CSJ - STC19580-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19580-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC19580-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05731-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Cindy Carolina Chaverra contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 760013110-010-2024-00030-00/01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «defensa y contradicción».

Manifestó que Carlos Alonso Moreno Ramírez demandó la existencia de unión marital de hecho y s ociedad patrimonial contra los herederos determinados e indeterminados del causante Edgar Chaverra Rodríguez,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05731-00 2 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Cali , con el propósito de obtener su reconocimiento entre el 18 de agosto de 2018 y el 4 de octubre de 2023, fecha del fallecimiento del causante.

Afirmó que , en su condición de hija del causante se opuso a las pretensiones con apoyo en la historia clínica del 3 de junio de 2023 y las escrituras públicas n° 2713 de 27 de

Afirmó que , en su condición de hija del causante se opuso a las pretensiones con apoyo en la historia clínica del 3 de junio de 2023 y las escrituras públicas n° 2713 de 27 de septiembre de 2019 y n° 1815 de 14 de julio de 2023, documentos en los que aquel manifestó que «vivía solo», «era soltero», «no tenía pareja» y «no tenía unión marital de hecho», además de identificar a sus hermanos como su red de apoyo. Añadió que la información consignada en historia clínica de 26 de septiembre de 2023 provenía del demandante, quien también incurrió en contradicciones acerca del tiempo de duración de la relación.

Refirió que el Juzgado declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre el 18 de agosto de 2018 y el 4 de octubre de 2023. Contra esa determinación interpuso recurso de apelación por indebida valoración probatoria; sin embargo, el Tribunal la confirmó íntegramente y, re specto de los documentos invocados, concluyó que «tales documentos “por sí solos” no tenían entidad suficiente para desvirtuar la unión».

Atribuyó a esa providencia defecto fáctico, porque el Tribunal otorgó mayor credibilidad a los testimonios aportados por la parte demandante que a las manifestaciones directas del causante y explicó el ocultamiento de la relaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05731-00 3 a partir de una posible estigmatización asociada con su orientación sexual, inferencia que calificó de « especulativa» y carente de respaldo probatorio. También cuestionó la

3 a partir de una posible estigmatización asociada con su orientación sexual, inferencia que calificó de « especulativa» y carente de respaldo probatorio. También cuestionó la relevancia asignada a la investigación adelantada por Colpensiones y que el distanciamiento existente entre ella y su padre hubiera sido tenido en la cuenta para restar fuerza a su posición.

Agregó que no se valor aron adecuadamente la historia clínica de 3 de junio de 2023, las escrituras públicas ni las inconsistencias temporales del demandante, así como la ausencia de beneficiario registrado en seguridad social, elementos que, a su juicio, desvirtuaban la unión m arital alegada.

2. Con fundamento en lo anterior, pretende dejar sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali y, ordenarle a esa Corporación proferir una nueva decisión en la que se valore la totalidad de los medios de prueba obrantes en el expediente y se expliquen las razones « por las cuales se concede mayor o menor mérito demostrativo a cada uno de los medios de prueba que resulten contradictorios».

Como pretensión subsidiaria solicita ordenarle al Tribunal accionado dictar una nueva providencia « en la que subsane el defecto fáctico identificado y se pronuncie nuevamente sobre la apelación».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionadaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05731-00 4 para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.

4 para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó declarar improcedente el amparo, al señalar que la sentencia cuestionada, es susceptible del recurso extraordinario de casación conforme al parágrafo del artículo 334 del Código General del proceso, mecanismo que no fue agotado y respecto del cual no advirtió razones para relevar a la accionante de su utilización.

Añadió que, de superarse excepcionalmente ese presupuesto, la tutela tampoc o está llamada a prosperar, pues la decisión cuestionada se ajustó a los parámetros constitucionales y legales expuestos en su fundamentación fáctica y jurídica.

2. El Juzgado Décimo de Familia de Cali solicitó negar el amparo. Expuso que el proceso se adelantó con observancia de las garantías del debido proceso, y las partes tuvieron oportunidad de solicitar y controvertir pruebas y ejercer los recursos correspondientes.

3. Quien manifestó actuar en representación de Carlos Alonso Moreno Ramírez solicitó negar el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas estaban sustentadas en el material probatorio obrante en el expediente.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05731-00

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4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde determinar si la Sala de Familia del

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4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, al confirmar la decisión que declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre Carlos Alonso Moreno Ramírez y Edgar Chaverra Rodríguez, incurrió en defecto fáctico al valorar el material probatorio, particularmente por otorgar mayor mérito a la prueba testimon ial que a los documentos que, según la accionante, desvirtuaban la convivencia y permanencia exigidas para reconocer dicha unión.

2. Del requisito de subsidiariedad.

El numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05731-00 6

La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares

excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, la falta de diligencia en el uso de los mecanismos de protección disponibles dentro de los procesos judiciales impide que el juez de tutela intervenga en los trámites correspondientes. Es así, puesto que la jurisdicción constitucional no funciona como un recurso para recuperar oportunidades ya perdidas o términos vencidos. Esto implica que, cuando las partes no emplean los instrumentos de defensa previstos en la ley, deben asumir las consecuencias de las decisiones desfavorables, pues dichos resultados derivan de su propia negligencia.

3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.

3.1. Para la Sala, no procede la protección reclamada ante la incuria de la solicitante, por cuanto, tratándose de una unión marital de hecho constitutiva del estado civil de compañero permanente, la sentencia de 22 de julio de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05731-00 7 Distrito Judicial de Cali era susceptible de impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, pero la accionante no lo propuso. Esta Sala ha indicado, conforme al artículo 334 del

7 Distrito Judicial de Cali era susceptible de impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, pero la accionante no lo propuso. Esta Sala ha indicado, conforme al artículo 334 del Código General del Proceso, que cuando la controversia recae sobre el estado civil de las personas, la procedencia del recurso extraordinario de casación no está sujeta a la cuantía del interés para recurrir. Por ello, la pretensión encaminada a obtener su declaración determina la procedencia de la casación, con independencia del contenido económico de la sociedad patrimonial que eventualmente hubieran conformado los compañeros permanentes (CSJ, STC53702026 entre otras).

En efecto, los cuestionamientos de la accionante recaen directamente sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal, pues, en su criterio, se otorgó mayor mérito a los testimonios aportados por la parte demandante y se restó a las manifestaciones directas del causante contenidas en la historia clínica y en las escrituras allegadas. También cuestionó la relevancia atribuida a la investigación adelantada por Colpensiones y al distanciamiento existente entre ella y su progenitor, al considerar que no se apreciaron adecuadamente aquellos documentos ni las demás circunstancias que, según afirmó, desvirtuaban la unión marital de hecho declarada entre Carlos Alonso Moreno Ramírez y Edgar Chaverra Rodríguez.

En esas condiciones, como la accionante contaba con ese mecanismo para controvertir la sentencia cuestionada yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05731-00 8 no lo interpuso, no puede acudir a la tutela para obtener el

ese mecanismo para controvertir la sentencia cuestionada yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05731-00 8 no lo interpuso, no puede acudir a la tutela para obtener el examen de los reparos que dejó de plantear ante el juez natural.

4. Con fundamento en lo expuesto, el amparo propuesto resulta improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar Improcedente la tutela presentada por Cindy Carolina Chaverra contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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