CSJ - STC19582-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19582-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19582-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00614-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de septiembre de 2026, que declaró improcedente el amparo reclamado por Jorge Luis Banquet Sand ón contra el Juzgado Primero de Familia de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, trabajo y doble instancia.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00614-01 2 2.1. En el trámite del «proceso de integridad policial» No. 18, se emitió fallo No. EE-DEBOL-2025-39 del 18 de noviembre de 2025 con el cual se resolvió «DECLARAR PROBADO EL CARGO ENROSTRADO Y RESPONSABILIZAR DISCIPLINARIAMENTE al señor Subintendente JORGE LUIS BANQUET SANDON». Y se le impuso «el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR

UN TÉRMINO DIECISIETE (17) AÑOS».

Subintendente JORGE LUIS BANQUET SANDON». Y se le impuso «el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR

UN TÉRMINO DIECISIETE (17) AÑOS».

2.2. El disciplinado promovió acción de tutela de radicado 2025-00609, para procurar el amparo de las prerrogativas invocadas, toda vez que -el 10 de noviembre de 2025, con anterioridad al fallo que lo sancionó -se aceptó la renuncia de su entonces apoderada -. Y, por ello, no podía ejercer los recursos frente a la referida determinación.

2.3. El Juzgador 1º de Familia de Cartagena -el 10 de diciembre de 2025 - declaró improcedente el amparo. Inconforme, el accionante impugnó.

2.4. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -con fallo del 17 de febrero de 2026revocó la decisión impugnada. En su lugar, concedió el amparo. Para lo cual, ordenó (i) « tener como apoderado del disciplinado al abogado JORGE ELIECER LÓPEZ ALANDETE, dentro del proceso disciplinario identificado con radicado EE-DEBOL-2025-39». (ii) garantizar acceso al expediente. Y (iii) «RESTABLEZCA el término legal de diez (10) días para que el accionante interponga y sustente los recursos de ley que estime procedentes contra la providencia sancionatoria proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil

legal de diez (10) días para que el accionante interponga y sustente los recursos de ley que estime procedentes contra la providencia sancionatoria proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)».FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00614-01 3 2.5. Previa solicitud del accionante, el Juzgado -con auto del 10 de julio de 2026 - declaró «TERMINADO el presente trámite incidental por desacato a fallo de tutela ». Inconforme, el incidentante formuló recurso de reposición. Pero el 27 de ese mes y año se declaró la improcedencia del recurso.

3. El gestor censuró que la Oficina de Control Interno Disciplinario de Juzgamiento No. 18 de la Policía Nacional no ha dado cumplimiento a lo ordenado al interior del resguardo de radicado 2025 -00609. Motivo por el que sí debía sancionarse a esa accionada por desacato.

4. Deprecó se «apliquen las sanciones previstas por la ley por incumplimiento a la orden judicial proferida en sentencia de tutela ».

Esto es, que se de apertura al trámite de desacato.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 1º de Familia de Cartagena informó que conoció del resguardo de radicado 2025-00609, acción de tutela en la que surtidos los ritos « declaró terminado el trámite incidental» de desacato «al constatar el cumplimiento material de las cuatro órdenes y advertir que la decisión desfavorable de la segunda

tutela en la que surtidos los ritos « declaró terminado el trámite incidental» de desacato «al constatar el cumplimiento material de las cuatro órdenes y advertir que la decisión desfavorable de la segunda instancia disciplinaria no constituye, por sí misma, desacato ». Y defendió la validez de sus actuaciones.

2. El Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 18 de la Policía Nacional de Colombia indicó que «no existió el incumplimiento de sentencia de tutela que pla ntea elFJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00614-01 4 accionante, y adicionalmente, presuntamente se presenta una actuación temeraria o de mala fe».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Expuso que «el auto de 10 de julio de 2026 que dio por terminado el incidente de desacato propuesto por Jorge Luis Banquet Sand ón es una providencia proferida por el accionado dentro de su competencia y autonomía judicial al encontrar que se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela de 17 de febrero de 2026». Sin que la inconformidad con lo decidido implique la vulneración de los derechos invocados. Lo propio frente al « auto de 27 de julio de 2026 que declaró improcedente el recurso de reposición presentado contra la providencia que dio por terminado el incidente, decisión acertada por el despacho accionado, ya que, este recurso no está previsto para el trámite de tutela y mucho menos de desacato».

IV. IMPUGNACIÓN

El actor insistió en los argumentos de su escrito inicial.

despacho accionado, ya que, este recurso no está previsto para el trámite de tutela y mucho menos de desacato».

IV. IMPUGNACIÓN

El actor insistió en los argumentos de su escrito inicial. Señaló que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento «No ha dado cumplimiento a ninguna de las anteriores órdenes judiciales », motivo por el que sí debía tramitarse el incidente de desacato.

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala confirmará la decisión impugnada, en tanto las providencias censuradas no se advierte nFJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00614-01 5 irrazonables o vulneradora s de las prerrogativas fundamentales.

2. En efecto, el Juzgado 1º de Familia de Cartagenacon auto de l 10 de julio de 2026 - declaró « TERMINADO el presente tramite incidental por desacato a fallo de tutela, promovido por

JORGE LUIS BANQUET SANDON contra EL MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL-POLICIA NACIONALINSPECCION GENERA Y

RESPONSABLIDAD PROFESIONAL -INSPECCION DELEGADA DE

INSTRUCCIÓN REGION DE POLICIA No. 08 - OFICINA DE CONTROL

DISCIPLINARIO INTERNO DE JUZGAMIENTO N. 18».

2.1. Para adoptar esa determinación, constató que en cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de febrero de 2026: (i) «Al abogado Jorge Eliecer López Alandete le fue reconocida personería para actuar dentro del

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de febrero de 2026: (i) «Al abogado Jorge Eliecer López Alandete le fue reconocida personería para actuar dentro del proceso disciplinario EE-DEBOL-2025-39». (ii) «Se garantizó el acceso al expediente disciplinario al accionante y a su apoderado ». (iii) « La defensa técnica presentó recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia ». Y «Dicho recurso fue concedido en efecto suspensivo y remitido al funcionario competente para resolver la segunda instancia disciplinaria». Lo cual se acreditó con «soportes copia del auto de reconocimiento de personería, constancia de entrega de copias, escrito de apelación presentado por la defensa y demás actuaciones relacionadas con el cumplimiento del fallo constitucional ». Por tanto, no encontró « incumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal Superior de Cartagena». Remató que «la circunstancia de que posteriormente la autoridad disciplinaria de segunda instancia hubiera adoptado una decisión desfavorable a los intereses del disciplinado no constituye, por sí misma, desacato al fallo de tutela».FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00614-01 6 2.2. Posteriormente, el juzgado -el 27 de julio de 2026declaró improcedente el recurso de reposición incoado contra el auto que finiquitó la actuación incidental. Con ese propósito, puntualizó que «dentro del trámite de la acción de tutela regulado por el Decreto 2591 de 1991, el único recurso expresamente previsto por el legislador es la impugnación del fallo de tutela, de

propósito, puntualizó que «dentro del trámite de la acción de tutela regulado por el Decreto 2591 de 1991, el único recurso expresamente previsto por el legislador es la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de dicha normativa. De igual manera, en materia de incidente de desacato, el ordenamiento únicamente contempla el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia que imponga sanción por desacato, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 ibídem».

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, las decisiones cuestionadas no podría n ser recibida s como irrazonables. Al respecto, se advierte que el Juzgado accionado concluyó que (i) la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 18 de la Policía Nacional de Colombia sí dio cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de febrero de 2026. Y (ii) que el recurso de reposición resulta improcedente frente al auto que termina el trámite de desacato.

Al respecto, téngase en cuenta que el gestor lo que pretende -en esta oportunidad - es reabrir el « proceso de integridad policial». Pues -contrario a su dicho - no es cierto que no se haya dado cumplimiento a la orden de amparo atinente a conceder y/o restablecer el término de « (10) días para que el accionante interponga y sustente los recursos de ley contra

que no se haya dado cumplimiento a la orden de amparo atinente a conceder y/o restablecer el término de « (10) días para que el accionante interponga y sustente los recursos de ley contra la providencia sancionatoria proferida el dieciocho (18) de noviembre deFJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00614-01 7 dos mil veinticinco (2025)» en primera instancia. Toda vez que el recurso vertical sí fue incoado por su abogado. Pues fue el mismo actor quien aportó -inclusiveel « fallo de segunda instancia» proferido por la Inspección Delegada Región Ocho de Juzgamiento el 24 de junio de 2026, con el que se resolvió «el recurso de apelación interpuesto por el señor abogado Jorge Eliecer López Alandete defensa técnica del señor Subintendente Jorge Luis Banquet Sandón ». Lo que -en efecto - evidencia que, de una parte, si se restableció el término para interponer el recurso. Y, de la otra, que ya fue tramitado. Circunstancia distinta es que la resolución hubiera sido desfavorable a sus intereses. Sin embargo, ello no habilita por sí mismo la concesión de la protección supralegal.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaFJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00614-01 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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