CSJ - STC19573-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19573-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19573-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00601-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1° de septiembre de 2026, que negó el amparo promovido por la Secretaría de Movilidad y Transporte de Cartago contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, con ocasión de la acción de tutela de radicado 13001-40-03-802-202600182-01.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00601-01 2 2.1. Wilfrido de Jesús Correa Olier promovió acción de tutela alegando que la Secretaría de Movilidad y Transporte de Cartago no contestó la petición que elevó el 2 de marzo de 2026 alusiva a «[declarar la prescripción de las sanciones que le fueron impuestas con ocasión de infracciones de tránsito]» . Emitir los respectivos oficios de desembargo de sus cuentas bancarias.
Y la «[eliminación de reportes negativos]».
impuestas con ocasión de infracciones de tránsito]» . Emitir los respectivos oficios de desembargo de sus cuentas bancarias. Y la «[eliminación de reportes negativos]».
2.2. El Juzgado Ochocientos Tres Civil Municipal Transitorio de Cartagena -con sentencia del 16 de abril de 2026concedió el amparo y ordenó a la Secretaría de Movilidad y Transporte de Cartago que en las 48 horas siguientes respondiera el referido pedimento . Y que, dentro de igual término, acreditara ante el despacho la realización de esa actuación y la notificación efectiva al accionante de tal contestación.
2.3. En auto del 9 de junio de 2026 se dio apertura al incidente de desacato. Por tanto, la Secretaría de Movilidad y Transporte de Cartago expuso que mediante resolución de l 25 de marzo del mismo año (i) declaró la prescripción de la orden de comparendo número 76147000000019330225 de 25 de marzo de 2018 que fue impuesto a Wilfrido de Jesús Correa Olier. (ii) se abstuvo de iniciar cobro . Y (iii) ordenó eliminar el reporte negativo efectuado en el Simit.
2.4. El Juzgado Ochocientos Tres mencionado -el 17 de julio de 2026 - declaró que se incumplió la orden de tutela, razón por la cual sancionó a Jorge Ariel Palacio Sánchez, secretario de Movilidad y Transporte de Cartago, con 2 díasFJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00601-01 3 de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, en sede de consulta, el Juzgado
3 de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, en sede de consulta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena -con auto del 23 de julio de 2026resolvió modificar la anterior providencia en el sentido de eliminar el arresto . S in embargo, mantuvo la sanción pecuniaria, luego de advertir que no se acreditó que la resolución del 25 de marzo de 2026 hubiera sido notificada al reclamante , aunado a que en tal acto administrativo tampoco se atendió la solicitud de desembargo.
3. La accionante adujo que el referido acto administrativo fue comunicado a Correa Olier el 6 de abril de
2026. A demás, censuró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena (i) desconoció que la ausencia de acreditación de aquella notificación no era suficiente para mantener la sanción. Y (ii) le impuso ordenar un desembargo, aunque no se decretó medida cautelar alguna contra Correa Olier. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de l 23 de julio de 2026.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena adujo que no vulneró las garantías invocadas y que la providencia cuestionada no contiene defecto alguno. Por su parte, La Federación Colombiana de Municipios alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADAFJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00601-01
4 La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADAFJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00601-01
4 La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo. Consideró que los despachos que conocieron el incidente de desacato no incurrieron en defecto alguno al valorar el acervo probatorio, pues a ese trámite no se aportó la constancia de notificación de la respuesta suministrada por la Secretaría de Movilidad y Transporte de Cartago frente a la referida petición.
IV. IMPUGNACIÓN
La reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Además, alegó que el Tribunal de Cartagena desconoció la jurisprudencia aplicable sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales e incidentes de desacato.
V. CONSIDERACIONES
1. Se anuncia la confirmación de la decisión impugnada. C iertamente, la Sala ha sostenido reiteradamente la improcedencia para rebatir decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, porque, esta puede ser atacada por la misma vía en el que tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior. Y, en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T1113/05. Citado por esta sala, entre otras, en STC6808 -2023). Esta Corporación también
cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T1113/05. Citado por esta sala, entre otras, en STC6808 -2023). Esta Corporación también ha considerado su procedencia cuando la providencia revisteFJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00601-01 5 características vulneradoras del debido proceso, como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344 -01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901 -01, STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01).
2. Revisado el expediente, se evidencia que en sede de consulta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 23 de julio de 2026 resolvió modificar la decisión de primer grado en el sentido de eliminar el arresto de 2 días y mantener la multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta a Jorge Ariel Palacio Sánchez, secretario de Movilidad y Transporte de Cartago.
2.1. Para adoptar esa determinación , el despacho accionado recordó que , de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2592 de 1991, el incumplimiento de un fallo de tutela se sanciona con arresto hasta de seis meses y multa equivalente hasta veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, agregó que el solo desacato de la orden
tutela se sanciona con arresto hasta de seis meses y multa equivalente hasta veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, agregó que el solo desacato de la orden de tutela no genera la imposición de las referidas sanciones pues, además, debe verificarse si tal desatención es producto de la negligencia del obligado a ejecutar la sentencia.
2.2. Con ese panorama, adujo que debía constatarse si se cumplió la orden de tutela consistente en responder la petición de l 2 de marzo de 2026, elevada por Wilfrido de Jesús Correa Olier, alusiva a declarar la prescripción de las sanciones que le hubieran sido impuestas por infraccionesFJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00601-01 6 de tránsito, emitir los oficios de desembargo respectivos y eliminar cualquier reporte negativo.
2.3. A su vez recordó que la Secretaría de Movilidad y Transporte de Cartago informó en el trámite de desacato que mediante resolución de l 25 de marzo de 2026 declaró la prescripción de un comparendo impuesto a Correa Olier el 25 de marzo de 2018, dispuso abstenerse de iniciar cobr o derivado de ese suceso y ordenó eliminar el reporte negativo efectuado en el Simit. Al analizar lo anterior , el despacho accionado sostuvo que no se cumplió objetivamente la orden de tutela pues , la Secretaría omitió pronunciarse sobre la solicitud de desembargo y tampoco acreditó haber notificado aquel acto administrativo. Adicionalmente, la autoridad convocada indicó que no se halló que el desacato de la sentencia constitucional se encontrara razonablemente
solicitud de desembargo y tampoco acreditó haber notificado aquel acto administrativo. Adicionalmente, la autoridad convocada indicó que no se halló que el desacato de la sentencia constitucional se encontrara razonablemente justificado, por lo cual concluyó que el a quo acertó en imponer sanción.
2.4. A pesar de lo expuesto, indicó que dicha sanción debía ser tasada de forma proporcional. Al respecto, desatacó que el secretario de Movilidad y Transporte de Cartago procuró el cumplimiento del fallo de tutela pues emitió respuesta, aunque fue incompleta y no se notificó. Teniendo en cuenta esas circunstancias consideró que debía eliminarse la sanción de arresto dada la actuación proactiva de ejecutar la sentencia.
3. Para esta Sala, la providencia cuestionada no podría recibirse como irrazonable. En efecto, fue proferida por elFJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00601-01 7 fallador competente, sirviéndose de un análisis probatoria del tema debatido. Sumado a que, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la tutelante.
3.1. Sobre el particular, se advierte lo que viene. Primero, el fallo constitucional del 16 de abril de 2026 ordenó expresamente a la Secretaría accionada que debía acreditar la notificación de la respuesta emitida frente a la petición del
3.1. Sobre el particular, se advierte lo que viene. Primero, el fallo constitucional del 16 de abril de 2026 ordenó expresamente a la Secretaría accionada que debía acreditar la notificación de la respuesta emitida frente a la petición del 2 de marzo de 2026. N o obstante, dicha entidad -sin justificación alguna - omitió demostrar en el trámite del incidente de desacato haber efectuado esa comunicación. Y segundo, en la referida petición se requirió expresamente librar oficios de desembargo, y aunque la Secretaría de Movilidad y Transporte de Cartago en la presente acción de tutela alegó que no se decretaron medidas cautelares contra el solicitante, lo cierto es que le correspondía a la mencionada entidad informar de esa situación a Wilfrido de Jesús Correa Olier en la respuesta que le suministró. Y no lo hizo. Así las cosas, tal argumento no eximía a la Secretaría de pronunciarse puntualmente sobre cada uno de los pedimentos realizados el 2 de marzo de 2026.
3.2. Por tanto, no se evidencia la imposición de una sanción arbitraria o vulneradora del debido proceso de la tutelante. Téngase en cuenta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos yFJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00601-01 8 hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión
8 hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007 -00514-01. Reiterada en CSJ STC44542020, 15 de julio de 2020). Mucho menos para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAFJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00601-01 9
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
9
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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