CSJ - STC19571-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19571-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19571-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01898-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2026, en la acción de tutela de A .S.V. contra el Juzgado de Familia de
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2026, en la acción de tutela de A .S.V. contra el Juzgado de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y losRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-0000-01 2 intervinientes en el proceso n.° 11001 -31-10-025-202400000-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «igualdad» y a una «vida libre de violencia económica», así como los de su hijo J.R.S. al «interés superior del menor» y a la «protección reforzada por discapacidad».
Expuso que J.R.S., de 5 años y diagnosticado con síndrome de Down, se encuentra bajo su cuidado y depende principalmente de ella y de su familia materna para atender sus necesidades económicas, educativas y terapé uticas. Indicó que, ante la falta de acuerdo con el padre, el ICBF fijó el 23 de noviembre de 2023 una cuota alimentaria provisional de $5.000.000 mensuales a cargo de D .S.R.S., posteriormente actualizada conforme al IPC, cuyo cumplimiento se reclama por vía ejecutiva.
Señaló que inició el proceso n.° 2024 -00000 ante el Juzgado de Familia del Circuito de Bogotá, inicialmente tramitado como fijación de cuota alimentaria y luego precisado como aumento. Añadió que, ante la ausencia de
Señaló que inició el proceso n.° 2024 -00000 ante el Juzgado de Familia del Circuito de Bogotá, inicialmente tramitado como fijación de cuota alimentaria y luego precisado como aumento. Añadió que, ante la ausencia de registros formales sobre los ingresos del demandado, aportó elementos dirigidos a establecer su capacidad económica a partir de su actividad empresarial, estilo de vida, viajes y participación en distintos negocios.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-0000-01 3 Afirmó que acreditó ingresos propios aproximados de $6.700.000 mensuales y gastos de manutención de su hijo por $14.201.9 75, derivados, entre otros aspectos, de sus necesidades educativas, terapéuticas y médicas. Agregó que la diferencia es asumida por familiares maternos y que el padre no cumple regularmente la cuota fijada.
Indicó que, en sentencia de 14 de julio de 2026, el juzgado declaró parcialmente probadas las excepciones relacionadas con la capacidad económica del demandado y la insuficiencia probatoria y negó las pretensiones. Cuestionó esa determinación porque, en su criterio, condicionó el aumento de los alimento s a la demostración de un incremento en los ingresos del padre y no valoró integralmente los elementos aportados para establecer su situación económica real.
Finalmente, sostuvo que la providencia tampoco examinó las necesidades particulares de su hijo derivadas de su discapacidad, su interés superior ni las cargas económicas que ella asume para garantizar su cuidado. Por esas razones, atribuyó a la decisión la vulneración de los
examinó las necesidades particulares de su hijo derivadas de su discapacidad, su interés superior ni las cargas económicas que ella asume para garantizar su cuidado. Por esas razones, atribuyó a la decisión la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó dejar sin efectos la sentencia de 14 de julio de 2026 proferida dentro del proceso n.° 2024 -00000 y fijar la cuota alimentaria en $14.201.975 mensuales, de manera que el padre asuma, como mínimo, la mitad de ese valor o el porcentaje superior pedido en la demanda.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-0000-01
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También requirió que el pago se realice dentro de los primeros cinco días de cada mes, con actualización anual conforme al IPC, y que se adopten las demás medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado de Familia del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo.
2. D.F.R.S. pidió declarar improcedente la acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela porque consideró que la sentencia de 14 de julio de 2026 no incurrió en los defectos atribuidos, para lo cual, explicó que pese a que la demanda fue admitida inicialmente como fijación de cuota alimentaria, durante la audiencia se precisó que correspondía a un aumento, sin oposición de la apoderada; además, que los procesos de fijación, incremento,
explicó que pese a que la demanda fue admitida inicialmente como fijación de cuota alimentaria, durante la audiencia se precisó que correspondía a un aumento, sin oposición de la apoderada; además, que los procesos de fijación, incremento, disminución o exoneración de alimentos son de única instancia, razón por la cual descartó la vulneración alegada por la imposibilidad de apelar.
Respecto de la valoración probatoria, sostuvo que el juzgado examinó conjuntamente los testimonios, audios,Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-0000-01 5 videos, información financiera y demás elementos recaudados para establecer la capacidad económica del padre; y que ese material no demostraba una situación actual más favorable que la existente cuando se fijó la cuota, pues las referencias a su estilo de vida y actividades empresariales carecían de respaldo objetivo suficiente para justificar el incremento pretendido. Por ello, descartó los defectos fáctico y sustantivo y precisó que la acción de tutela no podía utilizarse para efectuar una nueva apreciación de las pruebas.
Finalmente, reconoció que habría sido deseable una referencia expresa a la discapacidad de J.R.S., pero concluyó que esa omisión no tuvo incid encia en lo resuelto, pues sus necesidades no fueron desconocidas y la negativa al aumento obedeció a la falta de prueba sobre una variación favorable en la capacidad económica del alimentante. En esas condiciones, estimó que los cuestionamientos reflejaban una discrepancia con la valoración jurídica y probatoria efectuada por el juzgado, insuficiente para justificar la intervención del juez constitucional.
condiciones, estimó que los cuestionamientos reflejaban una discrepancia con la valoración jurídica y probatoria efectuada por el juzgado, insuficiente para justificar la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante quien sostuvo que el Tribunal interpretó de manera restrictiva el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, al exigir elementos objetivos o documentales para demostrar una variación favorable en la capacidad económica del padre, pese a que, en su criterio, esa disposición permite establecerla a partir del patrimonio,Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-0000-01 6 la posición social, las costumbres y las demás circunstancias del alimentante cuando no existe prueba directa de sus ingresos.
Insistió en que los audios, videos, testimonios y demás elementos aportados daban cuenta de su estilo de vida, actividades económicas y de una presunta estrategia dirigida a evitar que sus ingresos y bienes figuraran a su nombre. Añadió que tampoco se examinaron suficientemente las contradicciones entre sus declaraciones y las de sus familiares acerca de sus recursos y viajes, aspectos que, según afirmó, desvirtuaban la conclusión alcanzada por el juzgado.
También cuestionó la interpretación de la Sentencia T059 de 2026 de la Corte Constitucional, pues consideró que resultaba aplicable el análisis relacionado con la violencia económica derivada del incumplimiento de las obligaciones alimentarias y del traslado de las cargas de sostenimiento y cuidado a la madre. Agregó que no se valoraron
resultaba aplicable el análisis relacionado con la violencia económica derivada del incumplimiento de las obligaciones alimentarias y del traslado de las cargas de sostenimiento y cuidado a la madre. Agregó que no se valoraron adecuadamente la discapacidad de J .R.S., su interés superior, la corresponsabilidad parental ni la situación económica de aquella.
Por esas razones, solicitó revocar la decisión impugnada, conceder el amparo y dejar sin efectos la sentencia de 14 de julio de 2026. Subsidiariamente, pidió ordenar al Juzgado de Familia del Circuito de Bogotá adoptar una nueva determinación en la que valore integralmente las pruebas conforme al artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 yRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-0000-01 7 examine la situación de J .R.S. y de su madre desde la protección reforzada del niño y el enfoque de género.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
A.S.V. cuestiona la sentencia de 14 de julio de 2026, proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Bogotá, porque, en su criterio, no valoró integralmente las pruebas dirigidas a establecer la capacidad económica del alimentante conforme al artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, ni examinó las circunstancias particulares de J .R.S. derivadas de su discapacidad, su interés superior y las cargas de cuidado y sostenimiento asumidas por ella, bajo un enfoque de género.
2. Del interés superior de los niños, niñas y
derivadas de su discapacidad, su interés superior y las cargas de cuidado y sostenimiento asumidas por ella, bajo un enfoque de género.
2. Del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y de la protección reforzada de quienes se encuentran en situación de discapacidad.
2.1. El artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes «la vida, la integridad fí sica, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión» , y que «(…) gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia», de ahí que se reconozca la importancia de preservar susRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-0000-01 8 bienes ius fundamentales y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus prerrogativas.
La misma disposición establece que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» , y atribuye a «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
En concordancia con esos mandatos, distintos instrumentos internacionales prevén una protección especial en su favor y exigen la actuación conjunta del Estado, la
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
En concordancia con esos mandatos, distintos instrumentos internacionales prevén una protección especial en su favor y exigen la actuación conjunta del Estado, la sociedad y la familia. En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» (art. 3.1).
A su vez, los artículos 8º y 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia señalan:
(...) Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». (…) «En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», (…) «en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-0000-01 9 Ahora bien, cuando se está ante un proceso judicial en el que están comprometidos los derechos superiores de los niños, esta Sala ha venido sosteniendo que, por su mayor riesgo de vulnerabilidad, «los juzgadores de instancia deben ser más
9 Ahora bien, cuando se está ante un proceso judicial en el que están comprometidos los derechos superiores de los niños, esta Sala ha venido sosteniendo que, por su mayor riesgo de vulnerabilidad, «los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio» (CSJ STC13059-2025).
2.2. Esa protección adquiere especial relevancia cuando se trata de niños, niñas o adolescentes con discapacidad , quienes cuentan con una garantía constitucional reforzada «de una parte, en razón de su edad y, de otra, en virtud de sus características func ionales» (CC, T -528/15). Su fundamento se encuentra en el artículo 13 de la Constitución, que ordena al Estado proteger especialmente «a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifies ta», y en el artículo 47, que le impone adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social en favor de las personas con discapacidad, a quienes «se prestará la atención especializada que requieran» . Leídos junto con el artículo 44, es tos mandatos hacen del niño en situación de discapacidad un sujeto de especial protección constitucional, cuyos derechos deben ser atendidos por la familia, la sociedad y el Estado con un grado de diligencia superior al ordinario.
Ese deber se ha visto en riquecido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, cuyo propósito es
de diligencia superior al ordinario.
Ese deber se ha visto en riquecido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, cuyo propósito es «promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones deRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-0000-01 10 igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente» (art. 1). Ese instrumento reconoce que la discapacidad «es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» (preámbulo, literal e), de modo que el centro de la protección no está en la deficiencia, sino en la remoción de las barreras que impiden el ejercicio de los derechos. En la misma línea, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002, compromete al Estado a adoptar las medidas necesarias para eliminar esa discriminación y propiciar la plena integración de estas personas en la sociedad.
En lo que concierne a los niños, el artículo 7 de la primera de esas convenciones dispone que los Estados «tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de
primera de esas convenciones dispone que los Estados «tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas» y que, en todas las actividades relacionadas con ellos, «una consideración primordial será la protección del interés superior del niño» . A su turno, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 12 de 1991, reconoce que el niño en situación de discapacidad «deberá disfrutar de u na vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad» , así como su derecho «a recibir cuidados especiales», para lo cual losRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-0000-01 11 Estados deben ase gurar, con sujeción a los recursos disponibles, la asistencia que resulte adecuada a su estado y a las circunstancias de sus padres o de las personas que cuiden de él (art. 23, nums. 1 y 2).
Ambos instrumentos parten de reconocer que la garantía de los derechos del niño con discapacidad pasa por el fortalecimiento de su entorno familiar. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad advierte que estas y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que «las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente» (preámbulo, literal x), y ordena asegurar que los niños y las niñas con discapacidad «tengan los mismos derechos con respecto a
a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente» (preámbulo, literal x), y ordena asegurar que los niños y las niñas con discapacidad «tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia» (art. 23.3). De ahí que el cuidado de un niño con discapacidad no sea un asunto que concierna solo a quien lo tiene a su cargo, sino una responsabilidad que convoca a ambos padres, a la familia extensa, a la sociedad y al Estado.
En el ordenamiento interno, el artículo 36 de la Ley 1098 de 2006 reconoce a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, además de los derechos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales, el derecho «a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les propor cionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad»; y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que desarrolla la Convención, impone a las autoridades adoptar medidas para que los niños y las ni ñas con discapacidad gocen plenamente de sus derechos en igualdad de condiciones con los demás niños (art. 7).Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-0000-01 12
Esa protección tiene, además, una dimensión procesal. El artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad obliga a los Estados a asegurar que estas tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, «incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad».
En el mismo sentido, las Reglas de Brasilia sobre Acceso
que estas tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, «incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad».
En el mismo sentido, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, actualizadas en la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana (Quito, abril de 2018) y difundidas entre los funcionarios judiciales colombianos mediante la Circular PCSJC20-31 de 4 de septiembre de 2020 del Conse jo Superior de la Judicatura, reconocen la edad y la discapacidad como causas de vulnerabilidad, ordenan a los servidores del sistema de justicia otorgar a quienes se encuentran en esa condición «un trato adecuado a sus circunstancias singulares», prevén que «todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo» (regla 5) y disponen que se procuren las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia (regla 7).
Bajo este entendimiento, cuando en un proceso judicial se definen los derechos de un niño en situación de discapacidad, el juez debe examinar con especial cuidado sus necesidades e specíficas, desplegar sus facultades oficiosas para esclarecer los hechos relevantes y adoptar la decisiónRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-0000-01 13 que mejor garantice su desarrollo integral. Esa protección reforzada, sin embargo, opera dentro de las instituciones jurídicas que rigen cada controv ersia, de manera que no autoriza a prescindir de los presupuestos sustanciales y
13 que mejor garantice su desarrollo integral. Esa protección reforzada, sin embargo, opera dentro de las instituciones jurídicas que rigen cada controv ersia, de manera que no autoriza a prescindir de los presupuestos sustanciales y probatorios que la ley exige para imponer obligaciones a otras personas, sino que obliga a verificarlos con mayor rigor y a buscar, por las vías que el ordenamiento ofrece, la satisfacción efectiva de los derechos del niño.
3. Del caso concreto.
3.1. Examinada la providencia cuestionada a la luz de las reglas expuestas, la Sala no advierte que el Juzgado de Familia del Circuito de Bogotá hubiera incurrido en un defecto con entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional, pues la negativa al incremento de la cuota alimentaria se apoya en una valoración razonable del material probatorio recaudado, del que no surgió prueba de una capacidad económica d el alimentante superior a la existente cuando se fijó la obligación que hoy rige.
En efecto, el juzgado no se limitó a las pruebas aportadas por las partes. Además de recibir los interrogatorios de A .S.V. y de D .F.R.S. y los testimonios pedidos por la dem andante, decretó de oficio las declaraciones de los padres y del hermano del demandado, y requirió a la Cámara de Comercio de Bogotá, a las sociedades FIC Colombia y FIC Alimentos, a Davivienda y a Bancolombia; luego, ante la falta de algunas respuestas, reiteró los requerimientos, extendió la indagación a Nequi yRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-0000-01 14
Bancolombia; luego, ante la falta de algunas respuestas, reiteró los requerimientos, extendió la indagación a Nequi yRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-0000-01 14 a la Cámara de Comercio de Barranquilla y suspendió la audiencia hasta contar con esa información 12. Según se consignó en la sentencia, también se consultó a la DIAN, todo ello con el fin de est ablecer si el demandado registraba declaraciones de renta, ingresos, productos financieros, bienes, participaciones societarias o la calidad de propietario, socio o representante legal de sociedades o establecimientos de comercio. Esa actuación responde al mandato del numeral 3º del artículo 397 del Código General del Proceso, según el cual «el juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado», y revela que la autoridad accionada asumió el papel activo que le imponía el interés superior de J.R.S.
3.2. Tampoco puede afirmarse que el juzgado desatendiera la regla del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, según la cual, cuando no se tiene prueba directa de la solvencia económica del alimentante, el juez «podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica» . Si bien la sentencia no citó expresamente esa disposición, sí examinó los factores que ella contempla. Así lo evidencia que se ocupara de las fotografías y videos en los que el demandado aparecía con
su capacidad económica» . Si bien la sentencia no citó expresamente esa disposición, sí examinó los factores que ella contempla. Así lo evidencia que se ocupara de las fotografías y videos en los que el demandado aparecía con vehículos de alta gama, del material relativo al establecimiento Cocina Pacífico, de los audios en los que manifestó percibir sumas elevadas de dinero y de los
1 064 ActaAudiencia15-09-2025 y 091 ActaAudiencia04-03-2026. 2 090 PROCESO 1100131100252024000000 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado de Familia de Bogotá 110013110025 BOGOTA, D.C. - BOGOTA-20260000_090022-Grabación de la reunión 1. Min. 2:45:57 a 2:48:01.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-0000-01 15 testimonios que describieron un estilo de vida ostentoso, para concluir que «dentro del expediente no obra una prueba objetiva que permita concluir que D.F.R.S. ha incrementado su patrimonio o que actualmente cuenta con una capacidad económica superior a la existente al momento en que se fijó la cuota alimentaria»3, y que los audios en los que hizo referencia a la percepción de altas sumas de dinero «no obtuvieron soporte de material probatorio que lo respalde»4.
Esa conclusión encuentra respaldo en el expediente. Aunque algunos testigos traídos por la demandante sostuvieron que ciertos bienes eran del demandado pese a figurar a nombre de terceros, la prueba recaudada mostró que buena parte de los signos externos de riqueza atribuidos al demandado eran aparentes, en el sentido de que no
sostuvieron que ciertos bienes eran del demandado pese a figurar a nombre de terceros, la prueba recaudada mostró que buena parte de los signos externos de riqueza atribuidos al demandado eran aparentes, en el sentido de que no correspondían a bienes, rent as o ingresos suyos. Así, su padre explicó que el vehículo de alta gama en el que se le veía fue adquirido por el representante legal de la sociedad FIC Colombia y que las motocicletas se compraron con un crédito de un tercero y le fueron devueltas a este 5; su hermano declaró que el establecimiento Cocina Pacífico pertenece a una persona jurídica de su propiedad, con la que el demandado no tiene vínculo comercial ni contractual, y que su participación se limitaba a acompañarlo sin remuneración6; los viaje s fueron explicados como
3 114 PROCESO 110013110025202400 00000 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado de Familia de Bogotá 110013110000 BOGOTA, D.C. - BOGOTA-2026000_143016-Grabación de la reunión. Min. 1:22:01. 4 114 PROCESO 110013110025202400 00000 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado de Familia de Bogotá 110013110025 BOGOTA, D.C. - BOGOTA-20260000_143016-Grabación de la reunión. Min. 1:28:53. 5 090 PROCESO 1100131100252024 0000000 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado de Familia de Bogotá 110013110025 BOGOTA, D.C. - BOGOTA-20260304_090022-Grabación de la reunión 1. Min. 1:21:32 y 1:57:28.
Bogotá 110013110025 BOGOTA, D.C. - BOGOTA-20260304_090022-Grabación de la reunión 1. Min. 1:21:32 y 1:57:28. 6 090 PROCESO 110013110025202400 00000 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado de Familia de Bogotá 110013110025 BOGOTA, D.C. - BOGOTA-20260000_090022-Grabación de la reunión 1. Min. 2:32:25 a 2:35:37.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-0000-01 16 invitaciones de terceros7; y el propio hermano admitió que el dinero en efectivo que el demandado llevaba consigo podía provenir de préstamos que él le hacía 8. A su turno, frente al audio en el que afirmó ganar cerca de $20.000.0 00 mensuales, el demandado explicó en su interrogatorio que se trató de una expresión proferida en medio de una discusión de pareja 9, y esa afirmación no fue corroborada por la información financiera y tributaria recaudada.
No desconoce la Sala que entre la versión del demandado y la de sus familiares hubo contradicciones, como ocurrió con la financiación de sus viajes o con los $2.000.000 mensuales que dijo percibir por asesorías y que su hermano no confirmó 10. Sin embargo, esas inconsistencias restan credibilidad al dicho del alimentante, pero no suplen la prueba de la capacidad económica que se pretendía demostrar, pues lo que revelaron los testimonios recaudados de oficio fue que su vivienda, su sostenimiento y algunos de sus gastos provenían de terceros, en particular de
pero no suplen la prueba de la capacidad económica que se pretendía demostrar, pues lo que revelaron los testimonios recaudados de oficio fue que su vivienda, su sostenimiento y algunos de sus gastos provenían de terceros, en particular de su familia, cuya solvencia, como lo advirtió el juzgado, no puede confundirse con la del obligado. Y la operación de algunas cevicherías después de que el demandado afirmara que se encontrab an cerradas, aun de admitirse en los términos expuestos por la impugnante, no demuestra por sí
7 090 PROCESO 110013110025202400 00000 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado de Familia de Bogotá 110013110025 BOGOTA, D.C. - BOGOTA-20260000_090022-Grabación de la reunión 1. Min. 1:32:33 y 2:41:14. 8 090 PROCESO 110013110025202400 00000 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado de Familia de Bogotá 110013110025 BOGOTA, D.C. - BOGOTA-20260000_090022-Grabación de la reunión 1. Min. 2:43:17 a 2:43:27. 9 063 PROCESO 110013110025202400 00000 AUDIENCI A DESPACHO Juzgado de Familia de
Bogotá 110013110025 BOGOTA, D.C. - BOGOTA-20250000_
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