CSJ - STC19578-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19578-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19578-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05706-00 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la abogada Carolina Castellanos Acuña en nombre de Jorge Luis Matiz Castellanos contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría Delegada de Intervención para la Casación Penal, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 6843260-00-144-2018-00096-01 (Radicado interno 67276).
ANTECEDENTES
1. La solicitante, «en calidad de defensora técnica y apoderada judicial» , invocó la protección de los derechos fundamentales de Jorge Luis Matiz Castellanos al debidoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05706-00 2 proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad individual y al acceso a la administración de justicia.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que, por hechos ocurridos entre el 2015 y el 21 de julio de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que, por hechos ocurridos entre el 2015 y el 21 de julio de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga condenó al accionante a treinta y dos (32) meses de prisión, multa de vein te (20) SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el delito de inasistencia alimentaria (25 oct. 2022). La defensa apeló la decisión y el Tribunal la confirmó (9 jul. 2024). Contra esa determinación interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida en CSJ AP4701-2026 (22 jul. 2026); posteriormente agotó, sin éxito, el mecanismo de insistencia (21 sep. 2026).
En esta ocasión, quien se presenta como apoderada de Jorge Luis Matiz Castellanos aduce que «[e]l juzgador incurrió en un ostensible defecto fáctico al otorgarle de forma automática a un reporte de bases de datos públicas (ADRES y RUAF) el alcance de "prueba plena y suficiente" de vinculación laboral y capacidad económica real. Tal como lo sostuvo esta defensa desde el Recurso de Apelación penal: “...este hecho solo lleva a probar es que por lo menos cuenta con un sistema de salud, eso está dentro del MÍNIMO VITAL del ser humano, ya que una persona puede estar desempleado pero cotizando salud...”. La Fiscalía General de la Nación no aportó un solo contrato de trabajo, un desprendible de
eso está dentro del MÍNIMO VITAL del ser humano, ya que una persona puede estar desempleado pero cotizando salud...”. La Fiscalía General de la Nación no aportó un solo contrato de trabajo, un desprendible de nómina, una certificación de ingresos firmada por contador o una declaración de renta que demostrara ingresos reales o liquidez. Los jueces de instancia ignoraron que el estado "Activo por Emergencia" en el RUAFRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05706-00 3 constituyó una medida de protección del Decreto 538 de 2020 para proteger a la población desempleada durante la pandemia. Al convalidar esta inferencia arbitraria, la Corte Suprema de Justicia vulneró el principio de legalidad de la prueba y la garantía del debido proceso probatorio. (…)».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto de 22 de julio de 2026, y en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Penal, que supere los defectos de técnica y admita la demanda de casación.
3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación de las partes e intervinientes en el asunto q ue originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
4. No obstante el requerimiento efectuado por la Sala en el auto admisorio para que se aportara el poder especial, la peticionaria hizo caso omiso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga, luego de hacer el recuento de la actuación allí surtida dijo que lo alegado le resultaba ajeno y en ese
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga, luego de hacer el recuento de la actuación allí surtida dijo que lo alegado le resultaba ajeno y en ese escenario pidió la desvinculación.
2. La Fiscalía Tercera Local de Málaga dijo que lo alegado le resultaba ajeno.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05706-00
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3. La Sala de Casación Penal luego de hacer el recuento de la actuación procesal señaló que «no es cierto que la Sala de Casación Penal exigiera el cumplimiento de los requisitos legales de manera irreflexiva o que impusiera una carga imposible de cumplir para la recurrente (…) la accionante no evidenció que (i) existiera una omisión en el decreto o en la práctica de medios de prueba; (ii) los jueces hicieran una valoración defectuosa o contraev idente de los medios de conocimiento existentes; o (iii) el acervo probatorio no fuera valorado en su integridad (…)» y en ese escenario se opuso a las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Quien aduce la calidad de apoderada de Jorge Luis Matiz Castellanos cuestiona el auto CSJ AP4701 -2026, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación promovida contra la sentencia de 9 de julio de 2024, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991,
del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación , como quiera que quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de l a presunta violación de los derechosRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05706-00 5 fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
3. Improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa en el caso concreto.
Se advierte la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Carolina Castellanos Acuña, quien a pesar de que afirmó en el escrito de tutela que obraba «en calidad de defensora técnica y apoderada judicial del señor JORGE LUIS MATIZ CASTELLANOS, según mandato debidamente conferido (…) », dicha circunstancia no fue acreditada a pesar de habérsele requerido en el auto admisorio (24 sep. 2026).
Nótese que examinados los anexos aportados no obra el mandato anunciado que la facultara para ejercer el derecho
requerido en el auto admisorio (24 sep. 2026).
Nótese que examinados los anexos aportados no obra el mandato anunciado que la facultara para ejercer el derecho de postulación en nombre del accionante.
Sobre ese puntual aspecto, esta Sala en sentencia CSJ STC10721-2023, reiterada en STC382 -2026, entre otras, unificó el criterio frente a los requisitos que debe contener el poder así:
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandatoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05706-00 6 debe contener en forma clara y expresa i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una person a y no a un tercero.
En la misma decisión se indicó que, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de
de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una person a y no a un tercero.
En la misma decisión se indicó que, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, sino que, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones de manera que éstos solo actúen frente a las autoridades por hechos u omisiones concretas que afecten sus derechos fundamentales en forma idónea y particular, sin desconocer el poder de disposición del mandante.
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial en la medida que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo radica en quienes son parte en tal asunto (CSJ, STC4496-2026), condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquell os, solo seRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05706-00 7 verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito,
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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