CSJ - STC19584-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19584-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19584-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00629-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada por Luz Maritza Cifuentes Chica contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad . Al trámite se dispuso vincular al Banco Santander de Negocios Colombia S. A.; Bancolombia S.A. ; Scotiabank Colpatria S. A. (hoy DAVIBANK S.A.) ; Banco Davivienda S. A.; Banco Caja Social S. A.; Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín ; Fiduciaria Davivienda S. A. y a los demás intervinientes del proceso con radicación 05001310300320250057200.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00629-01 2

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 2 de febrero de 2026 1, la autoridad judicial accionada decretó la apertura de la liquidación patrimonial

administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 2 de febrero de 2026 1, la autoridad judicial accionada decretó la apertura de la liquidación patrimonial de la promotora, designó liquidadores y fijó en $1.750.095 los honorarios provisionales, a cargo de la deudora concursada, indicando que, de no realizarse el pago, se aplicaría lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. En auto aparte de la misma fecha decretó el embargo de unos bienes y derechos de la solicitante2.

2.2. El 10 de abril de 2026 3, el Juzgado requirió a la convocante para que, en los 30 días hábiles siguientes a la notificación, consignara los honorarios del liquidador, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Esta decisión se notificó por estado electrónico del 13 siguiente.

2.3. El 3 de junio de 2026 4 se decretó la finalización del trámite por desistimiento tácito, ante el incumplimiento

1 C01Principal, archivo 006. 2 Cuaderno de medidas cautelares, archivo 001. 3 C01Principal, archivo 011. 4 Ibidem, archivo 016.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00629-01 3 del pago de los honorarios del liquidador , ordenó el desembargo del vehículo cautelado y, sobre los recursos de un fideicomiso administrado por el Banco Davivienda, indicó que « dicha medida cautelar no fue acatada por la entidad bancaria,

3 del pago de los honorarios del liquidador , ordenó el desembargo del vehículo cautelado y, sobre los recursos de un fideicomiso administrado por el Banco Davivienda, indicó que « dicha medida cautelar no fue acatada por la entidad bancaria, bajo el supuesto de que no tenían a su cargo ese crédito, por lo que no resulta necesario ordenar su levantamiento».

2.4. Inconforme, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación5, argumentando que la terminación del proceso resultaba prematura, toda vez que los liquidadores no habían aceptado el cargo, existían recursos en la masa de la liquidación para sufragar los honorarios y la falta de pago obedeció a su situación económica.

2.5. El 16 de junio de 20266, el Juzgado convocado no repuso el auto de 3 de junio anterior y negó la apelación, por tratarse de un trámite de única instancia.

2.6. El 12 de agosto posterior7 se ordenó levantar el embargo sobre los recursos fiduciarios de la deudora y se requirió a Davivienda Fiduciaria informar la cuenta para su devolución, «al advertirse la existencia de recursos embargables a nombre de la deudora concursada, informados posteriormente por Fiduciaria Davivienda S.A.».

3. La promotora cuestiona la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque considera que existían

5 Ibidem 018_RecursoReposiciónAutoTerminaDesistimiento. 6 Ibidem 022_AutoNiega Reposición. 7 Cuaderno de medidas cautelares, archivo 017.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00629-01 4

5 Ibidem 018_RecursoReposiciónAutoTerminaDesistimiento. 6 Ibidem 022_AutoNiega Reposición. 7 Cuaderno de medidas cautelares, archivo 017.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00629-01 4 recursos embargados suficientes para pagar los honorarios del liquidador y porque no abandonó el proceso, y reprocha que e l Juzgado no h ubiera gestionado adecuadamente su entrega por parte de Davivienda Fiduciaria.

4. Por lo anterior, solicita que se dejen sin efectos los autos del 3 y 16 de junio y 12 de agosto de 2026 y que, en lugar de devolver los dineros cautelados a Fiduciaria Davivienda, estos sean destinados al pago de los honorarios provisionales del liquidador designado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado convocado defendi ó la legalidad de sus actuaciones.

2. El Distrito Especial de Medellín, Bancolombia, Banco Caja Social y F iduciaria Davivienda alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado porque desde el auto del 2 de febrero de 2026 se estableció que el no pago de los honorarios daría lugar a decretar el desistimiento tácito y esa decisión no fue recurrida, de manera que no era posible acudir a la acción de tutela para cuestionar una carga que no fue rebatida en ante el juez natural y que, por tanto, cobró ejecutoria, haciéndose de obligatorio cumplimiento.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00629-01

que no fue rebatida en ante el juez natural y que, por tanto, cobró ejecutoria, haciéndose de obligatorio cumplimiento.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00629-01 5 De otro lado, advirtió que el cumplimiento de las medidas cautelares era ajeno a la carga de pagar los honorarios p rovisionales del liquidador y que, si bien después de la terminación del proceso se reportó el embargo de unos dineros , ello no desvirtuaba la razonabilidad de la decisión, toda vez que durante el término concedido la deudora no acreditó el pago de los honorarios ni controvirtió oportunamente la providencia que le impuso esa carga.

IV. IMPUGNACIÓN

La tutelante insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales de defensa y reprochó que el a quo no valorara que la falta de pago de los honorarios no le era imputable, pues la Fiduciaria atribuyó la demora a errores operativos y a la falta de respuesta del Juzgado.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la s providencias cuestionadas no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, el Juzgado accionado, al resolver la terminación del proceso, advirtió que, mediante auto del 10 de abril de 2026, había requerido a la deudora para que, en

2. En efecto, el Juzgado accionado, al resolver la terminación del proceso, advirtió que, mediante auto del 10 de abril de 2026, había requerido a la deudora para que, en los treinta días siguientes, acreditara el pago de losRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00629-01 6 honorarios provisionales del liquidador, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito ; decisión que fue comunicada por estado electrónico y frente a la cual no se interpuso recurso.

Al respecto, sostuvo que «El requerimiento efectuado era no solo procedente sino también indispensable, dado que el pago de los honorarios provisionales habilita al liquidador para iniciar sus funciones legales, orientadas a la liquidación del patrimonio del deudor y, por ende, a la culminación del trámite concursal».

Así las cosas y dado que el término concedido venció el 27 de mayo de 2026 sin que la deudora allegara informe alguno sobre el requerimiento efectuada ni acreditara su pago, el juzgador estimó procedente decretar la terminación del trámite por desistimiento tácito , conforme lo dispone el inciso 6 del numeral 1 del artículo 564 del C.G.P., en concordancia con el artículo 317 ibidem.

De otro lado, frente a las medidas cautelares, constató que el embargo del vehículo de placas NGV015 se había perfeccionado mediante su inscripción en el registro correspondiente, por lo que ordenó levantarlo; y, en relación con los recursos provenientes del desistimiento del inmueble 514 T4 , asociados a un fideicomiso, indicó que, como la orden no había sido acatada por la entidad bancaria, no era

correspondiente, por lo que ordenó levantarlo; y, en relación con los recursos provenientes del desistimiento del inmueble 514 T4 , asociados a un fideicomiso, indicó que, como la orden no había sido acatada por la entidad bancaria, no era necesario disponer su levantamiento.

2.1. Ahora bien, al resolver el recurso de reposición, el juzgador sostuvo que:Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00629-01 7 El artículo 564, numeral 1, inciso 6, del C.G.P. establece que, en los procesos de insolvencia, cuando el deudor no asuma los gastos de la liquidación, podrá aplicarse la figura del desistimiento tácito para dar por terminado el trámite. A su vez, el artíc ulo 317 de la misma codificación prevé que el desistimiento tácito opera cuando la parte requerida para cumplir una carga procesal guarda silencio o no realiza la actuación idónea dentro del término concedido.

En el presente caso, mediante auto del 2 de febrero de 2026 (archivo 6 del cuaderno principal), se requirió a la deudora concursada para que consignara, a órdenes de este Juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, la suma de $1.750.095 por concepto de honorarios provisionales del liquidador, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria para ella de la presente providencia, en los términos del artículo 363, inciso 3, del C.G.P., dando informe a este juzgado …

La regla mencionada es la que reglamenta la oportunidad para pagar los honorarios a los auxiliares de la justicia (3 días

363, inciso 3, del C.G.P., dando informe a este juzgado …

La regla mencionada es la que reglamenta la oportunidad para pagar los honorarios a los auxiliares de la justicia (3 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia), y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564, numeral 1, del C.G.P., es en el auto de apertura donde deben fijarse los honorarios provisionales del auxiliar de la justicia, en este caso, del liquidador.

Esa orden no mereció ningún reparo por parte de la deudora concursada o su abogado, según se aprecia en el expediente.

Cumplido el término sin que se evidenciará la consignación de los aludidos honorarios, mediante auto del 10 de abril de 2026 (archivo 11 del cuaderno principal) se requirió nuevamente a la deudora concursada y a su abogado para que, dentro del término de t reinta (30) días, consignara los indicados honorarios provisionales, con la advertencia de que el incumplimiento daría lugar a la terminación del trámite por desistimiento tácito.

Dicha providencia, vuelve y juega, quedó debidamente notificada el 13 de abril de 2026, sin que la deudora concursada o su abogado alegaran circunstancia alguna que justificara su incumplimiento o acreditara el pago requerido dentro del plazo otorgado, el cual venció el 27 de mayo de 2026.

Con base en lo anterior, estableció que no se realizó el pago en los términos otorgados y que, si la deudora no estaba de acuerdo con estos, debió alegarlo, pero no lo hizo, razón

Con base en lo anterior, estableció que no se realizó el pago en los términos otorgados y que, si la deudora no estaba de acuerdo con estos, debió alegarlo, pero no lo hizo, razón por la cual no podía pretender retrotraer toda la actuación.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00629-01 8 A su vez, reiteró que la carga impuesta era indispensable para continuar con el trámite del proceso, toda vez que el pago de los honorarios provisionales del liquidador constituía un requisito necesario para el ejercicio de sus funciones.

Finalmente, sobre lo alegado en la tutela, acerca de que en el inventario había recursos en efectivo, en concreto, los depositados en la Fiduciaria Davivienda, el estrado señaló que en el proceso

no se encontraron dineros consignados en efectivo a órdenes del Juzgado, tal y como se desprende de la constancia de títulos judiciales obrante en el archivo 15 de cuaderno principal del expediente.

Lo referido en relación con dichos recursos corresponde, en realidad, a un derecho de crédito que no se materializó, pues los dineros no ingresaron de manera efectiva al trámite ni estuvieron a disposición del Despacho, razón por la cual no era posible disponer de ellos para el pago de los honorarios de alguno de los liquidadores nombrados.

El juzgador también analizó los reproches reiterados en la acción de tutela, referente s a la falta de recursos de la deudora y a que no abandonó el proceso, indicando que

el propio régimen de liquidación patrimonial prevé que el deudor debe asumir los gastos del procedimiento, pues así lo dispone

la acción de tutela, referente s a la falta de recursos de la deudora y a que no abandonó el proceso, indicando que

el propio régimen de liquidación patrimonial prevé que el deudor debe asumir los gastos del procedimiento, pues así lo dispone expresamente el inciso 6° del numeral 1° del artículo 564 del C.G.P.; a más de que la deudora concursada podía haber hecho la solicitud prevista en el propio artículo 564, numeral 1, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 151 y siguientes del mismo código, relativa al amparo por pobreza o por no contar con los recursos suficientes para asumir los gastos de la liquidación sin menoscabo de los requeridos para su propia subsistencia, caso en el cual, en la oportunidad pertinente, el juzgado hubiera podido proceder en los términos de las reglas mencionadas …Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00629-01 9 Para el caso concreto, según lo expuesto en los párrafos precedentes, dentro del expediente la deudora concursada no acreditó circunstancia alguna de fuerza irresistible e imprevisible que le hiciera imposible cumplir con la carga procesal impuesta dentro del término otorgado para tal efecto.

2.2. Por último , en el proveído del 12 de agosto, se ordenó levantar el embargo reportado por Fiduciaria Davivienda, dado que el proceso había terminado.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la s providencias analizadas, lo cierto es que fue ron proferidas por el juez natural, con base en una interpretación plausible de la normativa aplicable y teniendo en cuenta la actuación

compartan o no todas las conclusiones de la s providencias analizadas, lo cierto es que fue ron proferidas por el juez natural, con base en una interpretación plausible de la normativa aplicable y teniendo en cuenta la actuación surtida, en especial, en las omisiones de la tutelante, que no cuestionó las órdenes impartidas en los autos del 2 de febrero y 10 de abril de 2026, omisiones que no pueden subsanarse a través de la acción de tutela

Así las cosas, en el sub examine , se observa una disparidad de criterios frente a los mismos puntos que fueron analizados por el juez de la instancia, no obstante, la acción de tutela no es una instancia adicional para rebatir aspectos que fueron decididos por el juez natural , amparado en los principios de autonomía e independencia judicial.

4. Por lo referido, la Sala confirmará el fallo del a quo.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00629-01

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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