CSJ - STC19579-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19579-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19579-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00620-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de agosto de 202 6 por la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo promovido por Margarita María Bravo Restrepo contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio1.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama, por medio de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia « tutela judicial efectiva» y «Principio Constitucional de Protección Especial al Consumidor».

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso bajo el radicado 24-489945-00.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00620-01 2

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 7 de diciembre de 2023 2, la gestora suscribió contrato de afiliación No. PC -24485 con la empresa Passion Colombia S.A.S. «al programa denominado CLUB PASSION COLOMBIA», por lo cual pagó la suma de $8’852.0003.

contrato de afiliación No. PC -24485 con la empresa Passion Colombia S.A.S. «al programa denominado CLUB PASSION COLOMBIA», por lo cual pagó la suma de $8’852.0003.

2.2. El 6 de febrero de 2024 4, la gestora solicitó a la empresa arreglo directo para la terminación del contrato alegando incumplimiento, toda vez que el 29 de diciembre de 2023 solicitó una reserva de un tour en la bahía de Cartagena para 4 personas el cual se llevaría a cabo el 7 de enero de 2024, que pagó con: un bono de $200.000 pesos y para el pago del saldo de $280.000 , el 3 de enero de 2024 le remitieron a su correo electrónico el link de pago, realizándolo ese mismo día desde la cuenta de ahorros No 268-658760-75.

Sin embargo, señaló que no pudo utilizar el servicio debido a que Passion Colombia S.A.S. le indicó que el pago había sido rechazado a pesar de que si fue debitado de la cuenta mencionada toda vez que e l 16 de enero de 2024 5, Bancolombia certificó el envío de dinero efectuado el 3 de

2 Carpeta 014_ExpedienteSuperintendenciaic, página 25 archivo 24489945 del expediente de tutela. 3 Carpeta 014_ExpedienteSuperintendenciaic, página 34 y 35 archivo 24489945 del expediente de tutela. 4 Carpeta 014_ExpedienteSuperintendenciaic, página 10 archivo 24489945 del expediente de tutela. 5 Carpeta 014_ExpedienteSuperintendenciaic, página 24 archivo 24489945 del

expediente de tutela. 4 Carpeta 014_ExpedienteSuperintendenciaic, página 10 archivo 24489945 del expediente de tutela. 5 Carpeta 014_ExpedienteSuperintendenciaic, página 24 archivo 24489945 del expediente de tutela.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00620-01 3 enero anterior por $280.000 al establecimiento «MT PASSION

COLOMBIA GR».

Además, indicó que e l 23 de enero posterior 6, la empresa convocada solicitó a Credibanco aclaración sobre la transacción realizada por la gestora, pues si bien Bancolombia certificó que se había pagado a su cuenta la suma de $280.000 , a ellos les registraba como rechazada, por lo cual el 27 de enero de ese mismo año 7, Credibanco informó que «La transacción no present ó respuesta inmediata a la solicitud de autorización por este motivo registra rechazada en la plataforma eco -credibanco, sin embargo el banco emisor de la tarjeta finalmente dio autorización a la transacción por este motivo su estado final es APROBADA con numero de autorización 102948.».

Por tanto, también pidió la devolución de los dineros pagados y la efectividad de la cláusula penal.

2.3. El 11 de marzo siguiente, la empresa se negó a terminar el contrato e indicó que:

tras revisar detalladamente nuestra plataforma bancaria, tras recibir la respuesta de Credibanco, el pago no aparecía registrado en su totalidad, razón por la cual no habíamos podido identificar el pago. Por tal motivo, internamente realizamos la revisión con Bancolombia y Credibanco, pudiendo identificar el pago realizado,

en su totalidad, razón por la cual no habíamos podido identificar el pago. Por tal motivo, internamente realizamos la revisión con Bancolombia y Credibanco, pudiendo identificar el pago realizado, al conocer todas las deducciones que realizó la entidad financiera. Por lo anterior, presentamos disculpas por no haber brindado respuesta antes.

6 Carpeta 014_ExpedienteSuperintendenciaic, página 41 archivo 24489945 del expediente de tutela. 7 Carpeta 014_ExpedienteSuperintendenciaic, página 40 archivo 24489945 del expediente de tutela.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00620-01 4 2.4. El 8 de mayo de 20248, se llevó a cabo audiencia de conciliación entre las partes en mención quienes no llegaron a un acuerdo.

2.5. El 14 de noviembre de la misma anualidad 9, la gestora promovió demanda de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra la empresa Passion Colombia S.A.S. en la cual solicitó «se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario (…) devolución del dinero (…) dar por terminado el contrato de servicios turísticos. (…) La devolución (COP280.000) con los respectivos intereses moratorios», la cual fue admitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la entidad el 13 de diciembre de 202410 y sus pretensiones negadas en proveído de 16 de julio de 202611.

3. La promotora censura la decisión de 16 de julio de 2026 emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y

de 202611.

3. La promotora censura la decisión de 16 de julio de 2026 emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues considera que : incurre en «Defecto Orgánico y Sustantivo por falsa negación de Competencia Legal » pues afirmó erradamente que no tenía la competencia para « ordenar la devolución del dinero ni la terminación de contrato s», atribuyó de manera equivocada la responsabilidad a un tercero incurriendo en «vía de hecho por defecto sustantivo », al no estar

8 Carpeta 014_ExpedienteSuperintendenciaic, página 6 archivo 24489945 del expediente de tutela. 9 Carpeta 014_ExpedienteSuperintendenciaic, página 90 archivo 24489945 del expediente de tutela. 10 Carpeta 014_ExpedienteSuperintendenciaic, página 85 archivo 24489945 del expediente de tutela. 11 Carpeta 014_ExpedienteSuperintendenciaic, página 302 archivo 24489945 y carpeta 021_AnexoVideos, archivo SENTENCIA.mp4 del expediente de tutela.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00620-01 5 acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional e incurrió en «Defecto Fáctico por indebida apreciación del Material Probatorio y Desatención de Confesión Judicial».

4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efecto la sentencia proferida el 16 de julio de 2026 emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y ordenarle que emita una nueva decisión conforme al régimen de

sentencia proferida el 16 de julio de 2026 emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y ordenarle que emita una nueva decisión conforme al régimen de responsabilidad objetiva, que «Aplique las facultades jurisdiccionales de efectividad de la garantía», resuelva la resolución del contrato y la devolución de los dineros pagados.

RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó negar la tutela por inexistencia de vulneración de los derechos alegados por la gestora, defendió la legalidad de su decisión y señaló que «no puede entenderse que la sola existencia de una relación de consumo otorgue a la Superintendencia de Industria y Comercio una competencia ilimitada para ordenar la devolución de dineros o disponer la terminación de cualquier contrato» por lo cual se evidencia una discrepancia con la accionante respecto a la aplicación de las disposiciones legales.

Agregó, que la sola existencia de una relación de consumo no significa automáticamente que « el proveedor deba responder objetivamente por todo evento ocurrido durante la ejecución de una relación contractual », por lo cual el caso censuradoRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00620-01 6 requirió de análisis y valoración probatoria realizada por el juez competente.

Concluyó, que el Juez de tutela no esta llamado a intervenir como una instancia adicional respecto a la decisión adoptada en el marco del proceso que no vulneró ningún derecho fundamental.

2. Passion Colombia S.A.S. señaló que conforme a las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, a la

intervenir como una instancia adicional respecto a la decisión adoptada en el marco del proceso que no vulneró ningún derecho fundamental.

2. Passion Colombia S.A.S. señaló que conforme a las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, a la empresa «le registró el pago como RECHAZADO» al igual que de la consulta de la terminal de transacciones, pruebas que demostraron que el dinero no ingresó el 3 de enero de 2024 y tampoco lo había hecho para el día en que la empresa debía prestar el servicio.

Señaló, que la respuesta de Credibanco sobre la aprobación de la transacción fue posterior y no obedeció a su actuación y que «se le informó que el pago finalmente ingresó, no en su totalidad, pues fueron efectuadas unas deducciones por parte de la entidad financiera. No obstante, se le solicitó certificación bancaria de la cuenta a la que la cliente deseaba se le reintegrara el d inero», sin existir razón para escindir el contrato.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó la tutela al considerar que no se advirtió la desatención por parte de la autoridad judicial de la normatividad o jurisprudencia aplicable «pues la sentenciaRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00620-01 7 exterioriza con suficiencia las razones que condujeron a la decisión adoptada.».

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó la actora por medio de su apoderado quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y resaltó que « La postura de la accionante NO constituye una "mera

adoptada.».

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó la actora por medio de su apoderado quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y resaltó que « La postura de la accionante NO constituye una "mera apreciación hermenéutica distinta", sino la denuncia de manifiestas Vías de Hecho respaldadas en Precedente Vinculante.».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones.

2. En efecto, las conclusiones del juzgador natural en la sentencia proferida el 16 de julio de 2026 que negó las pretensiones de la demanda de protección al consumidor impulsada por la actora contra Passion Colombia S.A.S , no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2.1. Lo anterior por cuanto el Despacho convocado , para sustentar su decisión , verificó, fundamentalmente, si había existido una relación de consumo y si se había vulnerado la efectividad de la garantía.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00620-01 8 2.2. En cuanto a la relación de consumo, el Despacho convocado comenzó por definir el contrato a partir del artículo 5º del estatuto del consumidor, teniendo en cuenta que el consumidor es «esa persona la cual adquiere un producto para su beneficio propio, privado , familiar o empresarial, no ligado intrínsecamente a su actividad económica» y concluyó que la parte

artículo 5º del estatuto del consumidor, teniendo en cuenta que el consumidor es «esa persona la cual adquiere un producto para su beneficio propio, privado , familiar o empresarial, no ligado intrínsecamente a su actividad económica» y concluyó que la parte demandante e ra consumidora teniendo en cuenta los elementos esenciales del contrato y que la parte demandada tenía legitimación en la causa por pasiva , lo que derivó en que encontrara verificada la relación de consumo y señalara su competencia.

2.3. Respecto a la efectividad de la garantía , el Despacho analizó que no se concretó la reserva solicitada por la demandante , lo cual derivó en la solicitud de la terminación del contrato y devolución del precio pagado. Señaló, que «el estatuto del consumidor no consagra como tal, en estricto sentido, una responsabilidad de manera categórica hacia los elementos transitorios que se pueden generar en el contrato», como los medios de pago y precisó que el estatuto se refiere al proveedor en cuanto a su actuar indirecto o directo frente a los servicios que se están contratando.

2.4. Al analizar lo anterior a la luz del objeto del contrato, indicó que este era generar unos beneficios financieros de descuentos a través de peticiones realizadas por los consumidores, y señaló que:

de allí que pueda predicarse una causa ajena en este caso o un hecho de un tercero que permite evidenciar efectivamente el defecto, circunstancia que también evaluó el despacho conRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00620-01 9 respecto a la pruebas, al deber de diligencia que le atendía como tal la parte demandada, de allí que el despacho concluyera que

9 respecto a la pruebas, al deber de diligencia que le atendía como tal la parte demandada, de allí que el despacho concluyera que efectivamente este hecho genera una exoneración de los deberes de responsabilidad que le asisten

2.5. A partir de lo anterior , resaltó que el negocio fue válido y perfeccionado, que ninguna de las partes lo tachó de falso y que por ello también nac ieron a la vida jurídica los acuerdos referenciados en el contrato.

Por tanto, afirmó que

las condiciones previstas para la solicitudes de reserva, generaciones de enlaces de pago , validaciones de transacción y confirmación de los servicios , hacen parte de la economía contractual libremente aceptada por las partes, de manera que ninguna de ellas puede exigir el cumplimiento de obligaciones desconociéndose el procedimiento pactado para la ejecución del mismo contrato.

2.6. Por tanto, el Despacho convocado indicó que «la prestación del servicio solicitado se encontraba condicionada a la verificación del pago», hecho de un tercero que debía confirmar el traslado del pago del demandante al demandado. Para ello se valoró: el certificado de pago el cual «no fue desconocido» y los correos electrónicos de la empresa solicitando a la entidad financiera encargada que se verificara la transacción.

2.7. Del análisis del material probatorio allegado por la parte demandante y el interrogatorio de parte, el Despacho convocado concluyó que el problema presentado consistió en la imposibilidad de confirmar la reserva del servicio contractual que surgió cuando el sistema de procesamiento de pagos reportó la información como una transacciónRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00620-01 10

la imposibilidad de confirmar la reserva del servicio contractual que surgió cuando el sistema de procesamiento de pagos reportó la información como una transacciónRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00620-01 10 rechazada y por tanto la empresa inició las acciones pertinentes.

2.8. Finalmente indicó que evaluó los alegatos de conclusión respecto a los derechos del consumidor que le asisten a la demandante y que advirtió la existencia de buena fe y confianza legítima por parte de la demandada, ello en concordancia con la sentencia CC T206 -2021, teniendo en cuenta también la debida diligencia.

2.9. De todo la anterior, concluyó que no había lugar a tener por cierta la vulneración de la efectividad de la garantía toda vez que «no [hubo] la acreditación de la transacción del pago».

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la determinación examinada fue proferida valiéndose de un análisis motivado de la normatividad que regula el asunto, que condujo a negar fundadamente las pretensiones de la demanda.

4. Así las cosas, en el asunto se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo estimado por la parte actora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

VI. DECISIÓNRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00620-01

11

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

constitucional.

VI. DECISIÓNRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00620-01

11

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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