CSJ - STC19581-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19581-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19581-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01795-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido por Norma Constanza Ardila Gómez en contra d el Consejo Nacional Electoral.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «libertad de asociación sindical», igualdad, «trabajo en condiciones dignas y justas» y acceso efectivo a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01795-01
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2.1. La gestora fue vinculada al Consejo Nacional Electoral mediante Resolución Administrativa No. 1288 de 2026 como supernumeraria 1, con vigencia hasta el 31 de julio del año en curso.
2.2. El 16 de febrero de 2026 2, la tutelante se afilió y participó como fundadora del sindicato SINTRACNE de funcionarios del Consejo Nacional Electoral , lo cual fue informado a la entidad el 25 de febrero posterior.
participó como fundadora del sindicato SINTRACNE de funcionarios del Consejo Nacional Electoral , lo cual fue informado a la entidad el 25 de febrero posterior.
2.3. El 31 de marzo siguiente 3, dicho sindicato radicó pliego de peticiones ante el empleador y comunicó la conformación de su comisión negociadora para adelantar el proceso de negociación colectiva.
2.4. El 29 de abril de 2026 4, SINTRACNE allegó al Consejo Nacional Electoral la constancia de registro del acta de constitución de la nueva organización sindical, nómina de junta directiva y estatutos que acredita la inscripción y vigencia de la organización en el archivo sindical «como sindicato de primer grado y de empresa, bajo el registro sindical No. I106 del 17 de marzo de 2026».
1 Prevista en el artículo 83 del decreto Ley 1042 de 1978. 2 Archivo 03EscritoTutelayAnexo Link de anexos, sub archivo 1.nominal Afiliados Fundadores del expediente de tutela. 3 Archivo 03EscritoTutelayAnexo Link de anexos, sub archivo 3. Radicacion pliego de solicitudes del expediente de tutela. 4 Archivo 03EscritoTutelayAnexo Link de anexos, sub archivo 4. Designacion Comicion CNE del expediente de tutela.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01795-01 3 2.5. E l 23 de junio del año en curso 5, mediante resolución No. 1448, se designó la comisión de negociación que representaría al Consejo Nacional Electoral en el proceso de negociación colectiva.
2.6. El 3 de agosto de 2026 6, el Consejo Nacional
resolución No. 1448, se designó la comisión de negociación que representaría al Consejo Nacional Electoral en el proceso de negociación colectiva.
2.6. El 3 de agosto de 2026 6, el Consejo Nacional Electoral negó a la gestora la prórroga de vinculación como supernumeraria toda vez que su finalización obedeció al cumplimiento del plazo previsto en la resolución que dispuso su nombramiento «y no a una decisión discrecional de la Administración.», «circunstancia objetiva, previamente conocida por la interesada y propia de la naturaleza temporal y excepcional de la figura del supernumerario.», por lo cual no gozaba de fuero sindical, analizados los presupuestos previstos en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agregó, que por ser fundadora del sindicato, tampoco la cobijaba la garantía foral «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 584 de 2000».
3. La promotora censura que el Consejo Nacional Electoral no haya prorrogado su nombramiento «sin respetar las garantías derivadas de mi condición de trabajador aforado y sin acudir al procedimiento judicial correspondiente para levantar la protección foral, vulnerando de esta manera mi derecho al debido proceso y la libertad sindical.».
5 Ibid. 6 Página 3, archivo 10RespuestaCNE del expediente de tutela.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01795-01 4 Agregó que se esta desconociendo a protección especial constitucional, internacional y jurisprudencial sobre la protección reforzada de la libertad sindical.
4 Agregó que se esta desconociendo a protección especial constitucional, internacional y jurisprudencial sobre la protección reforzada de la libertad sindical.
4. Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efectos «el acto administrativo mediante el cual se produjo mi desvinculación, mientras la autoridad competente adopta una decisión definitiva conforme al ordenamiento jurídico. », su reintegro provisional, ordenar al empleador abstenerse de tomar represarías por su actividad sindical y la conservación de su afiliación y garantías sindicales.
RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Ministerio del Trabajo señaló que no ha conocido denuncia por parte de SINTRACNE, por actos que vulneren la libertad sindical, aclarando que quien tiene la legitimación para hacerlo es el presidente de la organización sindical e informó que asignó una comisionada del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial de Bogota «llegando a un acuerdo de instalación de mesa de negociación para el 14 de agosto del 2026».
2. El Consejo Nacional Electoral señaló que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por la gestora, defendió la legalidad de su actuación resaltando la naturaleza temporal y excepcional de la vinculación, lo cual indicó era de conocimiento de la tutelante.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01795-01
5 Agregó, que no se configuró un despido, pues la resolución No 1288 de 2016 estableció desde su expedición, una vigencia hasta el 31 de julio de 2026, lo cual también es muestra de una inexistencia de retaliación por la actividad
5 Agregó, que no se configuró un despido, pues la resolución No 1288 de 2016 estableció desde su expedición, una vigencia hasta el 31 de julio de 2026, lo cual también es muestra de una inexistencia de retaliación por la actividad sindical de Norma Constanza Ardila Gómez.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad pues consideró que «la accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para ventilar su controversia» por una parte «mediante el proceso especial de fuero sindical» y por otra con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procedente para «controvertir la legalidad y motivación del acto administrativo que fijó el término de su vinculación o la respuesta a su solicitud de prórroga».
Agregó que no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable con las características correspondientes.
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó la actora quien indicó que la decisión del a quo constitucional omitió «que soy fundadora del sindicato SINTRACNE, registrado recientemente el 17 de marzo de 2026.» lo cual ha señalado la Corte Constitucional como un perjuicio irremediable «no solo para el trabajador, sino para la colectividad naciente», alegó inexistencia de una causal objetiva para la no prorroga de sus servicios, señaló que al momento de suRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01795-01 6 desvinculación existió un fuero colectivo que le da fuero circunstancial.
Agregó que al ser desvinculada de la entidad ella queda
6 desvinculación existió un fuero colectivo que le da fuero circunstancial.
Agregó que al ser desvinculada de la entidad ella queda desprotegida junto con su núcleo familiar para cubrir las necesidades del mínimo vital.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto la tutelante cuenta con la s acciones pertinentes ante la jurisdicción laboral y/o puede gestionar el trámite tendiente a obtener el eventual reconocimiento de una nulidad simple o nulidad y restablecimiento de derecho de los efectos del acto administrativo que por esta vía ataca, en virtud de los artículos 293 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar el uso de las defensas ordinarias.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01795-01 7
3. Finalmente, sobre la concesión del auxilio constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, esta Sala no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues, para tal evento, se requiere que el daño revista cierta
constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, esta Sala no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues, para tal evento, se requiere que el daño revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que no se acredita en el sub ex amine. Aunado a lo anterior, no basta la simple afirmación de posible amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, en la medida en que este instrumento excepcional se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01795-01 8
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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