su criterio, ante la ausencia de oposición a la restitución, debía proferirse fallo de manera anticipada. No obstante, el amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que los actores omitieron hacer uso de los mecanismos de defensa a su alcance.

Véase que, en la audiencia inicial los demandantes expusieron tal queja, exclusivamente «para que constara en la grabación de la diligencia», sin embargo, el despacho convocado efectuó control de legalidad, reiteró la necesidad de practicar las pruebas y determinó que no existía irregularidad alguna en el trámite, decisión frente a la cual los interesados no presentaron inconformidad o recurso alguno, situación que riñe con el ca rácter residual de este mecanismo constitucional. Así las cosas, los accionantes desperdiciaronRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00632-01 6

riñe con el ca rácter residual de este mecanismo constitucional. Así las cosas, los accionantes desperdiciaronRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00632-01 6 la oportunidad legal que tenían a su alcance para exponer ante la autoridad natural la censura que alegan en sede de amparo. Tal omisión imposibilita el uso de la presente senda constitucional.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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