CSJ - STC19591-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19591-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19591-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-02000-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Jairo Alejandro Díaz Rubio interpuso contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá y la Comisaría Décima de Familia de Engativá, con vinculación de la Policía Nacional de Colombia y las partes e intervinientes dentro del trámite de medida de protección No. 925-2020.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, libertad, dignidad humana y mínimo vital con ocasión del auto del 5 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, mediante el cual confirmóRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-02000-01

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la sanción que le impuso la Comisaría Décima de Familia dentro del segundo incidente de incumplimiento de la medida de protección, y ordenó la expedición de oficios a la Policía Nacional, SIJIN y DIJIN p ara hacer efectiva su captura. En sustento de su solicitud señaló que en la Comisaría

medida de protección, y ordenó la expedición de oficios a la Policía Nacional, SIJIN y DIJIN p ara hacer efectiva su captura. En sustento de su solicitud señaló que en la Comisaría accionada cursa la medida de protección M.P No. 925-2020 R.U.G No. 1022003975 a favor de Crisbert Zulay Baquero Barbosa. Afirmó que, el 3 de mayo de 2021, en un primer incidente de incumplimiento, la Comisaría lo sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual fue posteriormente convertida en arresto mediante providencia del 21 de septiembre de 2021. Sostiene que, posteriormente, en el trámite del segundo incidente de incumplimiento, mediante providencia del 9 de septiembre de 2021, la Comisaría le impuso como sanción 30 días de arresto, decisión que fue confirmada por el Juzgado accionado mediante proveído del 5 de mayo de 2022. El accionante sostiene que la eventual ejecución de la orden de arresto afecta de manera desproporcionada su libertad y compromete el mínimo vital de sus dos hijos menores de edad y de su madre adulta mayor, quienes, según afirma, dependen económicamente de él. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá manifestó que actuó en derecho y emitió la orden de arresto correspondiente en razón a la consulta del segundo incidente de incumplimiento de la medida de protección. Estima queRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-02000-01

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las sanciones impuestas y confirm adas al accionante

de incumplimiento de la medida de protección. Estima queRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-02000-01

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las sanciones impuestas y confirm adas al accionante respetaron los derechos fundamentales del actor. La Comisaría Décima de Familia de Engativá II señaló que las decisiones adoptadas fueron soportadas por pruebas útiles, pertinentes y conducentes, lo cual dieron lugar a las sanciones impuestas en los dos incidentes. Sostiene que la acción de tutela es improcedente, por cuanto, pretende utilizarla para que no se haga efectiva una decisión confirmada en sede judicial. Aunado a que, tampoco acreditó un perjuicio irremediable

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante desaprovechó los mecanismos legales establecidos para la defensa de sus derechos. Tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto las actuaciones que estima como lesivas ocurrieron entre los años 2021 y 2022, sin embargo, la acción de tutela únicamente fue instaurada únicamente en agosto de 2026. Aunado a que, no acreditó un perjuicio irremediable que haga válida la intervención transitoria del juez constitucional.

Inconforme con esa determinación, el accionante la impugnó bajo el argumento de que sí se satisfacía el requisito de inmediatez, comoquiera que la orden de captura sigue vigente y no ha sido materializada. Además, reiteró los

Inconforme con esa determinación, el accionante la impugnó bajo el argumento de que sí se satisfacía el requisito de inmediatez, comoquiera que la orden de captura sigue vigente y no ha sido materializada. Además, reiteró los argumentos del escrito inicial.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-02000-01

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CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que la Corte confirmará el fallo impugnado, pues en el presente asunto no se satisface el presupuesto de inmediatez. De acuerdo con este requisito, «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada» (CSJ, STC107612020, STC10807-2021, STC4412-2023, STC3596-2024, STC4730-2025, STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras). Sobre el particular, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que:

«(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC121962014, STC2710-2015, STC7721-2020, STC6070-2026, STC5456-2026 entre otras).

En efecto, la queja del actor se dirige contra el auto del 5 de mayo de 2022, mediante la cual se confirmó la sanción

STC5456-2026 entre otras).

En efecto, la queja del actor se dirige contra el auto del 5 de mayo de 2022, mediante la cual se confirmó la sanción y se ordenó el arresto, a partir de lo cual queda claro que, desde esa fecha hasta la presentación de la tutela, en agosto 24 de 2026, han transcurrido más de cuatro años.

Ahora, la circunstancia conforme a la cual la providencia cuestionada continúa produciendo efectos actuales, no es razón para descartar el incumplimiento del requisito comentado. Ello, porque la lesión que el gestor denuncia de sus derechos la deriva propiamente del auto del 5 de mayo de 2022, pues fue allí cuando el juzgado accionado confirmó la sanción de arresto impartida por la Comisaría enRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-02000-01

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el trámite del segundo incidente de incumplimiento, sin que la posibilidad de materializar la captura tenga la virtud de cambiar el momento con que contaba, como plazo razonable, para cuestionar en sede constitucional la decisión correspondiente, máxime cuando le fue debida y oportunamente notificada en su momento.

En consecuencia, se desestimará el amparo sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC2292023, STC19013-2025, STC4427-2026, entre otras).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC2292023, STC19013-2025, STC4427-2026, entre otras).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 2 de septiembre de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-22-10-000-2026-02000-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FDB2BF3CB1167AB78380E4CDAC7423385B674B0DDB466388A7109A974ACFA8CC Documento generado en 2026-10-08

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