CSJ - STC19583-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19583-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19583-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03629-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Leída María Montoya Osorno contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Seguros de Vida Alfa S.A., al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y a los demás intervinientes del proceso de radicado 11001400304220220125800 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus garantía superiores del debido proceso y tutela judicial efectiva.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03629-01
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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. La tutelante demandó a Seguros de Vida Alfa S.A. para que se le declarara responsable por no pagar al Banco de Bogotá S. A. la póliza de vida grupo deudores del asegurado Fabio Hernán Montoya por el siniestro del 20 de diciembre de 20201.
2.2. El 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarenta
asegurado Fabio Hernán Montoya por el siniestro del 20 de diciembre de 20201.
2.2. El 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda y vinculó como litisconsorte necesario al banco beneficiario2.
2.3. Surtido el trámite pertinente, el 28 de mayo de 2024, el Juzgado Municipal vinculado profirió sentencia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó « a Seguros de Vida Alfa S.A. a pagar a la demandante la suma de $32.000.913,27, de conformidad con lo previsto en el artículo 1142 del Código de Comercio »3. Inconforme con el monto de la condena, la actora apeló4.
2.4. El expediente fue remitido al superior el 15 de julio de 2024 e ingresó al Juzgado del Circuito accionado el 17 de julio posterior; el 6 de noviembre el despacho admitió la apelación y el 13 de diciembre del mismo año la tuvo por sustentada5.
1 Archivo 001DemandaAnexos175.pdf, primera instancia. 2 Archivo 004AutoAdmiteDemanda.pdf, ibidem. 3 Archivo 106SentenciaLeidaMaríaMontoyav.SegurosdeVidaAlfa.pdf, ibidem. 4 Archivo 107RecursoApelacion67.pdf, ibidem. 5 Archivos 02, 03, 06 y 011 del cuaderno de segunda instancia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03629-01 3 2.5. El 31 de enero de 2025 , la parte actora pidió el
5 Archivos 02, 03, 06 y 011 del cuaderno de segunda instancia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03629-01 3 2.5. El 31 de enero de 2025 , la parte actora pidió el impulso del proceso ; el 20 de marzo envió un memorial al estrado accionado, dirigido al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal del Bogotá con destino al proceso ejecutivo producto de la sentencia del declarativo, replicando la excepción de mérito formulada; y el 18 de julio posterior solicitó que se declarara la pérdida de su competencia para emitir el fallo de segunda instancia, toda vez que había «transcurrido un término superior a los SEIS (6) MESES establecidos por la ley para decidir la apelación, contados desde la fecha en que el expediente fue recibido », esto es, el 17 de julio de 2024 6. Esta solicitud fue coadyuvada por la contraparte.
2.6. El 5 de septiembre de 2025, la demandante pidió nuevamente el impulso del proceso y que se resolviera la petición de pérdida de competencia; y, el 9 de octubre siguiente, envió una solicitud de vigilancia judicial al Consejo Seccional de la Judicatura7.
2.7. El 10 de octubre de 2025, el Juzgado del Circuito negó la solicitud de pérdida de competencia8.
El mismo día confirmó la sentencia de primera instancia, comoquiera que el seguro contratado « al que se vinculó el señor Montoya (q.e.p.d.) era de seguro de vida grupo deudores, es claro que únicamente cubre el saldo del referido crédito, que con
El mismo día confirmó la sentencia de primera instancia, comoquiera que el seguro contratado « al que se vinculó el señor Montoya (q.e.p.d.) era de seguro de vida grupo deudores, es claro que únicamente cubre el saldo del referido crédito, que con ocasión del acuerdo a que llegó la aquí demandante con el Banco de
6 Archivos 013, 015 y 016, ibidem. 7 Archivos 018 y 019, ibidem. 8 Archivo 020AutoNiegaPérdidaCompetencia.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03629-01 4 Bogotá en el citado proceso ejecutivo se concretó en la suma de $32.000.913.27»9.
2.8. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la pérdida de competencia y solicitó la nulidad de la sentencia 10; no obstante, el 16 de abril de 2026, el Juzgado ratificó su decisión11.
3. La tutelante censura l os proveídos que negaron la solicitud de pérdida de competencia , pues sostiene que el término de seis meses para resolver la alzada venció sin que se dictara auto de prórroga. En ese sentido , alega que la petición de pérdida de competencia fue presentada antes del fallo, que la demandada la coadyuvó y que insistió en ella mediante memoriales de impulso y de vigilancia judicial administrativa; p or ello, critica que el Juzgado diera por prorrogada su competencia y por saneada la nulidad.
Sostiene que los escritos de impulso buscaban una decisión sobre la pérdida de competencia y que la réplica a
administrativa; p or ello, critica que el Juzgado diera por prorrogada su competencia y por saneada la nulidad.
Sostiene que los escritos de impulso buscaban una decisión sobre la pérdida de competencia y que la réplica a las excepciones se presentó frente a otro trámite. En ese sentido, precisó que al ser la sentencia la primera actuación posterior a su solicitud no tuvo oportunidad de alegar antes su nulidad.
Asimismo, censura la sentencia del 10 de octubre de 2025, pues considera que fue proferida por el Juzgado accionado sin competencia.
9 Archivo 022SentenciaConfirmatoria.pdf, ibidem. 10 Archivo 024RecursoReposición.pdf, ibidem. 11 Archivo 031AutoResuelveReposición.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03629-01 5
4. Por lo anterior, pide dejar sin efectos las providencias censuradas y que se ordene enviar las diligencias al Juzgado que sigue en turno.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. Seguros de Vida Alfa S. A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia para resolver las pretensiones de la tutelante, y sostiene que no vulneró derecho fundamental alguno.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo deprecado porque los razonamientos expuestos por la autoridad convocada para negar la pérdida de competencia resultan
vulneró derecho fundamental alguno.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo deprecado porque los razonamientos expuestos por la autoridad convocada para negar la pérdida de competencia resultan razonables a la luz de las pruebas y las normas aplicables . En concreto, resaltó que el plazo semestral previsto en el artículo 121 procesal para desatar la alzada feneció el 15 de enero de 2025, sin que en ese momento se hubiera pedido el reconocimiento del decaimiento de la competencia, puesto que, si bien la tu telante desplegó actuaciones posteriores a dicho vencimiento -impulso procesal el 31 de enero de 2025 y escrito de réplica del 20 de marzo siguiente -, en estas no invocó la irregularidad, conducta que llevó a su convalidación.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03629-01 6
IV. IMPUGNACIÓN
La tutelante reiteró, en esencia , sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, en relación con l as conclusiones expuestas por el juez natural en los autos proferidos el 10 de octubre de 2025 y el 16 de abril de 2026, advierte la Sala que no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la
que no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2.1. En efecto, al negar la petición de pérdida de competencia, el Juzgado explicó que, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, « el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses. Como consecuencia de la inobservancia de dicho plazo, la norma en mención estableció que el funcionario perdería automáticamente competencia para conocer del proceso» y que las actuaciones posteriores serán nulas.
Seguidamente, la autoridad convocada aclaró que, según jurisprudencia relacionada, la nulidad por pérdida deRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03629-01 7 competencia requiere solicitud de parte y que alegarla de forma inoportuna «desemboca en su saneamiento conforme lo prevé el art. 136 núm. 1 del Código General del Proceso». Asimismo, señaló que
la falta de la pérdida de la competencia hace que la competencia del Juez sea prorrogable de conformidad con el inciso segundo del artículo 16 ibidem., pues a voces del inciso primero de la citada norma, la jurisdicción y la competencia sólo son improrrogables en presencia de los factores subjetivo [en cuanto a la calidad de las partes] y funcional [respecto del funcionario competente de acuerdo a la jerarquía judicial], siendo el vencimiento del término para fallar una circunstancia totalmente ajena a tales fueros.
partes] y funcional [respecto del funcionario competente de acuerdo a la jerarquía judicial], siendo el vencimiento del término para fallar una circunstancia totalmente ajena a tales fueros.
De cara al caso concreto, expuso las actuaciones surtidas y consideró que, si bien «el término de los seis (6) meses para decidir la instancia feneció el 15 de enero de 2025, comoquiera que no se prorrogó la competencia de la manera prevista en el inciso quinto del art. 121 del C. G. del P. », lo cierto era que « para ese momento ninguna de las partes cuestionó la falta de competencia, con lo cual ésta se prorrogó en los términos del art. 16 inciso 2º ib. », toda vez que « la hipótesis consistente en continuar tramitando un proceso con posterioridad al vencimiento del término de duración de las instancias ordinarias» no es un criterio de competencia improrrogable.
Asimismo, señaló que «el apoderado de la actora el veinte (20) de marzo de la presente anualidad allegó escrito de réplica a las excepciones de mérito propuestas por Seguros de Vida Alfa S.A. en el proceso ejecutivo y nada dijo respecto del trámite aquí adelantado», por lo que el Juzgado accionado concluyó que
se prorrogó la competencia ante la ausencia de su oportuna alegación, posibilitando que esta sede judicial continúe conociendo del asunto de la referencia y de otro lado que, no se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 121 del C.G.P., porque las partes la convalidaron al no alegarla en su debida oportunidad.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03629-01
causal de nulidad prevista en el artículo 121 del C.G.P., porque las partes la convalidaron al no alegarla en su debida oportunidad.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03629-01 8 2.2. Ahora bien, al desatar el recurso de reposición, el Juzgado explicó que la nulidad por pérdida de competencia puede sanearse, razón por la cual «debe alegarse inmediatamente expiran los términos legales»; sin embargo, en el caso concreto, la tutelante la invocó hasta el 18 de julio de 2025 , de manera que la competencia se prorrogó por la falta de solicitud de parte. Por tanto, el Juzgado confirmó su decisión.
2.3. Para la Sala, los autos cuestionados no podrían ser recibidos como irrazonables, pues fue ron proferidos por el juez natural, quien, tras efectuar un fundado análisis de la normativa llamada a regular la controversia y de las actuaciones verificadas, concluyó motivadamente que la nulidad que pretendía invocar la tutelante sobre la pérdida de competencia se convalidó, pues no l a formuló oportunamente al momento de fenecer el término para emitir el fallo de segunda instancia , dado que lo hizo hasta 18 de julio de 2025 e, incluso, actuó previamente sin alegar el vicio, razón por la cual operó el saneamiento previsto en el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 121 del Código General del Proceso fue objeto de demanda de constitucionalidad y que la Corte Constitucional condicionó
1º del artículo 136 del Código General del Proceso.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 121 del Código General del Proceso fue objeto de demanda de constitucionalidad y que la Corte Constitucional condicionó su exequibilidad, «en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso» (CC C-443/2019. Se subraya); con base en ello, esta Sala, en sentencia CSJ SC3377-2021, sostuvo que:Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03629-01 9 ... la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ...
... La jurisprudencia tiene por admitido que la ‘posibilidad de saneamiento, expreso o tácito ..., apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido
rad. n.° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar (...). Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal (...) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación (Se resalta).
En consonancia con lo anterior, se ha establecido que es inviable la petición de pérdida de competencia elevada, cuando «con su silencio convalidó la totalidad de actuaciones que adelantó el juzgado querellado , toda vez que, se reitera, después de fenecido el plazo que tenía el fallador de primera instancia para proferir sentencia, la demandante continuó actuando en el juicio sin aducir la ausencia de competencia que ahora esgrime, por vía constitucional» (CSJ STC10478-2021. Se destaca).
Así las cosas, entre lo resuelto y lo alegado por la censora se observa una disparidad de criterios, sin que se advierta la vulneración de derechos alegada , puesto que, si bien la pérdida de competencia se planteó antes de emitirse el fallo de segunda instancia, lo cierto es que se formuló seisRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03629-01
bien la pérdida de competencia se planteó antes de emitirse el fallo de segunda instancia, lo cierto es que se formuló seisRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03629-01 10 meses después de fenecido el plazo e, incluso, después de haber enviado otros memoriales al proceso sin alegar el vicio, por lo que operó su saneamiento.
3. Ahora bien, la tutelante también pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, no obstante, sobre esa decisión la Sala no emitirá decisión de fondo alguna, toda vez que el amparo no satisface el presupuesto de inmediatez, comoquiera que el fallo cuestionado se emitió el 10 de octubre de 2025 -notificado por estado 73 del 14 de octubre siguiente-, mientras que la salvaguarda se radicó hasta el 21 de agosto de 2026 , esto es, superados ampliamente los seis meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constit ucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar
la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la tutela es improcedente; siendo pertinenteRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03629-01 11 señalar que la solicitud de nulidad posterior no extiende ese plazo, dado que la decisión ya había cobrado fuerza ejecutoria.
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedi to y, o portunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03629-01
12 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
12 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-10-08