CSJ - STC1959-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1959-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1959
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC1959-2026 Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00002-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que Édgar Javier Carrillo Moreno promovió contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de simulación rad. nº2018-01040-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estimó conculcados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, que se ordene «DECLARAR LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 28 DE MAYO DEL 2025, PROFERIDO POR ELRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00002-01 2 JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, de conformidad a los requisitos DE LA SENTENCIA T-073 DE 2019 DE LA CORTE CONTITUCIONAL » y en su lugar, «DECLARAR EL
DESISTIMIENTO TÁCITO Y ORDENAR EL ARCHIVO DEL PROCESO, EN
conformidad a los requisitos DE LA SENTENCIA T-073 DE 2019 DE LA CORTE CONTITUCIONAL » y en su lugar, «DECLARAR EL DESISTIMIENTO TÁCITO Y ORDENAR EL ARCHIVO DEL PROCESO, EN REFERENCIA, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO». (Mayúsculas en texto original).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó ser demandado en el proceso verbal de simulación absoluta que se tramita ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta. 2.2. Señaló que, el 29 de julio de 2022, por intermedio de su apoderado judicial, presentó solicitud para que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito y el consecuente archivo del expediente, con fundamento en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, al considerar que el trámite había permanecido inactivo por el término de un año. 2.3. Indicó que dicho pedimento fue resuelto negativamente el 19 de agosto de 2022 y confirmado mediante providencia de 28 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta. 2.4. Expuso que, pese a encontrarse probado que no se adelantó actuación alguna por parte de la autoridad judicial cognoscente en un año, el Juzgado en sede de apelación desestimó su petición sin fundamento jurídico, situaciónRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00002-01 3 que, a su juicio, afecta su derecho al debido proceso y a la
desestimó su petición sin fundamento jurídico, situaciónRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00002-01 3 que, a su juicio, afecta su derecho al debido proceso y a la defensa.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta informó que desató el recurso de apelación frente al numeral 4º del auto proferido el 19 de agosto de 2022 por el A quo y defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta manifestó que avocó conocimiento de las diligencias el 7 de noviembre de 2018 y que, en todo momento, tramitó los recursos y solicitudes allegadas por el promotor.
3. Los vinculados al trámite -demandantes en el proceso de simulaciónsolicitaron declarar improcedente el amparo en tanto las decisiones adoptadas por los despachos accionados se ajustaron plenamente al ordenamiento jurídico.
Añadieron que el tutelante ha promovido múltiples acciones judiciales evidenciando su inconformidad con determinaciones desfavorables sin que ello constituya una vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta denegó el amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Destacó que el actor pretendió, mediante tutela presentada el 19 de diciembre de 2025, dejar sin efectos elRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00002-01 4 auto del 28 de mayo de ese año, de modo que habían
presentada el 19 de diciembre de 2025, dejar sin efectos elRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00002-01 4 auto del 28 de mayo de ese año, de modo que habían transcurrido más de seis meses sin desplegar gestión alguna. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y controvirtió que se hubiese negado el amparo desconociendo la jurisprudencia constitucional y sin valorar adecuadamente la vulneración alegada, la cual, en su criterio, continúa afectando sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se
removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00002-01 5
2. En el presente asunto, se advierte que la inconformidad del accionante se centra en cuestionar la providencia proferida el 28 de mayo de 2025, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó el numeral cuarto del auto del 19 de agosto de 2022 —decisión que previamente había sido objeto de reposición resuelto mediante el interlocutorio del 15 de septiembre de 2022—, en el que se dispuso no decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.1. Así las cosas, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, concluye la Corte que, en lo que atañe a los derechos cuya protección se invocó, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se dictó la providencia -28 de mayo de 2025-1 y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis -19 de diciembre de 2025,2 transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que en el expediente se evidencia la
como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que en el expediente se evidencia la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto 1 Notificada por Estado no. 25 del 29 de mayo de 2025 . Enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=4562fbef-6a97e29b-8aa8-89e150fd0a8f&groupId=6098902 2 Expediente 54001-22-13-000-2026-00002-01. Archivo 05ActaReparto.pdf.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00002-01 6 de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han
congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 110010204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-0027401, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015). 2.2. Al respecto, no son de recibo los argumentos expuestos por el gestor con los que pretende superar el mentado requisito, pues el hecho de haber recibido una decisión desfavorable no implica, per sé, la persistencia de una vulneración de derechos fundamentales. En ese sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales, por su carácter excepcional y restrictivo, no puede emplearse como una instancia adicional para reabrir debates jurídicos
una vulneración de derechos fundamentales. En ese sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales, por su carácter excepcional y restrictivo, no puede emplearse como una instancia adicional para reabrir debates jurídicos válidamente resueltos por el juez natural ni para controvertir interpretaciones razonables del ordenamiento jurídico, máxime cuando no se advierte la configuración de un defecto judicial que comprometa de manera directa las garantías invocadas.
3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia, por las razones expuestas.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00002-01
7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala