CSJ - STC19592-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19592-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19592-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05755-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFANDI contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados Claudia María y Santiago Guerrero Molina, Seguros Generales Suramericana SA y el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, así como a las partes e intervinientes en el proceso n.° 76001 -31-03011-2023-00224-01 (10932).

ANTECEDENTES

1. La solicitante, por conducto de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, conRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05755-00

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ocasión de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Claudia María Guerrero Molina y Santiago Guerrero Molina contra el Colegio Comfandi Municipal, representado legalmente por dicha caja de compensación.

Manifestó que la providencia cuestionada revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, declaró civilmente responsable al Colegio Comfandi Municipal, redujo en un 30% la condena por participación causal de la

Manifestó que la providencia cuestionada revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, declaró civilmente responsable al Colegio Comfandi Municipal, redujo en un 30% la condena por participación causal de la víctima, a la que reconoció 40 SMLMV por daño moral y 10 SMLMV por daño a la vida de relación, y a Claudia María Guerrero Molina 20 SMLMV por daño moral, así como también dispuso el reembolso de las sumas que pague la condenada, a cargo de Seguros Generales Suramericana SA.

Sostuvo que la decisión incurrió en defecto sustantivo, por la determinación del contenido y alcance de la obligación contractual de seguridad que el Tribunal atribuyó a la institución educativa, y en defecto fáctico, derivado de la inferencia según la cual la posibilidad de reaccionar frente a un episodio que demostraba que existía una oportunidad material para evitar la lesión.

En relación con el primer defecto, expuso que la obligación contractual de seguridad no tenía un contenido único ni podía entenderse, por la sola existencia del contrato educativo, como una garantía absoluta de indemnidad.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05755-00 3

Afirmó que, aunque se admitiera la existencia de dicha obligación, correspondía establecer su contenido concreto a partir de las circunstancias de la relación, el grado de control disponible y la aleatoriedad del resultado.

Cuestionó que el Tribunal hubiera concluido que Comfandi únicamente podía exonerarse mediante la acreditación de una causa extraña, sin identificar una cláusula contractual o disposición que permitiera atribui rle ese alcance al deber de seguridad.

Cuestionó que el Tribunal hubiera concluido que Comfandi únicamente podía exonerarse mediante la acreditación de una causa extraña, sin identificar una cláusula contractual o disposición que permitiera atribui rle ese alcance al deber de seguridad.

Frente al defecto fáctico, señaló que la sentencia cuestionada otorgó especial relevancia a la declaración de Carmen Elena Santibáñez Mejía, quien se encontraba en otro salón y alcanzó a salir y efectuar un llamado de atención, para concluir que la docente Geisler, ubicada dentro del aula, también había podido reaccionar oportunamente. Adujo que esa inferencia desconocía que la misma testigo había descrito el episodio como ocurrido en fracciones de segundo y que su reacción se produjo cuando el acontecimiento ya se encontraba en curso.

Agregó que la declaración de Santiago Guerrero Molina también daba cuenta de la rapidez con que ocurrió el episodio y que la sentencia de primera instancia distinguió entre la posibilidad de advertir el desorden o efectuar un llamado de atención y la posibilidad material de intervenir físicamente para impedir la lesión.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05755-00 4

Afirmó, que durante la segunda instancia recalcó que la existencia de un forcejeo no demostraba, por sí sola, la disponibilidad de un tiempo útil para intervenir, por lo que era necesario identificar una conducta concret a, exigible y causalmente eficaz que hubiese podido ejecutarse antes de la lesión; asimismo cuestionó que el Tribunal indicara que un control total en las instalaciones habría impedido que los estudiantes regresaran desordenadamente y que se iniciara

causalmente eficaz que hubiese podido ejecutarse antes de la lesión; asimismo cuestionó que el Tribunal indicara que un control total en las instalaciones habría impedido que los estudiantes regresaran desordenadamente y que se iniciara el forcejeo porque, a su juicio, esa conclusión no permitió identificar cuál fue la conducta concreta omitida, quién podía ejecutarla, en qué momento debía realizarse ni por qué su realización habría evitado el resultado.

2. En consecuencia, pidió dejar sin ef ecto la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto revocó la absolución de Comfandi, declaró su responsabilidad civil e impuso las condenas derivadas de ella; y ordenarle prof erir una nueva decisión en la que determine de manera expresa y razonada el contenido y alcance de la obligación contractual de seguridad, valore integralmente la prueba relacionada con la duración y dinámica temporal del episodio, diferencie entre la posi bilidad de reaccionar frente a un acontecimiento ya iniciado y la existencia de una oportunidad material y causalmente eficaz para evitar la lesión e identifique, en caso de concluir que hubo incumplimiento, la conducta concreta omitida, la posibilidadRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05755-00

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material de ejecutarla, el momento en que debía realizarse y el soporte probatorio de su eficacia causal.

Como pretensión subsidiaria, pidió que, si del restablecimiento de sus derechos y de la corrección de los defectos señalados se concluía que no subsistía fundamento constitucionalmente admisible para revocar la absolución de

Como pretensión subsidiaria, pidió que, si del restablecimiento de sus derechos y de la corrección de los defectos señalados se concluía que no subsistía fundamento constitucionalmente admisible para revocar la absolución de primera instancia, se dispusieran las medidas necesarias para restablecer sus efectos.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal de Cali manifestó que conoció del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, el cual fue decidido mediante sentencia de 6 de agosto de 2026, aprobada por Acta n.° 071, a cuyos fundamentos se remitió, por cuanto los reparos planteados en esta sede coincidían con los hechos y argumentos debatidos en el proceso ordinario

2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali sostuvo que las actuaciones surtidas ante ese despacho se adelantaron con observancia de las normas procesales y conRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05755-00

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garantía de los derechos de defensa y contradicción, por lo que consideró que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y se atuvo a las motivaciones expuestas en sus providencias.

3. Seguros Generales Suramericana S.A., en calidad de vinculada y llamada en garantía, coadyuvó la solicitud de

fundamentales de la accionante y se atuvo a las motivaciones expuestas en sus providencias.

3. Seguros Generales Suramericana S.A., en calidad de vinculada y llamada en garantía, coadyuvó la solicitud de amparo. Sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, al atribuir a la obligación de seguridad un alcance no concretado, y en defecto fáctico, al inferir que la reacción de otra docente demostraba la posibilidad de evitar el accidente. Añadió que no se identificó una conducta concreta, oportuna y eficaz que hubiera impedido el resultado. Solicitó, por tanto, conceder e l amparo y ordenar la emisión de una nueva decisión.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil en referencia , vulneró los derechos fundamentales in vocados por la accionante, con ocasión de la valoración de las pruebas y de la determinación del alcance de la obligación de seguridad atribuida a laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05755-00 7

institución educativa Colegio Comfandi Municipal.

2. Del defecto fáctico.

2.1. El defecto fáctico se presenta cuando la decisión carece de soporte probatorio, desconoce elementos de juicio relevantes o atribuye a estos un alcance que no puede sostenerse racionalmente.; sin embargo, la sola existencia de una valoración distinta de la que propone la parte interesada

carece de soporte probatorio, desconoce elementos de juicio relevantes o atribuye a estos un alcance que no puede sostenerse racionalmente.; sin embargo, la sola existencia de una valoración distinta de la que propone la parte interesada no habilita la intervención constitucional, pues la apreciación del material probatorio corresponde, en principio, al funcionario encargado de resolver la controversia.

2.2. Examinada la sentencia cuestionada bajo esos parámetros, no se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali hubiera prescindido del material probatorio relevante para reconstruir las circunstancias en que ocurrió el accidente.

Al efecto, se advierte que como antecedentes relevantes relató que Claudia Marí a Guerrero Molina y Santiago Guerrero Molina formularon demanda de responsabilidad civil contractual contra el Colegio Comfandi Municipal, a fin de obtener indemnización de perjuicios ocasionada a raíz del accidente acaecido el 30 de enero de 2014 -caía porque otro estudiante «lo empujó» -, al interior de las instalaciones del Colegio, que le generó una pérdida de capacidad laboral delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05755-00 8

57.27%.

De igual modo, sostuvo, «cuando el daño es causado por un estudiante a otro de sus compañeros mientras ambos están al cuidado del establecimiento educativo la responsabilidad de éste será de naturaleza contractual por el incumplimiento de la obligación subyacente de seguridad», por ende, la presunción de culpa contemplada en el artículo 2347 del C.C., solo se aplica cuando el daño es causado por el alumno a una tercera persona ajena al establecimiento.

de seguridad», por ende, la presunción de culpa contemplada en el artículo 2347 del C.C., solo se aplica cuando el daño es causado por el alumno a una tercera persona ajena al establecimiento.

Acto seguido examinó, entre otros elementos, el informe elaborado por la coordinadora del establecimiento educativo, el interrogatorio de Santiago Guerrero Molina y las declaraciones relacionadas con lo ocurrido al término del descanso y, a partir de esos medios de convicción, estableció que varios estudiantes participaron previamente en juegos bruscos; que, una vez terminado el recreo, se dirigieron corriendo hacia el aula; que algunos ingresaron mientras otros quedaron fuera; y que, en desarrollo de la disputa alrededor de la puerta, se produjo el incidente sobre el brazo de Santiago.

Asimismo, tuvo en cuenta que la coordinadora había observado a los estudiantes cuando se desplazaban hacia las aulas y que la docente Carmen Santibáñez, al escuchar el ruido proveniente del salón contiguo, salió del suyo y llamó la atención de los menores. Sobre ese conjunto de circunstancias, consideró que el episodio no podía analizarseRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05755-00 9

como un hecho completamente desligado de lo sucedido inmediatamente antes, pues existían antecedentes que, a su juicio, reclamaban una vigilancia especial por parte del personal de la institución.

De esta manera, el Tribunal construyó la explicación del accidente y de la responsabilidad que atribuyó a Comfandi. No se trató, entonces, de una conclusión fundada en la sola ocurrencia del daño ni de una decisión que hubiera omitido

De esta manera, el Tribunal construyó la explicación del accidente y de la responsabilidad que atribuyó a Comfandi. No se trató, entonces, de una conclusión fundada en la sola ocurrencia del daño ni de una decisión que hubiera omitido por completo las pruebas relacionadas con la dinámica del suceso, cuestión diferente es el alcance que la Sala accionada otorgó a los elementos obrantes en el expediente.

En efecto, a partir de las circunstancias descritas concluyó que el personal del establecimiento se encontraba en posibilidad de ejercer un control suficiente sobre los estudiantes y que, de haberse desplegado una vigilancia adecuada, el incidente pudo ser evitado, diferencia interpretativa que aunque puede ser objeto de discusión desde la perspectiva propia del proceso ordinario, para que adquiriera relevancia constitucional era necesario demostrar que la conclusión carecía de toda explicación racional frente al material probatorio, o que resultaba abiertamente incompatible con este, situación que no se presenta en el caso examinado.

Lo anterior porque el Tribunal explicó las razones por las cuales otorgó relevancia al comportamiento previo de losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05755-00 10

estudiantes al momento en que ocurrió el episodio, al conocimiento que de aquellas circunstancias tuvo el personal de la institución y a la reacción de la docente que se encontraba en un aula contigua. La Sala accionada consideró que el regreso a las aulas después del descanso constituía un momento que exigía especial atención; que ya se había advertido un co mportamiento de juegos bruscos y desplazamientos apresurados; que la coordinadora había

consideró que el regreso a las aulas después del descanso constituía un momento que exigía especial atención; que ya se había advertido un co mportamiento de juegos bruscos y desplazamientos apresurados; que la coordinadora había observado directamente a los estudiantes; y que, pese a ello, el grupo continuó hacia las aulas hasta producirse el forcejeo que ocasionó la lesión.

Esa valoración no desconoce objetivamente el contenido de las pruebas examinadas, por el contrario, corresponde a la apreciación que el juez natural realizó de ellas y a la relación que estableció entre las circunstancias antecedentes y el resultado dañoso. Tampoco permite afirmar la configuración del defecto fáctico la consideración efectuada respecto de la docente Carmen Santibáñez pues el Tribunal tomó en cuenta que, al percibir el ruido, aquella salió del aula contigua y formuló un llamado de atención, por lo que, a partir de ese hecho estimó que la docente que se encontraba dentro del salón también tenía posibilidad de reaccionar frente a lo que estaba ocurriendo.

Si bien puede discutirse si ese elemento permitía establecer con suficiente precisión el tiempo disponible para intervenir antes de la lesión, ello no convierte la inferencia enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05755-00 11

arbitraria, ya que la conclusión estuvo vinculada con otros elementos que la providencia había tenido por acreditados y formó parte de la explicación ofrecida para establecer que el personal del establecimiento tenía posibilidades de ejercer control sobre la situación.

En este punto debe reiterarse que no corresponde al juez constitucional escoger entre varias lecturas posibles del

formó parte de la explicación ofrecida para establecer que el personal del establecimiento tenía posibilidades de ejercer control sobre la situación.

En este punto debe reiterarse que no corresponde al juez constitucional escoger entre varias lecturas posibles del material probatorio aquella que considere más convinc ente, su intervención se justifica cuando la decisión carece de soporte objetivo o cuando la valoración resulta abiertamente irrazonable, porque, aunque los jueces cuentan con un amplio margen para valorar las pruebas y formar su convencimiento conforme a la sana crítica, esa facultad no puede ejercerse de manera arbitraria, irracional o caprichosa.

Por consiguiente, la circunstancia de que la accionante considere que de las pruebas podía extraerse una conclusión distinta acerca de la posibilidad de evitar el accidente no permite tener por configurado el defecto fáctico alegado.

3. Del defecto sustantivo.

3.1. El defecto sustantivo no se configura porque una de las partes discrepe de la interpretación efectuada por el juzgador, para que tenga relevancia constitucional se requiere que la providencia se sustente en una comprensiónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05755-00 12

del ordenamiento que resulte ostensiblemente ajena a este, o que la interpretación escogida desborde el margen de autonomía reconocido al juez natural.

3.2. En el presente asunto, no se advierte que la Sala accionada hubie se efectuado una aplicación del ordenamiento jurídico que desbordara el margen de interpretación propio de su función.

Para establecer la responsabilidad de Comfandi, el

3.2. En el presente asunto, no se advierte que la Sala accionada hubie se efectuado una aplicación del ordenamiento jurídico que desbordara el margen de interpretación propio de su función.

Para establecer la responsabilidad de Comfandi, el Tribunal examinó la naturaleza de la relación existente entre la institución educativa y sus estudiantes y consideró que de ella se derivaba un deber de seguridad y vigilancia respecto de los menores sometidos a su cuidado, a partir de las circunstancias que tuvo por acreditadas, entendió que ese deber exigía una actuación diligente del pers onal encargado de la supervisión, especialmente cuando se presentaban comportamientos que, según lo establecido en el proceso, habían sido advertidos antes del accidente.

La conclusión no significó, en los términos de la providencia, que la institución ed ucativa estuviera obligada a garantizar que ningún accidente pudiera ocurrir durante la jornada escolar, de hecho, el Tribunal reconoció que no era posible controlar cada movimiento de los estudiantes, lo que consideró fue que, dadas las circunstancias particulares del caso, existía un deber de vigilancia cuya inobservancia guardaba relación con el resultado producido.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05755-00 13

Esa comprensión se encuentra dentro del ámbito interpretativo del juez natural pues, la determinación del contenido de una obligación de s eguridad no puede efectuarse de manera abstracta y desligada de las circunstancias en que se desarrolla la relación jurídica, sino que corresponde al juez de conocimiento establecer, a partir del material probatorio y de las reglas jurídicas aplicables, cuál era el comportamiento exigible en el caso concreto.

circunstancias en que se desarrolla la relación jurídica, sino que corresponde al juez de conocimiento establecer, a partir del material probatorio y de las reglas jurídicas aplicables, cuál era el comportamiento exigible en el caso concreto.

En ese orden, no se observa que la sentencia hubiera sustentado la responsabilidad en una regla inexistente, en una disposición manifiestamente inaplicable o en una comprensión del vínculo jurídico que resultara incompatible con su naturaleza, la discrepancia de la accionante se dirige, en realidad, contra la forma en que el Tribunal concretó el deber de vigilancia y relacionó su incumplimiento con el accidente; sin embargo, esa discusión no alcanza, en las condiciones examinadas, la entidad necesaria para configurar un defecto sustantivo.

No puede perderse de vista que corresponde al juez ordinario determinar, dentro del proceso de responsabilidad civil, si los hechos acreditados permiten e stablecer el incumplimiento de la obligación, el daño y la relación causal, en tanto la tutela no está instituida para sustituir ese ejercicio por una nueva valoración jurídica efectuada por esta Sala.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05755-00 14

4. Conclusión.

En suma, la sentencia controvertida podrá ser discutida desde la perspectiva de la interpretación de los hechos y de las normas que gobiernan la responsabilidad civil, pero no se advierte que la argumentación empleada por el Tribunal carezca del soporte necesario para adoptar la decisión ni que resulte ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, en esas condiciones, la intervención del juez constitucional

advierte que la argumentación empleada por el Tribunal carezca del soporte necesario para adoptar la decisión ni que resulte ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, en esas condiciones, la intervención del juez constitucional supondría sustituir al funcionario competente en la valoración de las pruebas y en la determinación de la responsabilidad debatida e n el proceso ordinario, lo cual desnaturalizaría el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por consiguiente, al no encontrarse acreditados los defectos alegados, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFANDI contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05755-00 15

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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