CSJ - STC19587-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19587-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19587-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02377-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia STP15905-2026 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de agosto de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Luis Eduardo Pérez Rodríguez -quien dice actuar como apoderado de José Styferson Velásquez Jaramillocontra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializa do de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, libertad personal, motivación de lasRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02377-01 2 decisiones y acceso a la administración de justicia de quien dice representar.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali -con sentencia del 25 de abril de 2025 - condenó a José Styferson Velásquez Jaramillo a 480 meses de prisión, como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado,
de abril de 2025 - condenó a José Styferson Velásquez Jaramillo a 480 meses de prisión, como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y receptación. Inconforme, Velásquez Jaramillo apeló.
2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con providencia del 6 de julio de 2026confirmó el fallo de primer grado.
2.3. Disconforme, el abogado de confianza del señor Velásquez Jaramillo incoó recurso extraordinario de casación, el cual se encontraba pendiente de resolución al momento de presentación del resguardo.
3. El accionante censur ó que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defectos: i) fáctico, por valoración fragmentaria o tergiversada del testimonio de la víctima, omisión de pruebas defensivas, inferencias no individualizadas, deficiente valoración sobre el secuestro, receptación, porte de armas y evidencia digital. ii) decisiónRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02377-01 3 sin motivación suficiente, por no explicar de manera individual cómo las pruebas acreditaban cada delito y su responsabilidad. Y, iii) violación directa de la Constitución, por desconocimiento de la presunción de inocencia y la duda razonable. De conformidad con lo narrado, solicitó que se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia. Y se le ordene al ad quem que defina nuevamente la alzada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
razonable. De conformidad con lo narrado, solicitó que se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia. Y se le ordene al ad quem que defina nuevamente la alzada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El procurador 67 Judicial II Penal de Cali enrostró que en el presente amparo no se satisface el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el mandatario judicial del accionante incoó recurso de casación.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali manifestó que no se vulneraron los derechos del accionante. En sustento, explicó que la ausencia de este en la audiencia preparatoria obedeció a problemas de conexión del establecimiento carcela rio y que su defensor sí estuvo presente. Añadió que los reparos probatorios ya fueron estudiados en segunda instancia, no se acreditó perjuicio irremediable y la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por cuanto no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02377-01 4 Como fundamento, enrostró que «contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali procedía la casación. Además, en el acta de la audiencia del 21 de julio de 2026 consta que el abogado del ahora accionante manifestó su intención de promover el recurso extraordinario».
IV. IMPUGNACIÓN
El abogado -del accionante - discrepó del presunto incumplimiento del requisito de subsidiariedad por la
intención de promover el recurso extraordinario».
IV. IMPUGNACIÓN
El abogado -del accionante - discrepó del presunto incumplimiento del requisito de subsidiariedad por la existencia del recurso de casación. Lo anterior, por cuanto se debía analizar la idoneidad y eficacia del referido medio impugnatorio, teniendo en cuenta la privación de la libertad, la gravedad de las vulneraciones alegadas y los cuestionamientos a la def ensa técnica, la valoración probatoria y la motivación. Además, planteó como aspecto nuevo la falta de intervención activa del Ministerio Público durante el juicio penal.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto se declaró improcedente el amparo suplicado, pero por las razones que se pasan a exponer.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02377-01 5 2.1. Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios
fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905 - 2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» . Y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019).
2.2. En concreto, esta Sala, en la referida providencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la
momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultadRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02377-01 6 que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder 1 que no precisa las providencias objeto de reproche, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no
advierte que el abogado accionante allegó un poder 1 que no precisa las providencias objeto de reproche, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial. Así las cosas, como el mandato presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
1 Archivo “ANEXOS_3_8_2026, 15_05_04” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02377-01 7 Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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