CSJ - STC19589-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19589-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19589-2026 Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00697-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela promovida por Productos Naturales La Colmena S.A.S contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, con vinculación de Luis Felipe Bravo Pacheco y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 202300127-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el juzgadoRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00697-01
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accionado con las decisiones del 14 de agosto de 2026, mediante las cuales se la notificó por conducta concluyente y se ordenó una inspección judicial con el fin de determinar la restitución provisional del inmueble.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos la referida providencia judicial y que, en lugar, se «emita un nuevo auto en el que corrija los defectos señalados y garantice la
la restitución provisional del inmueble.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos la referida providencia judicial y que, en lugar, se «emita un nuevo auto en el que corrija los defectos señalados y garantice la notificación regular de la demanda y sus anexos, con plena oportunidad para que la sociedad accionante ejerza su defensa» o que subsidiariamente, se suspenda la diligencia de inspección judicial.
De la revisión del expediente se advierte que en el Juzgado accionado cursa el proceso de restitución de inmueble comercial promovido por Luis Felipe Bravo Pacheco contra Juan Carlos González Pardo y la sociedad accionante, bajo el radicado No. 2023 -00127-00. La demanda fue admitida el 16 de marzo de 2023.
El 21 de marzo de 2023 el representante legal de la sociedad accionante informó que había sido admitida al trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización y pidió «la suspensión del presente proceso durante el término de la negociación», como se evidencia a continuación:Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00697-01
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En atención a ello, el juzgado accionado, mediante auto del 17 de julio de 2023 ordenó remitir las diligencias a la Superintendencia de Sociedades con el fin de que la obligación perseguida sea tenida en cuenta dentro del proceso de reorganización.
Posteriormente, mediante auto del 23 de abril de 2024 la Superintendencia de sociedades declaró el fracaso de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización
obligación perseguida sea tenida en cuenta dentro del proceso de reorganización.
Posteriormente, mediante auto del 23 de abril de 2024 la Superintendencia de sociedades declaró el fracaso de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización adelantado por Productos Naturales la Colmena S.A.S. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento por la parte actora al juzgado el 9 de mayo de 2024, además solicitó se impulse el proceso y que se tuviera por notificada por conducta concluyente a la sociedad ejecutada.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00697-01
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En auto del 14 de agosto de 2026, el despacho convocado realizó un control oficioso de legalidad en el que (i) reanudó el trámite del proceso a partir del día siguiente de la notificación por estado de dicha decisión, (ii) tuvo a la sociedad ejecutada notificada por conducta concluyente del auto admisorio de la demandada a partir del 20 de junio de 2023, pero dispuso que los términos para ejercer la defensa comenzarían a correr desde la notificación por estado de la decisión y (iii) fijó fecha para llevar a cabo la inspección judicial de predio a fin de resolver la procedencia de la restitución provisional. Dicha decisión se publicó en estados electrónicos el 18 de agosto de 2026, como se ve:
El 4 de septiembre de 2026, la sociedad ejecutada allegó memorial al juzgado mediante el cual señaló: «me permito notificar a ustedes que hemos solicitado ante la Superintendencia de Sociedades la admisión al trámite de
El 4 de septiembre de 2026, la sociedad ejecutada allegó memorial al juzgado mediante el cual señaló: «me permito notificar a ustedes que hemos solicitado ante la Superintendencia de Sociedades la admisión al trámite de Negociación de Emergencia de Acuerdo de Reorganización en virtud de la ley 1116 de 2006, y el decreto 772 de 2020, mediante radicado 2026-01-653056 del 4 de septiembre de 2026 y bajo solicitud No. 161134». Por lo tanto, solicitó nuevamente la suspensión del proceso. De igual forma, el 9 de septiembre de 2026 se llevó a cabo la inspección judicial en la cual se ordenó la entrega provisional del inmueble a la parte demandante.
La sociedad accionante reprocha los memoriales remitidos por ella al despacho tuvieron carácter informativo,Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00697-01
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comoquiera que se puso en conocimiento del juzgado la existencia del trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades y, por ende, la suspensión del proceso.
Sostiene que no podía concluirse que la sociedad hubiera conocido de manera integral el proceso ni que se hubiera configurado una notificación por conducta concluyente, ya que no le habían sido remitidas de manera completa las piezas procesales cuando la parte demandante le envió la citación para diligencia de notificación personal.
Asimismo, refiere que el término de traslado de la demanda finalizaba el 15 de septiembre de 2026, sin
completa las piezas procesales cuando la parte demandante le envió la citación para diligencia de notificación personal.
Asimismo, refiere que el término de traslado de la demanda finalizaba el 15 de septiembre de 2026, sin embargo, el juzgado programó una inspección judicial el 9 de septiembre del mismo año, lo cual considera le vulnera el derecho de defensa y contradicción, «pues ello implica practicar una actuación con potenciales efectos materiales sin haber escuchado previamente a la parte demandada sobre la demanda, sus pretensiones, sus excepciones y sus pruebas».
Finalmente, manifiesta que en el inmueble objeto de restitución se encuentra instalada infraestructura, maquinaria, equipos fijos y activos industriales indispensables para el objeto social, por lo que, su desmonte o traslado inmediato le resulta material y financieramente complejo, aunado a que, el inmueble no amenaza ruina ni se encuentra abandonado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00697-01
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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza manifestó que una vez iniciado el trámite de reorganización ordenó la remisión del asunto a la Superintendencia de Sociedades. Luego, una vez fracasado dicho asunto, mediante providencia del 14 de agosto de 2026 efectuó un control de legalidad, tuvo por notificada por conducta concluyente a la compañía accionante y fijó fecha para llevar a cabo la inspección judicial para resolver lo relacionado con la restitución provisional. Añadió que contra el auto
control de legalidad, tuvo por notificada por conducta concluyente a la compañía accionante y fijó fecha para llevar a cabo la inspección judicial para resolver lo relacionado con la restitución provisional. Añadió que contra el auto cuestionado la accionante no interpuso recurso o solicitud alguna. Por lo tanto, estima que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Quien se anunció como apoderado del vinculado Luis Felipe Bravo Pacheco, señaló que lo que en realidad pretende la sociedad accionante es obstaculizar el proceso de restitución de inmueble.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la compañía tutelante no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial dirigido a controvertir la providencia cuestionada y que no se acreditó un perjuicio irremediable.
La sociedad actora impugnó argumentando que sí cumplió con el requisito de subsidiariedad, concretamente, porque el auto del 14 de agosto de 2026 no admitía recursos ordinarios y que sí se acreditó la ocurrencia del perjuicioRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00697-01
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irremediable. Añadió que ordenar la restitución provisional pese al aviso del proceso de reorganización, compromete la conservación, identificación y valoración del inventario que debe presentarse dentro del proceso concursal.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que se confirmará el fallo
pese al aviso del proceso de reorganización, compromete la conservación, identificación y valoración del inventario que debe presentarse dentro del proceso concursal.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que se confirmará el fallo impugnado porque la acción de tutela carece del presupuesto de subsidiariedad, ya que la sociedad accionante desaprovechó el instrumento que tenía a su alcance para remediar la lesión denunciada.
De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, el interesado solo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y, luego de que estos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.
Sobre el particular la Corte ha recordado que:
«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC69162020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026 entre muchas otras).
En el caso sub examine, la sociedad accionante no
2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026 entre muchas otras).
En el caso sub examine, la sociedad accionante no recurrió la providencia proferida el 14 de agosto de 2026 queRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00697-01
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la tuvo notificada por conducta concluyente y fijó fecha para la inspección judicial, a pesar de que tenía conocimiento de la existencia del proceso, tal es así que en dos momentos procesales diferentes informó al despacho convocado de los procesos de reorganización que intentó y solicitó en ambas oportunidades la suspensión del proceso de restitución.
Luego, al no estar conforme con la determin ación adoptada por el juzgado accionado era viable interponer recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Lo anterior, máxime cuando no desconoce haber tenido conocimiento de la decisión cuestionada.
Tal omisión reviste especial trascendencia, en la medida en que privó al juez natural de la oportunidad de revisar su decisión a la luz de los reparos que hoy se formulan por la vía constitucional, y de ser el caso, corregirla o modificarla dentro del propio trámite ordinario. Sobre el particular ha resaltado esta Sala que:
decisión a la luz de los reparos que hoy se formulan por la vía constitucional, y de ser el caso, corregirla o modificarla dentro del propio trámite ordinario. Sobre el particular ha resaltado esta Sala que:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional paraRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00697-01
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que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (CSJ STC8909-2017)1.
Además, al momento de interponer la demanda no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional, pues, aunque, la sociedad accionante afirmó que en el inmueble se encuentran maquinaria, equipos fijos y activos indispensables para el desarrollo de su objeto social, no demostró que la diligencia de inspección judicial comportara,
pues, aunque, la sociedad accionante afirmó que en el inmueble se encuentran maquinaria, equipos fijos y activos indispensables para el desarrollo de su objeto social, no demostró que la diligencia de inspección judicial comportara, por sí misma, una afectación inminente, grave e impostergable de tales bienes o de la continuidad de su actividad empresarial, máxime cuando la actuació n cuestionada tenía por objeto precisamente resolver lo relacionado con la restitución provisional y la accionante contaba con mecanismos dentro de la diligencia para controvertir las determinaciones que se adoptaran.
Con todo, se advierte que la pretensión subsidiaria consistente en que se suspenda la diligencia de inspección judicial esta llamada a fracasar, debido a que, se advierte la configuración de la carencia actual de objeto por hecho consumado, comoquiera que ya se llevó a cabo el pasado 9 de septiembre de 2026.
Entonces, comoquiera que la compañía actora desperdició el medio de defensa que tenía para defender sus 1 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 201202127-00.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00697-01
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derechos en el proceso objeto de tutela y no es posible la suspensión de la diligencia judicial, la acción se declarará improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
suspensión de la diligencia judicial, la acción se declarará improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional , en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00697-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2C19F2B489840FA82385D52DCFDEBFE19155AD6170DA37067962E20ADB1EEA97
Documento generado en 2026-10-08