CSJ - STC19577-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19577-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19577-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05679-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela de Bernardo Plaza Guzmán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 76111-22-13-004-2026-00172-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Afirmó que el 22 de junio de 2026 interpuso acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Calima El Darién y «Primero Civil Municipal de Buga», cuyo conocimiento correspondió a la Sala accionada bajo el radicado mencionado, sin que, para la fecha de presentación de este amparo, se hubiera impartido el trámite correspondiente,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05679-00
2 pese a las solicitudes formuladas con ese propósito. Agregó que el primero de esos despachos adelanta un proceso en el que se han efectuado descuentos sobre su pensión, aun cuando la cooperativa que lo inició pidió no continuar con la actuación.
2. En consecuencia solicitó, se ordene la devolución inmediata de las sumas descontadas junto con los intereses.
3. Una vez admitida la presente acción de tutela, se
actuación.
2. En consecuencia solicitó, se ordene la devolución inmediata de las sumas descontadas junto con los intereses.
3. Una vez admitida la presente acción de tutela, se dispuso el traslado a la convocada para que ejerciera su derecho a la defensa y la vinculación de los interesados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga remitió la información de las partes e intervinientes en el asunto constitucional objeto de este amparo.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién informó que tramitó el proceso ejecutivo n° 76126 -40-89001-2025-00336-00, el cual se encuentra archivado, pues mediante auto de 6 de agosto de 2026, lo declaró terminado, canceló el embargo sobre la pensión del actor y ordenó la entrega de los depósitos judiciales existentes a su favor.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga manifestó que conoció la acción de tutela n° 76111 -31-03001-2026-00073-00, formulada por Bernardo Plaza Guzmán contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05679-00
3 en el que profirió sentencia el 6 de mayo de 2026, mientras que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga señaló que conoció la acción de tutela n° 76111 -31-03-003-202600054-00, profiriéndose sentencia el 4 de mayo de 2026.
4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Buga informó
conoció la acción de tutela n° 76111 -31-03-003-202600054-00, profiriéndose sentencia el 4 de mayo de 2026.
4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Buga informó que no encontró proceso en el que Bernardo Plaza Guzmán figurara como parte, por tanto, solicitó su desvinculación.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde determinar si la Sala accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Bernardo Plaza Guzmán por la alegada falta de trámite y decisión de la acción de tutela n° 2026-00172-00, así como por la alegada falta de atención de las solicitudes posteriores que dirigió al Tribunal accionado.
2. De la ausencia de vulneración
2.1 Conviene recordar que, cuando de una acción de tutela no basta con que el accionante afirme la transgresión de un derecho fundamental, sino que es necesario « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada queRad. n° 11001-02-03-000-2026-05679-00
4 demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci ón, carece
cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci ón, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (Se resalta)
(CSJ, STC10024-2026).
2.2 Conforme a lo anterior, se advierte que el amparo es improcedente, por cuanto de la revisión del expediente remitido por la Sala accionada, se constata que la acción de tutela n° 76111-22-13-004-2026-00172-00 fue negada mediante sentencia de 3 de julio de 2026 , la cual fue notificada a la dirección electrónica consignada en el escrito de tutela1. Además, ante el requerimiento presentado por el actor el 22 de julio siguiente, la Secretaría del Tribunal le remitió, el 24 de ese mes, copia de la sentencia, las contestaciones allegadas y el enlace de acceso al expediente digital2.
De igual manera, el 4 de agosto de 2026, con ocasión de una nueva solicitud, esa dependencia le informó acerca de la respuesta anterior y le envió nuevamente copia de la decisión3. A su vez, frente al escrito presentado el 2 de septiembre, al día siguiente le reiteró que la sentencia y las contestaciones ya le habían sido remitidas y le indicó que la petición de nulidad sería puesta a disposición del magistrado de conocimiento para lo pertinente4.
1 Archivo 013NotificacionFallo, expediente 2026-00172-00. 2 Archivo 019RespuestaAlSeñorBernardoPlazaGuzman, ib.
de conocimiento para lo pertinente4.
1 Archivo 013NotificacionFallo, expediente 2026-00172-00. 2 Archivo 019RespuestaAlSeñorBernardoPlazaGuzman, ib. 3 Archivo 021RespuestaAlSeñorBernardoPlazaGuzman, ib. 4 Archivo 022RespuestaAlSeñorBernardoPlazaGuzman, ib.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05679-00
5 Esa última solicitud fue rechaza de plano mediante auto de 14 de septiembre de 20265, decisión que fue comunicada al accionante el 1 5 siguiente, al correo electrónico que suministró6.
2.3 Así, para la fecha en que se interpuso esta acción constitucional, 21 de septiembre de 2026, el tribunal decidió la tutela y atendió las solicitudes posteriores presentadas por el actor.
3. En cuanto a la devolución de las sumas descontadas dentro del proceso ejecutivo n° 2025 -00336-00, basta señalar que corresponde al accionante acudir ante el juez natural para obtenerla. Además, revisado el expediente, se advierte que el Juzgado Promiscu o Municipal de Calima El Darién ya ordenó la entrega de los títulos judiciales a favor del actor y, el 25 de septiembre de 2026, expidió orden de pago respecto de nueve depósitos7.
4. En conclusión, la solicitud de amparo resulta improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
5 Archivo 017AutoRechaza, ib. 6 Archivo 018NotificacionAuto, ib. 7 Archivo 0028OrdenPagoDemandadoYRemision, expediente ejecutivo 2025-00336-00.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05679-00
6 autoridad de la l ey, resuelve declarar improcedente la tutela formulada por Bernardo Plaza Guzmán.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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