CSJ - STC1958-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1958-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC1958-2021 Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 25 de enero de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela promovida por José, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad; con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos propuesto por María, en representación de su menor hija, Valentina 1, frente Pablo, con radicado n° 2008-0410. 1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el actor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, vivienda digna e interés superior del menor, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.
2. De la extensa y confusa redacción del escrito inicial,
protección de las prerrogativas al debido proceso, vivienda digna e interés superior del menor, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.
2. De la extensa y confusa redacción del escrito inicial, y de las pruebas aquí allegadas, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: El tutelante indica que, en desarrollo del juicio ejecutivo de alimentos iniciado por María, en representación de Valentina, contra Pablo, el 1° de abril de 2018 se adelantó el secuestro del inmueble de su propiedad, identificado con folio de matrícula n°. 200-215310, aun cuando en este no figura ninguna anotación de embargo.
Refiere que, en dicha oportunidad, la ubicación del predio se realizó por intermedio de un dron, sin prueba documental demostrativa de la identidad del bien objeto de la medida. Según advierte, lo acontecido fue una confusión de predios, pues, en el curso del coercitivo, se observó la existencia de una doble titularización respecto del mismo lote. 2Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01 Sobre el particular, precisa que el fundo realmente embargado en el año 2008 es el distinguido con foliatura n° 200-133885 de propiedad de Pablo, ejecutado en el compulsivo censurado. Según afirma, dicho terreno fue objeto de “desenglobe, englobe, división y subdivisión”,
200-133885 de propiedad de Pablo, ejecutado en el compulsivo censurado. Según afirma, dicho terreno fue objeto de “desenglobe, englobe, división y subdivisión”, asignándosele, posteriormente, a la “ fracción” de la cual él es dueño, el número de matrícula 200-215310. Por lo antelado, el 3 de octubre de 2018 solicitó al estrado accionado declarar la nulidad de la aludida diligencia de secuestro; y aunque la misma fue inicialmente desestimada, ante su insistencia, la juez decretó prueba pericial, la cual direccionó a Fedelonjas, entidad que designó a Simón, quien, en criterio del promotor, no acreditó que contaba con la idoneidad para realizar dicha experticia. Pese a lo anterior, en audiencia de 11 de diciembre de 2020, la juez confutada negó la invalidez del trámite, tras dar credibilidad al dictamen pericial, según el cual, existía identidad entre el bien secuestrado y posteriormente embargado. Para el tutelante, el despacho cuestionado incurrió en defecto fáctico, al desconocer que el referido peritaje no cumplió con los requisitos exigidos el artículo 226 del Código General del Proceso. Además, desconoció las pruebas documentales que lo acreditan como propietario del aludido inmueble. 3Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01
pruebas documentales que lo acreditan como propietario del aludido inmueble. 3Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01 Asimismo, incurrió en yerro sustantivo por indebida aplicación del precepto 228 ibídem, pues el perito no compareció a la audiencia llevada a cabo el 21 de octubre de 2020 y tampoco justificó su inasistencia.
3. Pide, en concreto, ordenar al juzgado accionado dejar sin efectos el auto de 11 de diciembre de 2020 y, en su lugar, emitir un pronunciamiento acorde a la normatividad aplicable. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgado confutado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder. Relievó que está de por medio el derecho de alimentos de la menor involucrada, quien no ha podido recibir los dineros del remate del bien, en espera de la definición del incidente de nulidad interpuesto por el tutelante.
Con todo, indicó no haber emitido ninguna decisión que despoje al aquí gestor y a su familia del goce de “ la mejora” en el inmueble objeto de litigio.
2. María pidió declarar la improcedencia del amparo, por estar pendientes de definirse los recursos de queja incoados por el actor. No obstante, señaló que el accionar del juzgado estuvo ajustado a derecho.
4Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01
incoados por el actor. No obstante, señaló que el accionar del juzgado estuvo ajustado a derecho. 4Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo negó la salvaguarda tras hallar incumplido el requisito de subsidiariedad pues “(…) se encuentra en trámite la definición de los cuatro (4) recursos de queja que impetró en frente de las negativas a la concesión de los recursos de apelación, que pretendían dejar sin efectos las determinaciones de dar validez al dictamen pericial ordenado de oficio por el Juzgado accionado, y la continuación del proceso, y que constituye para la época, el medio de defensa idóneo, conducente y eficaz, para la salvaguarda de los derechos objeto de amparo constitucional (…)”. Con todo, descartó la arbitrariedad de la juez convocada, por cuanto la providencia cuestionada se fundamentó “(…) en el convencimiento del funcionario judicial de la identidad plena del predio objeto de secuestro y remate, y la titularidad del derecho de dominio del mismo, que se constituyó en la piedra angular, que cimentó el pedimento de nulidad de la actuación ejecutiva, planteada por el accionante (…)”. 1.3. La impugnación La impetró el gestor del ruego, insistiendo en la vulneración alegada. 5Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01
2. CONSIDERACIONES
La impetró el gestor del ruego, insistiendo en la vulneración alegada. 5Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01
2. CONSIDERACIONES
1. El actor cuestiona el auto de 11 de diciembre de 2020, por el cual la juez accionada declaró la improcedencia del incidente de nulidad por él formulado, fundamentado en el supuesto error judicial respecto a la identidad del inmueble secuestrado y el previamente embargado; señalando que nunca existió confusión al respecto.
2. Revisada la actuación censurada, de entrada, se advierte la inviabilidad del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Lo antelado, porque, frente a la decisión cuestionada, el accionante interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación, desatados en la misma audiencia, el primero, manteniendo lo decidido y, el segundo, siendo negado por improcedente al tratarse de un proceso de única instancia; razón por la cual el interesado presentó recurso de queja, aún pendiente de resolver por el superior jerárquico. Ahora, aunque en proveído de 26 de enero de 2021, el tribunal ordenó devolver el plenario al juzgado de origen, con el propósito de que se precisara cuáles han sido las providencias recurridas en queja por el aquí tutelante y se remitiera la integridad del expediente; en auto de 1 de febrero de 2021, la juez convocada dispuso dar cumplimiento a dicho requerimiento.
remitiera la integridad del expediente; en auto de 1 de febrero de 2021, la juez convocada dispuso dar cumplimiento a dicho requerimiento. 6Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01 Así las cosas, como los medios defensivos propuestos por el actor al interior del compulsivo para cuestionar los supuestos vicios procedimentales en el trámite de embargo y secuestro del predio objeto de controversia, aún no han sido definidos por el juez natural, esa circunstancia le cierra el paso a esta especial jurisdicción, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Lo antelado, porque le está vedado al juez constitucional anticiparse a la resolución de cuestiones que deben ser estudiadas directamente por el juez natural. Sobre el particular, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el
que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
3. Con todo, revisada la audiencia de 11 de diciembre de 2020, se descarta la arbitrariedad alegada, pues, contrario a lo afirmado por el tutelante, la juez accionada efectuó un riguroso análisis de cada una de las 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
7Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01 probanzas recaudadas, que la llevó al convencimiento de la identidad plena del predio objeto de secuestro y remate, y la titularidad del derecho de dominio de este. En efecto, la funcionaria judicial convocada hizo una exposición detallada de cada una de las pruebas documentales allegadas por las partes y del concepto emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Posteriormente, indicó que, ante la negativa de dicha entidad a realizar el peritaje, se ofició a Fedelonjas, quien designó un perito especializado en el área catastral,
Posteriormente, indicó que, ante la negativa de dicha entidad a realizar el peritaje, se ofició a Fedelonjas, quien designó un perito especializado en el área catastral, respecto del cual, en criterio de juzgadora, conforme a los soportes aportados al plenario, no existía duda acerca su idoneidad para practicar la experticia. Finalmente, destacó la conducencia y pertinencia del del dictamen pericial para acreditar que el bien embargado y secuestrado correspondía al inmueble de propiedad del demandado, Pablo, dada su ubicación, cabida y linderos. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa 8Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01 sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)3. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los
prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”4. Se destaca, la valoración de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con
judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente 3 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 4 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 9Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01 puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de
correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la juez demandada definió el incidente de nulidad atendiendo a las pruebas allegadas; por tanto, no podía resolverlo de la manera rogada por el aquí accionante. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar 5 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01 lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. En relación con la censura del actor sobre el uso del dron7 durante la diligencia de secuestro cuestionada, la protección no sale avante porque, de igual forma, es prematura, por ser una cuestión que debe dilucidar el fallador ordinario, al estar pendiente de decisión la queja frente a la negativa a la apelación dispuesta respecto del proveído de 11 de diciembre de 2020, por el cual la juez accionada declaró improcedente la nulidad frente a la actuación censurada.
Con todo, la Corte relieva la importancia del uso de medios tecnológicos para la realización de actuaciones judiciales como la presente, por supuesto, siempre en acatamiento de la normatividad aplicable 8, para el caso de este tipo de artefactos. Ha de recordarse que, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, se estableció: “(…) en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de
actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura (…)”9. 7 El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo define como: “1. m. Aeronave no tripulada”. Consultado el 23 de 02 de 2021, a las 9:37a.m, en https://dle.rae.es/dron%20?m=form. 8 Al respecto, puede consultarse la Resolución No. 4201 de 2018 de la Aeronáutica Civil, en concordancia con el artículo 1782 y siguientes del Código de Comercio. 9 Artículo 103. 11Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01 Así, al tratarse de una diligencia de secuestro en un asunto ejecutivo, era dable apoyarse en el uso de esta herramienta tecnológica para obtener la representación física de la superficie y linderos del terreno en cuestión. Si se trata por ejemplo, del dictamen pericial, el experto debe rendirlo con claridad, precisión, exactitud y detalle, explicando “(…) los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus
detalle, explicando “(…) los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones” (inciso quinto del art. 226 del C. G. del P.); y deberá declarar si “(…) los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación” (núm. 8 ejúsdem). En otro segmento, el artículo 236 del C. G. del P. es puntual en disponer que la inspección judicial es el medio probatorio idóneo para “(…) la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso (…) [para] el examen de personas, lugares, cosas o documentos”. Sin embargo, el legislador expresamente autoriza sustituirla o reemplazarla “(…) por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”, “[s]alvo disposición en contrario”. Por otra parte, el parágrafo del art. 238 señala que: “Cuando se trate de predios rurales el juez podrá 12Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01 identificarlos mediante su reconocimiento aéreo, o con empleo de medios técnicos confiables”.
12Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01 identificarlos mediante su reconocimiento aéreo, o con empleo de medios técnicos confiables”. Por lo tanto, en relación con bienes inmuebles o muebles, o en otra circunstancia, la videograbación, las fotografías, los drones, los medios técnicos confiables, o cualquier otro medio de prueba son permisibles en la instrucción procesal. En el marco del C. G. del P. la inspección judicial, por ejemplo, deviene como un medio probatorio supletivo ante los costos e inconvenientes que representa para el proceso por circunstancias tales como, el traslado de la infraestructura judicial a lugares dificultosos; y, con mayor razón, en épocas de aislamiento y pandemia como ésta; por ello, de los preceptos arriba transcritos se infiere que, por cuanto las finalidades perseguidas por la inspección judicial se pueden alcanzar por otros medios de gran fidelidad, cientificidad o certidumbre, se tornan inocua su práctica. El Juez, bien puede entonces tomar las medidas del caso y, por tanto, abstenerse del diligenciamiento de una inspección judicial, para, en su lugar, disponer o autorizar la comprobación de los hechos con otros medios, como el caso del dictámen de peritos, siguiendo la preceptiva vigente, visionaria con los tiempos que vivimos, cuando delega y urge o “(…) por cualquier otro medio de prueba” cual
caso del dictámen de peritos, siguiendo la preceptiva vigente, visionaria con los tiempos que vivimos, cuando delega y urge o “(…) por cualquier otro medio de prueba” cual puntualmente lo licencia la citada regla 236 del C. G. del P. compatible con el parágrafo del art. 238 ejúsdem. 13Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01 Memórese, la inspección judicial es ahora, un medio de prueba residual, supletivo o subsidiario, porque deviene apenas obligatoria para la pertenencia según la regla 375 núm. 9 del C. G. del P, para la servidumbre, según el precepto 376; para la declaración de bienes vacantes o mostrencos de acuerdo a la regla 385; y para el proceso de deslinde y amojonamiento, según la norma 403, todas del
C. G. del P.; y, en general, según lo prevea alguna norma especial, o cuando el juez, que conoce el proceso, la considera necesaria para llegar a la verdad o para adquirir suficientes motivos de convicción para decidir una causa.
Además, recuérdese que, en el sublite, la actuación en donde se utilizó el referido dron se realizó por la juez comisionada para ello, en presencia de la secuestre, debidamente inscrita en la lista oficial de auxiliares de la justicia; de modo que, al tratarse de una diligencia de
comisionada para ello, en presencia de la secuestre, debidamente inscrita en la lista oficial de auxiliares de la justicia; de modo que, al tratarse de una diligencia de secuestro en un asunto ejecutivo, era dable apoyarse en el uso de esta herramienta tecnológica para obtener la representación física de la superficie y linderos del terreno en cuestión.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
14Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01 los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 16Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01 Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como
Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs.
Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 17Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada 18Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada 18Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00216-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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