CSJ - STC19590-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19590-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19590-2026 Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-02359-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2026 por la por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por Rubén Dario Naranjo Henao, Laura y Camilo Naranjo Escobar contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radica ción 05000312000220200001200.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia eRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-02359-01 2 igualdad.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas , se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Con ocasión de una investigación seguida desde el año 2017 por la Fiscalía 28 Seccional de Administración Pública de Antioquia, el 20 de agosto de 2019 1, la Fiscalía 65 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio decretó medidas cautelares (de
Pública de Antioquia, el 20 de agosto de 2019 1, la Fiscalía 65 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio decretó medidas cautelares (de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro) , con miras a la extinción de dominio , sobre múltiples bienes aparentemente relacionados con un esquema de corrupción al interior de la Contraloría Departamental de Antioquia, en el que , presuntamente, estaban involucrados altos funcionarios de la entidad , algunos de sus familiares y personas particulares.
2.2. A simismo, la Fiscalía 65 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio formuló la respectiva demanda2, persiguiendo, inicialmente, entre otros : i) los inmuebles con folios inmobiliarios 0011192124, 001 -1191831 y 001-1192010 ( los tres de propiedad de Camilo Naranjo Escobar ); ii) las sociedades Inversiones Naranjo Escobar y Cía. S. en C.S. (siendo su socio gestor principal y representante Rubén Dario Naranjo
1 Páginas 2 a 115, archivo « 10CuadernoPrimeroMedidasCautelares», en ruta de carpetas « 01PrimeraInstancia», «01PrimeraInstancia» y «C01CuadernosFiscalía», del expediente del asunto confutado. 2 Ver archivo « 06DemandaExtinciónDominio», ibidem; y páginas 2 a 6, archivo «001CuadernoSéptimo», en ruta de carpetas «01PrimeraInstancia», «01PrimeraInstancia» y « C02CuadernoDespacho», del expediente del asunto
«001CuadernoSéptimo», en ruta de carpetas «01PrimeraInstancia», «01PrimeraInstancia» y « C02CuadernoDespacho», del expediente del asunto confutado.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-02359-01 3 Henao), y Transportes Los Farallones S.A.S. (de propiedad de «Inversiones Naranjo Sociedad Ltda. en C.S.C. »); y iii) los establecimientos de comercio denominados Hotel Calamarú y Hotel Camping Las Vegas (ambos de propiedad de «Inversiones Naranjo Sociedad Ltda. en C.S.C.»).
2.3. El 3 de agosto de 2020 3, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia -a quien se asignó el casoinadmitió la demanda, la que, subsanada, avocó el día 26 siguiente4.
2.4. Notificada esa decisión a todos los sujetos procesales, el 26 de enero de 2024 5 se les corrió traslado para que efectuaran las manifestaciones que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio).
2.5. Los accionantes pidieron la nulidad de lo actuado, aduciendo, en lo medular, la afectación de su derecho al debido proceso, con ocasión de múltiples irregul aridades, entre ellas : i) la falta de resolución oportuna -antes de la presentación de la demandade la solicitud de levantamiento de cautelas que formularon por el fenecimiento del límite de su duración -6 meses según el artículo 89 de la Ley 1708 de
entre ellas : i) la falta de resolución oportuna -antes de la presentación de la demandade la solicitud de levantamiento de cautelas que formularon por el fenecimiento del límite de su duración -6 meses según el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014-; ii) la existencia de fechas disimiles y carentes de coherencia en relación con el decreto de las medidas y la
3 Páginas 18 a 21, archivo « 001CuadernoSéptimo», en ruta de carpetas «01PrimeraInstancia», «01PrimeraInstancia» y «C02CuadernoDespacho», del expediente del asunto confutado. 4 Páginas 29 a 41, ibidem. 5 Archivo «063AutoOrdenaCorrerTrasladoArt141CED», ibidem.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-02359-01 4 introducción de la demanda, para intentar justificar que ésta se dio con anterioridad a su súplica; y iii) se les impidió actuar tempestivamente porque no se les permitió el acceso oportuno e integral a las actuaciones surtidas6.
2.6. El 13 de mayo de 20257, el Juzgado halló libre de anomalías la actuación y satisfechos los presupuestos del artículo 132 del Código de Extinción de Dominio, por lo que declaró que: i) «el procedimiento se encuentra saneado de vicios e irregularidades que puedan configurarse en causales de nulidad procesal» y ii) «infundadas las solicitudes de nulidad »; a la vez que admitió la demanda de extinción de dominio y resolvió sobre el decreto probatorio. Los accionantes recurrieron8.
procesal» y ii) «infundadas las solicitudes de nulidad »; a la vez que admitió la demanda de extinción de dominio y resolvió sobre el decreto probatorio. Los accionantes recurrieron8.
2.7. El 2 de julio de 2025 9, el a quo mantuvo su decisión y el 28 de mayo de 2026 10 el Tribunal convocado la confirmó en lo tocante con el fracaso de los ruegos anulatorios.
3. Los promotores, reiterando los argumentos de sus peticiones de invalidez, cuestionan esas últimas decisiones que las desestimaron.
Señalan que se presentaron defectos fáctico, sustantivo
6 Archivos « 061EscritoOposicionDoctorHectorEscobar», «078DescorreTrasladoFamiliaNaranjo» y «079(Nuevamente) Descorre Traslado Familia Naranjo», ibidem. 7 Archivo «112AutoAdmiteResuelveDecretoProbatorio», ibidem. 8 Archivos « 119RecursoDeReposicionYApelacionDrHectorEscobar», «121RecursoReposicionYApelacionCamiloNaranjo», «122ReiteraRecursoHectorEscobarCorreoSirna» y «129SolicitudRevocatoriaAutoDrRubenNaranjo», ibidem. 9 Archivo «131AutoNoReponeConcedeRecursoInadmiteDecretaPrueba», ibidem. 10 Archivo « 007AutoDecretaProbatorioRevocaYConfirma», en carpeta «02SegundaInstancia» del expediente del asunto confutado.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-02359-01 5 y de violación directa de la Constitución Política, al omitir
«02SegundaInstancia» del expediente del asunto confutado.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-02359-01 5 y de violación directa de la Constitución Política, al omitir sopesar la decisión del mismo Tribunal , de 4 de febrero de 2025, que declaró la il egalidad de algunas cautelas por haberse superado el lapso de 6 meses de que trata el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, misma solución que, en su sentir, debía adoptarse respecto de los bienes que continuaban ligados al proceso , lo que no ocurrió, recibiendo un injusto trato desigual.
También afirman que no se tuvo en cuenta que el ente fiscal: i) impidió el acceso cabal a las diligencias -ocultó la resolución de medidas por más de 5 meses -, ii) faltó a la verdad al sostener que incoó la demanda en agosto de 2019 -pues lo hizo en marzo de 2020y iii) retardó el trámite de «los recursos de control de legalidad».
Asimismo, aducen que la s restricciones sobre su patrimonio familiar «legítimo», vinculado a las empresas sobre las que gravitaban algunas de las medidas , carecían de soporte, en tanto el Tribunal «decretó la nulidad del cargo frente al presunto delito de la celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, respecto a la sociedad INVERSIONES NARANJO ESCOBAR Y CIA. S.C.S.»; y la Procuraduría «dictaminó que la gestión de Ruben Darío Naranjo Henao como Contralor (E) de Antioquia no estuvo viciada por interés indebido».
En correlación con lo anterior, argumentan que Laura
de Ruben Darío Naranjo Henao como Contralor (E) de Antioquia no estuvo viciada por interés indebido».
En correlación con lo anterior, argumentan que Laura y Camilo Naranjo Escobar nunca han sido investigados por los hechos endilgados a su padre -Ruben Dario Naranjo Henao-, son propietarios legítimos del 100% de InversionesRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-02359-01 6 Naranjo Escobar y Cía. S. en C.S. y del 41% de Transportes Los Farallones S.A.S., sociedades constituidas, en su orden, en los años 2006 y 1997 ; de lo cual se infiere que no existe una situación válida que p ermita extenderles los efectos de la actuación, máxime cuando «la Fiscalía sitúa la presunta actividad ilícita entre los años 2016 y 2019».
Además, esas medidas son contrarias a la prohibición de confiscación contemplada en el artículo 34 de la carta política y claramente desproporcionadas, porque « recayeron sobre la totalidad de los activos productivos de las sociedades de [su] familia», condenándolas a la ruina y generándoles una grave afectación económica.
Finalmente, después de la admisión de la tutela, aludieron que el daño padecido es actual y grave, porque los depositarios de sus bienes los han descuidado , destruido y desmantelado, incluso, vendieron ilegalmente parte de sus activos; además, en connivencia con la Fiscalía, poseyeron y explotaron de forma irregular e ilegal bienes de su propiedad, sobre los que no recaían las medidas de extinción; por tanto,
desmantelado, incluso, vendieron ilegalmente parte de sus activos; además, en connivencia con la Fiscalía, poseyeron y explotaron de forma irregular e ilegal bienes de su propiedad, sobre los que no recaían las medidas de extinción; por tanto, se imponía disponer la compulsa de copias.
4. Conforme a lo relatado, solicita n dejar sin efectos, parcialmente, los autos de 13 de mayo y 2 de julio de 2025, así como el de 28 de mayo de 2026, respecto a la «declaración de legalidad formal, material y mantenimiento de las medidas cautelares» sobre los bienes de su propiedad y de las sociedades Inversiones Naranjo Escobar y Cía. S. en C.S. y Transportes Los Farallones S.A.S. ; y ordenar al TribunalRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-02359-01 7 convocado emitir una decisión de remplazo «en la que resuelva de fondo y de manera motivada la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, aplicando obligatoriamente el principio de igualdad y el precedente fijado en el Acta No. 03 del 04 de febrero de 2025, disponiendo el levantamiento inmediato de las cautelas que pesan sobre
[sus] bienes por el vencimiento del término del artículo 89 de la Ley 1708 de 2014».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su proceder. Enfatizó que i) «concluyó que las circunstancias alegadas no configuraban un vicio con entidad suficiente
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su proceder. Enfatizó que i) «concluyó que las circunstancias alegadas no configuraban un vicio con entidad suficiente para invalidar el proceso principal»; ii) en la decisión criticada «no declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares ni resolvió un nuevo control de legalidad sobre estas », en tanto que e l objeto de la alzada se circun scribía a las solicitudes de nulidad y a las decisiones probatorias; y ii) no desconoció la decisión emitida por ese Tribunal el 4 de febrero de 2025, «dentro del control de legalidad radicado 05000312000220210001701», en tanto solo se ocupó de algunos bienes de Camilo Naranjo Escobar, sin que lo allí definido se extendiera a todas las medidas cautelares decretadas.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia relacionó las actuaciones surtidas y manifestó no haber afrentado las prerrogativas de los quejosos.
3. La Sociedad de Activos Especiales - SAE, el MinisterioRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-02359-01 8 de Justicia y del Derecho, la Personería Distrital de Medellín y Bancolombia S.A., deprecaron su desvinculación porque no son los llamados a atender las súplicas de los reclamantes.
4. Asesorías Varela Urrego S.A.S. , como « depositaría provisional de INVERSIONES NARANJO ESCOBAR Y CÍA. S. EN C. », se opuso al auxilio pedido porque el proceder de los promotores
4. Asesorías Varela Urrego S.A.S. , como « depositaría provisional de INVERSIONES NARANJO ESCOBAR Y CÍA. S. EN C. », se opuso al auxilio pedido porque el proceder de los promotores es temerario; el proceso criticado está en curso, por lo que es allí donde deben agotar la discusión propuesta ; y, en todo caso, no se configuran «los defectos de procedibilidad invocados».
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «se trata de un proceso en curso», de manera que «la suerte de los bienes de propiedad de los accionantes que por ahora se encuentran afectados con medida cautelar, no se encuentra definida », como lo reseñó el Tribunal convocado en su proveído de 28 de mayo de 2026. Además, no se demostró la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable que impusiera « la intromisión del [juez] constitucional».
IV. IMPUGNACIÓN
Los actores insistieron en sus planteamientos previos y añadieron que el a quo efectuó una errada valoración del perjuicio irremediable, desc onociendo la jurisprudencia sobre la materia, en tanto se acreditó la gravedad y trascendencia de la afectación , dado el desmantelamiento yRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-02359-01 9 la destrucción de algunos de los bienes afectados , l o que notablemente empeorar á al imponérseles esperar hasta la finalización del asunto.
V. CONSIDERACIONES
9 la destrucción de algunos de los bienes afectados , l o que notablemente empeorar á al imponérseles esperar hasta la finalización del asunto.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque, de un lado, en cuanto al pretendido levantamiento de las medidas cautelares y su seguimiento , la salvaguarda no cumple el presupuesto de subsidiariedad; y de otro, en lo relativo a los proveídos mediante los cuales se desestimaron las peticiones de invalidez, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. Lo primero, porque de los medios probatorios recolectados se desprende que actualmente se halla en trámite la etapa de juzgamiento de la acción de extinción de dominio (artículo 116 de la Ley 1708 de 2014) , ante el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.
Entonces, la defensa respecto de los bienes de propiedad de los accionantes se puede llevar a cabo en el marco del proceso de extinción de dominio, pues , itérese, el mismo se encuentra en trámite. De este modo, es claro que los gestores concurrieron prematuramente a este remedio sin esperar la resolución del juez natural.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-02359-01 10 Aunado a ello, partiendo del indiscutible hecho que allí mismo y ante la SAE puede n efectuar las respectivas solicitudes de cara al seguimiento, cuentas y control de la
10 Aunado a ello, partiendo del indiscutible hecho que allí mismo y ante la SAE puede n efectuar las respectivas solicitudes de cara al seguimiento, cuentas y control de la administración por parte de los depositarios, ciertamente no se acreditó la configuración de un perjuicio de naturaleza irremediable.
3. Ahora, en relación con el despacho adverso de las solicitudes de invalidez , se tiene que el 28 de mayo de 202611 el Tribunal convocado mantuvo la determinación del a quo porque encontró que estaba ajustada a derecho.
3.1. Para ello, previamente anotó que el Código de Extinción de Dominio trae un acápite exclusivo para la institución de las nulidades, en el que se precisan su alcance (artículo 82), causales (artículo 83), reglas de decl aratoria y convalidación (artículo 86) ; as imismo, con apoyo en la jurisprudencia (CC C-740/03 y CSJ SP, 30 en. 2003, rad. 13.644), consignó que la anulación solo « es procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamente indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados », lo que implica sopesar la situación concreta con las normas (artículos 4 a 6, 8 y 11 del Código de Extinción de Dominio) y los principios rectores que gobiernan la actuación (artículos 17, 19 y 23 ibidem).
Seguidamente, abarcando los reparos de los gestores, reseñó que «las conductas reprochadas, consistentes en las demoras
11 La Sala analizará esta determinación por ser aquella que zanjó de forma definitiva
Seguidamente, abarcando los reparos de los gestores, reseñó que «las conductas reprochadas, consistentes en las demoras
11 La Sala analizará esta determinación por ser aquella que zanjó de forma definitiva el asunto controvertido.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-02359-01 11 en la atención de solicitudes de acceso al expediente y de levantamiento de medidas cautelares en la fase inicial, así como las discrepancias entre la fecha consignada en el formato de la demanda y la de su emisión y de radicación ante el juzgado », no hacían parte de las causales taxativamente inscritas en el artículo 83 de la Ley 1708 de 2014, « ni con ellas se acreditó el desconocimiento de un término perentorio, cuya infracción conlleve la invalidez del trámite».
A su vez, reflexionó que tampoco se observó «el principio de trascendencia», toda vez qu e no se acreditó « un perjuicio real, actual e insubsanable», en tanto:
(…) la afectación patrimonial derivada de las medidas cautelares no equivale, por sí misma, a un vicio trascendente, máxime cuando tales medidas cuentan con un mecanismo judicial específico para examinarlas, al cual se accedió, pues en el expediente se observó que se adelantaron varios controles de legalidad.
De igual modo, se destaca que dicho mecanismo es incidental, y que no comporta yerro alguno que se tramite de manera autónoma a la demanda; por lo tanto, no se evidenció que con la forma en la que se siguió dicho procedimiento, se condicionó la validez del trámite principal.
En cuanto a la aducida disparidad de fechas respecto a
a la demanda; por lo tanto, no se evidenció que con la forma en la que se siguió dicho procedimiento, se condicionó la validez del trámite principal.
En cuanto a la aducida disparidad de fechas respecto a la formulación de la demanda, apreció que ello no invalidaba el decurso al no demostrarse «la vulneración de un término legal con sanción de nulidad, ni se acreditó indefensión material », pues los inconformes conocieron su existencia y de ella se les brindó el traslado contemplado en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.
Tampoco halló fundada la supuesta restricción en el acceso al expediente , en la medida en que «los afectados sí conocieron la actuación, tan es así, que formularon solicitudes,Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-02359-01 12 interpusieron recursos y acudieron a los mecanismos judiciales previstos, lo que descarta una situación de indefensión, en el entendido que, las demoras administrativas no frustraron la finalidad del procedimiento».
En ese orden, sostuvo que « si no se probó la existencia de una irregularidad que amerite la invalidez del trámite, no hay una actuación que tenga que ser saneada »; y las observaciones de los censores «se derivaron de la fase inicial de la Fiscalía y de las resultas de decisiones de mecanismos incidentales, que en nada afectaron la estructura del trámite del juicio, de lo que a su vez se relieva, que las etapas procesales son preclusivas », sin que el juicio fuese una suerte de etapa adicional para retrotraer el juicio a estadios superados.
estructura del trámite del juicio, de lo que a su vez se relieva, que las etapas procesales son preclusivas », sin que el juicio fuese una suerte de etapa adicional para retrotraer el juicio a estadios superados.
De allí que , en consonancia con el « principio de instrumentalidad de las formas », era patente que « la actuación cumplió su finalidad esencial, esto es: permitir el conocimiento de la pretensión extintiva, el traslado, la contradicción y la intervención judicial, por lo que en últimas, no se advirtió una obstaculización a los propósitos del trámite extin tivo, ni afectación estructural de garantías fundamentales».
3.2. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de la accionada, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto , de jurisprudencia relacionada, de las actuaciones surtidas y de la naturaleza del trámite criticado , a partir de lo cual determinó que lasRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-02359-01 13 solicitudes de nulidad instadas por los precursores, además de no edificarse en las causales taxativas que contempla la Ley, no daban cuenta de afectación de la s garantías de los implicados, en tanto «la actuación cumplió su finalidad esencial».
Analizado el asunto, se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de
implicados, en tanto «la actuación cumplió su finalidad esencial».
Analizado el asunto, se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por l os accionantes, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia ; máxime que, se insiste, la Sala accionada aplicó una hermenéutica plausible y motivada que imposibilita la intromisión constitucional.
4. Finalmente, precisa la Sala que la acción de tutela no está prevista para tramitar solicitudes de compulsa de copias y que el juez constitucional no tiene competencia para definir lo pertinente.
5. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-02359-01 14 Notifíquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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