CSJ - STC19575-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19575-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19575-2026 Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00316-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la tutela promovida por Ana Yasmid Parada Sandoval contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad 1. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervi nientes del proceso de radicado 54051408900120250002001.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de los derechos

1 Aunque el 14 de agosto de 2026 el Tribunal a quo admitió a trámite esta acción de tutela contra los Juzgados Segundo de Familia de C úcuta y Promiscuo Municipal de Arboledas; el d26 siguiente dispuso su escisión, conservó su competencia respecto de la queja frente al Juzgado de categoría circuito y remitió, a los de ese nivel, lo referente a los cuestionamientos en torno al estrado municipal. Ver archivos « 07AutoAdmision2026-00316-00», « 17Auto2026-00316-00Escindir» y «32Auto2026-0316-00Corrección» de este expediente.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00316-01 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración

«32Auto2026-0316-00Corrección» de este expediente.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00316-01 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Con auto del 3 de abril de 2025 2, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboledas declaró abierto el proceso de sucesión intestada de mínima cuantía, acumulado con el de liquidación de sociedad conyugal, de los causantes Juan Andrés Parada Páez y Agustina Sandavol Bautista o de Parada; a la vez que reconoció a Isidro Guerrero Granados, como subrogatario de los derechos herenciales de Verónica, María y Carmen Rosa Parada Sandoval, hijas legitimas de los causantes; a Neyder Yesid , Leonel y Jhon Jairo Guerrero Parada, como herederos por transmisión de María Ofelia Parada Sandoval (q.e.p.d.); a Evaristo, Juan de Dios, María Belén, María Alejandrina, Luis Alberto, Francelina, María Inés y Ana Ya smid Parada Sandoval como herederos legítimos determinados de los causantes; y a María Alejandra Guerrero Sandoval , como h eredera por representación de María Ofelia Parada Sandoval (q.e.p.d.).

2.2. El 9 de mayo de 20253 revocó el reconocimiento de Isidro Guerrero Granados como subrogatorio de los derechos herenciales de Verónica, María y Carmen Rosa Parada Sandoval, para, en su lugar, reconocer a las últimas

2.2. El 9 de mayo de 20253 revocó el reconocimiento de Isidro Guerrero Granados como subrogatorio de los derechos herenciales de Verónica, María y Carmen Rosa Parada Sandoval, para, en su lugar, reconocer a las últimas

2 Archivo «009AutoAperturaSucesiónDecretaMedida Fol . 257-260» del expediente del asunto confutado. 3 Archivo «027AutoRevocaSubrogaciónReconoceHerederas Fol. 722-726», ibidem.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00316-01 3 como herederas legítimas de los causantes, en su condición de hijas.

2.3. Entre el 4 y el 9 de junio de 2025 algunos de los herederos reconocidos renunciaron a sus derechos de herencia4.

2.4. El 1º de septiembre de 2025 5, el Juzgado aceptó la renuncia que, frente «a la totalidad de derechos herenciales que le[s] pudieran corresponder », presentaron la tutelante, Mayra Alejandra Guerrero Parada, Juan de Dios, Luis Alberto, Francelina, María Belén, María Inés y María Alejandrina Parada Sandoval. Esa determinación que cobró ejecutoria sin recursos.

2.5. El 12 de diciembre de 20256, la precursora, Mayra Alejandra Guerrero Parada, Luis Alberto, Francelina, María Inés y María Alejandrina Parada Sandoval allegaron «Retractación de Renuncia a Derechos Herenciales »; y el día 18 siguiente7, a través de apoderado, deprecaron la «nulidad del acto de renuncia a derechos herenciales », por la configuración de

«Retractación de Renuncia a Derechos Herenciales »; y el día 18 siguiente7, a través de apoderado, deprecaron la «nulidad del acto de renuncia a derechos herenciales », por la configuración de «un error esencial, determinante y excusable, inducido por asesoría errónea, que vicia el consentimiento».

2.6. El 16 de enero de 2026 8, el despacho requirió a los memorialistas para que precisaran en cuál de esas dos

4 Archivos «040.ManifestacionesHerencia Fol . 800-821» y «041.MemorialCumplimientoAuto Fol. 822-824», ibidem. 5 Archivo «061AutoRequiereReprogramaAudiencia Fol. 908-912», ibidem. 6 Archivo « 074EscritoRetractaciónAnexos Fol . 963-1029» y «078CorrecciónRetractaciónHerencia Fol. 1037-1050», ibidem. 7 Archivo «083SolicitudNulidadActoRenuncia Fol. 1126-1134», ibidem. 8 Archivo «087AutoRequiereAbogado Fol. 1143-1146», ibidem.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00316-01 4 solicitudes persistían.

2.7. Dilucidado que lo suplicado era la «nulidad del acto de renuncia a derechos herenciales »9, el 29 de enero de 2026 el Juzgado dispuso correr traslado de esa solicitud10 y el 16 de febrero siguiente la abrió a trámite como « incidente de nulidad»11; lo cual recurrió el apoderado de los otros herederos reconocidos -no las solicitantes-.

Juzgado dispuso correr traslado de esa solicitud10 y el 16 de febrero siguiente la abrió a trámite como « incidente de nulidad»11; lo cual recurrió el apoderado de los otros herederos reconocidos -no las solicitantes-.

2.8. Sin embargo, el 3 de marzo de 2026 12, se revocó ese último proveído para, en su remplazo, «DECLARAR improcedente la solicitud de retractación del repudio de la herencia inicialmente presentada, por tratarse, de un acto jurídico de carácter irrevocable conforme al ordenamiento civil »; a la vez que dispuso continuar « con el trámite normal del proceso sucesorio ». Esta providencia recurrida en apelación , mediante apoderado, únicamente, por Mayra Alejandra Guerrero Parada, Francelina, Luis Alberto, María Alejandrina y María Inés Parada Sandoval13.

2.9. El 18 de marzo de 2026 14, el a quo concedió la alzada, pero, el 3 de junio posterior15, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta la « rechaz[ó] de plano por improcedente», al observar que el asunto era de mínima cuantía y, por ende, de

9 Archivo « 088RespuestaAutoRequiereSolicitaNulidadRenuncia Fol . 1147-1158», ibidem. 10 Archivo «091AutoReconocePersoneríaJdca Fol. 1162-1164», ibidem. 11 Archivo «094AutoAbreIncidenteNulidad Fol. 1175-1180», ibidem. 12 Archivo «099AutoRepone Fol. 1192-1198», ibidem. 13 Archivo « 100RecursoApelación Fol . 1199-1209» y

11 Archivo «094AutoAbreIncidenteNulidad Fol. 1175-1180», ibidem. 12 Archivo «099AutoRepone Fol. 1192-1198», ibidem. 13 Archivo « 100RecursoApelación Fol . 1199-1209» y «101AclaraciónAlcanceEscritoNulidad Fol. 1210-1213», ibidem. 14 Archivo «107AutoConcedeRecursoApelación Fol. 1232-1234», ibidem. 15 Archivo «007AutoNo824RecursodeApelacionImprocedente», en carpeta « Expediente Apelación», ibidem.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00316-01 5 única instancia.

3. Atendiendo a la escisión que de este asunto efectuó el Tribunal a quo16, para lo que aquí interesa, se tiene que la promotora critica al Juzgado de Familia por negarse a tramitar el recurso de apelación concedido por el a quo, con lo cual omitió efectuar el control judicial efectivo sobre la declaración de improcedencia de la solicitud de retractación, como si recayera sobre un repudio válido, sin atender que el artículo 1294 del Código Civil contempla su rescisión por fuerza o dolo.

Aduce que suscribió la renuncia de los derechos herenciales por la información errónea y engañosa que le proporcionó el profesional del derecho que, entonces, «intervenía y asesoraba a los interesados dentro del trámite sucesoral», quien le indicó que el documento estaba destinado a agilizar la actuación , pero nunca le explicó que su asentimiento «implicaba la pérdida definitiva de [su] vocación hereditaria y el acrecimiento de los derechos de otros interesados».

quien le indicó que el documento estaba destinado a agilizar la actuación , pero nunca le explicó que su asentimiento «implicaba la pérdida definitiva de [su] vocación hereditaria y el acrecimiento de los derechos de otros interesados».

4. Conforme a lo expuesto, solicita dejar sin efectos el auto de 3 de junio de 2026 y ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta proferir «una nueva providencia en la que examine la procedencia del recurso y los argumentos relacionados con la rescisión de la renuncia hereditaria por fuerza o dolo».

16 Ver el pie de página inicial (1) de esta providencia.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00316-01 6

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta indicó no haber conculcado derechos fundamentales, porque «las decisiones adoptadas (…) se han emitido de manera oportuna y ajustadas a derecho». Resaltó que rechazó de plano la apelación por tratarse de un asunto de única instancia, acorde con el numeral 2º del artículo 17 del Código General del Proceso.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Arboledas relató las actuaciones surtidas, destacó que allí señaló que « la eventual discusión sobre la existencia de vicios del consentimiento en el acto de repudio no quedaba desprovista de protección judicial, sino que podía ventilarse a través de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para cuestion ar la validez de los actos »; y que no evidenciaba proceder arbitrario alguno que le fuera atribuible.

podía ventilarse a través de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para cuestion ar la validez de los actos »; y que no evidenciaba proceder arbitrario alguno que le fuera atribuible.

3. Quien dijo actuar «en (…) calidad de apoderada judicial de (…) Carmen Rosa Parada Sandoval» se opuso al auxilio reclamado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por incumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que la censora no r ecurrió el proveído de 3 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta rechazó de plano la apelación planteada respecto del dictado el 18 de marzo anterior por el estrado municipal.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00316-01 7 Añadió que, en todo caso, no se daban los supuestos para «su procedencia excepcional », porque « la decisión que resolvió rechazar de plano el recurso por improcedente (…) se encuentra ajustada a derecho y a la normatividad procesal aplicable », en tanto « se trata de un asunto de mínima cuantía y de única instancia dónde (sic) es inadmisible el recurso de apelación».

IV. IMPUGNACIÓN

La tutelante insistió en sus planteamientos iniciales y aseveró que el Tribunal « aplicó la subsidiariedad de manera automática», sin examinar si la «reposición» se mostraba idónea y eficaz para el resguardo de sus garantías esenciales.

Agregó que, de todos modos, la salvaguarda se abría

automática», sin examinar si la «reposición» se mostraba idónea y eficaz para el resguardo de sus garantías esenciales.

Agregó que, de todos modos, la salvaguarda se abría paso, « por lo menos como mecanismo transitorio », dado el riesgo cierto de que se agoten las etapas de partición y adjudicación sin tenerla en cuenta.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto desestimó el amparo solicitado, pero por que la censora no tiene interés jurídico que la habilite para acudir a esta instancia, pues no es la titular de los derechos presuntamente vulnerados.

2. Lo anterior, porque el recurso de apelación que , mediante el proveído cuestionado en esta sede fue rechazado, esto es, el emitido el 3 de junio de 2026 , no fue propuestoRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00316-01 8 por la tutelante.

En efecto, se observa que , aunque la gestora formuló ante el a quo la «Retractación de Renuncia a Derechos Herenciales », con posterioridad, ningún acto desplegó frente al proveído del 3 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado Municipal la declaró improcedente , pues esa decisión fue recurrida únicamente por Mayra Alejandra Guerrero Parada, Francelina, Luis Alberto, María Alejandrina y María Inés Parada Sandoval, a través de su apoderado.

De ahí que, muy a pesar de las inconformidades de la precursora, no está legitimada para cuestionar lo resuelto en torno a la apelación propuesta por otros intervinientes, en la

Parada Sandoval, a través de su apoderado.

De ahí que, muy a pesar de las inconformidades de la precursora, no está legitimada para cuestionar lo resuelto en torno a la apelación propuesta por otros intervinientes, en la medida en que no fue quien formuló la impugnación no admitida, motivo por el que el acto procesal criticado no comprometió ni tuvo incidencia alguna frente a sus derechos fundamentales.

Al respecto, recientemente, la Sala señaló que las demás partes o terceros de un juicio carecen de interés para acudir a la acción de tutela a fin de cuestionar una providencia judicial que decidió un asunto propuesto por otro sujeto procesal, así:

en un caso de con alguna similitud, (…) sostuvo lo siguiente:

Examinada la demanda de tutela, encuentra la Corte que Alberto (…) carece de interés para cuestionar la actuación que pregona irregular, en la medida en que revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación, se evidencia que (…) no podría ahora pretender que se deje sin efectos la decisión que negó la oposición a la entrega realizada por un tercero.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00316-01 9

Memórese que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, además, el artículo 10° de la obra referida consagra que tiene

Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, además, el artículo 10° de la obra referida consagra que tiene interés para proponer el amparo toda persona «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».

Así las cosas, el ordenamiento prevé como supuesto primordial para deprecar la protección referida, la «vulneración o amenaza» de las garantías esenciales …

Bajo ese entendido, comoquiera que la supuesta irregularidad que denunció el quejoso es una cuestión que, en manera alguna, compromete sus garantías constitucionales, se concluye que el promotor de este resguardo carece de interés para formularlo.

(CSJ, STC141-2024).

Así las cosas, los tutelantes referidos carecen de interés en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados con las providencias que no aceptaron la oposición propuesta por otro sujeto procesal , circunstancia que torna improcedente el amparo. (CSJ STC96272026. Se subraya).

En consonancia con lo anterior, la Sala ha determinado que

… el promotor no puede pretender reclamar directa o indirectamente la protección de una garantía fundamental denunciando la supuesta transgresión de los derechos de otros , pues, como lo ha indicado la Corte, «no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios» (…), criterio avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien

supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios» (…), criterio avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien tiene dicho que «nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia» (C.C. T-674 de 1997, citada en T-282 de 2012) (énfasis añadido, CSJ STC17352-2024).

3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00316-01

10

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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