CSJ - STC19594-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19594-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19594-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05763-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por David Enrique Rojas Ramírez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de R estitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD–, por conducto del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios ; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja; los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crédito Público, de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Salud y Protección Social; Sor Albany Balbin Silva; Blanca Rudt Zárate Ramos; Fiduciaria La Previsora SA, como vocera del Patrimonio Autónomo Unidad de Restitución de Tierras; Antonio Agustín Martínez Ospino, en su condición de coordinador del Grupo Fondo de Restitución de Tierras oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05763-00 2 quien hiciera sus veces; las Procuradurías 43 Judicial I para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja y 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga, así como las
2 quien hiciera sus veces; las Procuradurías 43 Judicial I para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja y 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n.° 68081-31-21-001-2016-00198-00/01.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de s us derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital, vida en condiciones dignas, vivienda digna y reparación integral.
Manifestó que, junto con Sor Albany Balbin Silva, fue reconocido como beneficiario de la sentencia de 17 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dispuso la restitución por equivalencia. Indicó que, ante la imposibilidad de materializar esa medida, el Tribunal moduló la sentencia el 24 de octubre de 2025 y dispuso la compensación en dinero.
Señaló que, mediante la Resolución GF -CO-00343 de 28 de noviembre de 2025, modificada por la GF -CO-00061 de 14 de abril de 2026, el Grupo Fondo dispuso el pago de $265.178.130, por partes iguales entre los beneficiarios, sin que a la fecha hubiera recibido la suma que le corresponde.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05763-00 3 Expuso que presenta una discapacidad permanente que limita severamente la movilidad de sus extremidade s inferiores y que, debido a esa condición y a la demora en el
3 Expuso que presenta una discapacidad permanente que limita severamente la movilidad de sus extremidade s inferiores y que, debido a esa condición y a la demora en el pago, el Tribunal ordenó al Grupo Fondo, mediante auto de 11 de junio de 2026, garantizarle un subsidio mensual de arrendamiento hasta la entrega de la compensación. Indicó que recibió los valores correspondientes a junio y julio, pero luego se presentaron nuevos incumplimientos.
Refirió que el 26 de agosto de 2026 el Grupo Fondo informó al Tribunal que había tramitado las instrucciones fiduciarias n° 201 de 18 de agosto, para la compensación, y n° 171, para el arrendamiento de ese mes , y aseguró que ambos pagos estaban «en curso de dispersión».
Agregó que, mediante auto n.° 539 de 1° de septiembre de 2026, el Tribunal mantuvo abierto el incidente de sanción contra el coordinador del Grupo Fondo y le concedió diez días para acreditar el pago efectivo de la compensación; y también lo requirió para demostrar las actuaciones adelantadas con el fin de garantizar la continuidad del arrendamiento desde agosto y hasta el desembolso.
Manifestó que su apoderado consultó a Fiduprevisora SA acerca del estado de las instrucciones y que, en respuesta de 11 de septiembre siguiente, la fiduciaria informó que la n.° 201 había sido recibida en su oficina general de radicación el 31 de agosto anterior, pero l a UAEGRTD no la remitió por el canal contractual autorizado. Por esa razón, noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05763-00 4
radicación el 31 de agosto anterior, pero l a UAEGRTD no la remitió por el canal contractual autorizado. Por esa razón, noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05763-00 4 inició el procedimiento de validación ni podía establecer una fecha de pago. Añadió que tampoco había recibido instrucción alguna correspondiente al arrendamiento de agosto.
Afirmó que el término concedido en el auto n.° 539, notificado al coordinador el 2 de septiembre, venció sin que se acreditara el cumplimiento. Señaló que su apoderado aportó al Tribunal la respuesta de la fiduciaria el 14 de septiembre y solicitó que fuera valorada dentro del incidente y, el 18 siguiente, pidió certificar el vencimiento del plazo, verificar el incumplimiento y adoptar la decisión correspondiente.
Sostuvo que, pese a los requerimientos judiciales y a las gestiones adelantadas por su apoderad o, continuaban pendientes el pago de la compensación y la garantía oportuna del arrendamiento. En su criterio, el seguimiento posterior al fallo no había garantizado una protección eficaz, pese a que habían transcurrido más de cinco años desde la sentencia y las autoridades conocían su situación de vulnerabilidad.
Finalmente, informó que había interpuesto la tutela n.° 11001-02-03-000-2026-04812-00, declarada improcedente por subsidiariedad, cuya impugnación continuaba en trámite. Sin embargo, aseguró que esta solicitud se sustentó en hechos nuevos, relacionados con el requerimiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05763-00 5
trámite. Sin embargo, aseguró que esta solicitud se sustentó en hechos nuevos, relacionados con el requerimiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05763-00 5 septiembre, el vencimiento del plazo, la respuesta de la fiduciaria y los memoriales posteriores de su apoderado.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al Tribunal que se pronuncie sobre el incumplimiento del auto n.° 539 de 2026, adopte las medidas necesarias para obtener la ejecución de la sentencia y realice un seguimiento continuo y prioritario hasta el desembolso de la compensación.
Asimismo, solicitó que el Grupo Fondo culmine las actuaciones administrativas, financieras y fiduciarias a su cargo, remit a válidamente las instrucciones de pago y garantice el subsidio mensual de arrendamiento hasta la entrega efectiva de la compensación.
También pretendió que Fiduprevisora SA inform e el estado de las instrucciones y, una vez recibidas por el canal autorizado y satisfechos los controles contractuales, tramite prioritariamente el desembolso.
3. Mediante auto de 29 de septiembre de 2026 se inició el trámite, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y se dispuso la vinculación de los interesados mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sostuvoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05763-00 6 que el 23 de abril de 2026 abrió incidente sancionatorio
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sostuvoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05763-00 6 que el 23 de abril de 2026 abrió incidente sancionatorio contra el coordinador del Grupo Fondo ante la ausencia de actuaciones concretas dirigidas a materializar la compensación y que, el 28 de julio siguiente, abrió el período probatorio y lo requirió para que cumpliera esa medida e informara las gestiones relacionadas con el arrendamiento.
Añadió que, mediante auto de 1.° de se ptiembre de 2026, mantuvo abierto el incidente y exigió acreditar el pago efectivo de la compensación, así como las actuaciones adelantadas para garantizar la continuidad del subsidio. También recordó que el actor había interpuesto la acción de tutela n.° 2026-02615-00, declarada improcedente porque debía esperar la definición del trámite sancionatorio.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas explicó que el Tribunal conservaba la competencia y las facultades nec esarias para obtener el cumplimiento de sus órdenes, por lo que el accionante debía esperar el pronunciamiento sobre los hechos que recientemente puso en su conocimiento.
Asimismo, alegó que la controversia ya había sido examinada en la sentencia CSJ, STC16832-2026, dictada dentro del radicado n.° 11001-02-03-000-2026-04812-00, y que los acontecimientos posteriores no modificaron la razón de la improcedencia, pues el incidente sancionatorio
dentro del radicado n.° 11001-02-03-000-2026-04812-00, y que los acontecimientos posteriores no modificaron la razón de la improcedencia, pues el incidente sancionatorio continuaba en trámite.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05763-00 7
3. El Ministerio de Agricultura y Desarrol lo Rural y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar improcedente la acción respecto de esa cartera por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que sus funciones se circunscribían a la política pública del sector salud y que no era superior jerárquico del Tribunal ni podía intervenir en sus actuaciones.
5. La Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de Tierras de Bucaramanga solicitó conceder el amparo frente a la UAEGRTD, su Grupo Fondo y Fiduprevisora SA. Aunque reconoció que el Tribunal había adoptado decisiones para materializar las medidas de reparación, sostuvo que el incidente s ancionatorio no había permitido obtener su cumplimiento ni evitar el perjuicio invocado.
Señaló que la Unidad no adelantó oportunamente las gestiones para garantizar la continuidad del contrato fiduciario y advirtió contradicciones entre sus explicacion es sobre la falta de pago y la información suministrada por la fiduciaria.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05763-00
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sobre la falta de pago y la información suministrada por la fiduciaria.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05763-00
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El accionante cuestiona al Tribunal porque considera que no ha adoptado las medidas necesarias frente al incumplimiento de las órdenes relacionadas con el pago de la compensación en dinero y la continuidad del subsidio de arrendamiento, pese al vencimiento del término fijado en el auto de 1° de septiembre de 2026 y a los memoriales presentados por su apoderado.
2. De la temeridad alegada.
De manera preliminar, se advierte que David Enrique Rojas Ramírez interpuso las acciones de tutela n° 11001-0203-000-2026-02615-00 y n°11001-02-03-000-2026-0481200, relacionadas con la falta de pago de la compensación. Mediante senten cias STC8913 -2026 de 27 de mayo y STC16832-2026 de 3 de septiembre, la Sala declaró improcedentes esas solicitudes por prematuras, porque se encontraba pendiente la definición del incidente sancionatorio adelantado ante el juez de restitución. Sin embargo, la presente acción se sustenta en circunstancias posteriores a las examinadas en aquellas oportunidades. El accionante cuestiona que, vencido el término concedido al coordinador del Grupo Fondo en el auto de 1.° de septiembre de 2026, no se acreditara el pago y el Tribunal no se pronunciara respecto de los memoriales de 14 y 18 de septiembre siguientes. También invoca la respuesta
término concedido al coordinador del Grupo Fondo en el auto de 1.° de septiembre de 2026, no se acreditara el pago y el Tribunal no se pronunciara respecto de los memoriales de 14 y 18 de septiembre siguientes. También invoca la respuesta de Fiduprevisora SA de 11 de septiembre, según la cual laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05763-00 9 instrucción de desembolso no había sido remitida por el canal autorizado.
En esas condiciones, no se configura la temeridad alegada. Esta se presenta cuando existe identidad de hechos, derechos y partes entre una acción anterior y la nueva solicitud de amparo, sin que medie una razón que justifique su reiteración (CSJ, STC 949-2026). Aunque los trámites comparten el propósito de obtener la compensación, los acontecimientos posteriores descritos excluyen la identidad fáctica y justifican el nuevo planteamiento, sin que ello implique tener por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, aspecto que se examinará a continuación.
3. De las actuaciones relevantes del trámite posterior al fallo.
Revisado el expediente, se advierte que, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2020 1, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta reconoció a David Enrique Rojas Ramírez y Sor Albany Balbin Silva el derecho a la restitución por equivalencia y ordenó al Grupo Fondo de la UAEGRTD compensarlos con la entrega de otro inmueble.
Ante las dificultades para materializar esa medida y las solicitudes de los beneficiarios, el Tribunal moduló la
restitución por equivalencia y ordenó al Grupo Fondo de la UAEGRTD compensarlos con la entrega de otro inmueble.
Ante las dificultades para materializar esa medida y las solicitudes de los beneficiarios, el Tribunal moduló la sentencia mediante auto n.° 383 de 24 de octubre de 2025 y
1 Expediente rad. 2016-00198-01. Consecutivo 34.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05763-00 10 dispuso la compensación en dinero, en partes iguales. Para ello, co nsideró la prolongación del incumplimiento y la situación de discapacidad de Rojas Ramírez, respecto de quien se acreditó una pérdida de capacidad laboral del 71,65 %2.
En cumplimiento de esa determinación, el Grupo Fondo expidió la Resolución GF -CO-00343 de 28 de noviembre de 20253, modificada por la GF -CO-00061 de 14 de abril de 20264, y ordenó pagar $265.178.130, de los cuales correspondieron $132.589.065 a cada beneficiario.
El 21 de enero de 2026, el Tribunal requirió al coordinador del Grupo Fond o y a la fiduciaria para que acreditaran las actuaciones a su cargo y el pago efectivo de la compensación 5. Ante la falta de materialización de esa medida, el 23 de abril siguiente abrió incidente de sanción contra Antonio Agustín Martínez Ospino, en su condición de coordinador, le concedió tres días para ejercer su defensa y reiteró los requerimientos de cumplimiento6.
Mediante auto de 11 de junio de 2026 7, se solicitó un informe sobre las gestiones para efectuar el desembolso.
coordinador, le concedió tres días para ejercer su defensa y reiteró los requerimientos de cumplimiento6.
Mediante auto de 11 de junio de 2026 7, se solicitó un informe sobre las gestiones para efectuar el desembolso. Además, ante las condiciones de vivienda del accionante y su discapacidad, ordenó al Grupo Fondo otorgarle, en un término inferior a dos días, un subsidio mensual de
2 Expediente rad. 2016-00198-01. Consecutivo 200. 3 Expediente rad. 2016-00198-01. Consecutivo 224. 4 Expediente rad. 2016-00198-01. Consecutivo 243. 5 Expediente rad. 2016-00198-01. Consecutivo 227. 6 Expediente rad. 2016-00198-01. Consecutivo 238. 7 Expediente rad. 2016-00198-01. Consecutivo 248.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05763-00 11 arrendamiento hasta la entrega de la compensación. El 28 de julio siguiente 8 abrió el período probatorio y requ irió nuevamente al coordinador para que acreditara el cumplimiento e informara las actuaciones relacionadas con el arrendamiento.
En comunicación de 26 de agosto de 2026 9, el Grupo Fondo informó que el 6 de julio anterior pagó el subsidio de vivienda correspondiente a junio y julio. Añadió que tramitaba las instrucciones fiduciarias nos. 201 y 171 de 18 de agosto, para la compensación y el arrendamiento de ese mes, respectivamente, y aseguró que los desembolsos estaban «en curso de dispersión».
tramitaba las instrucciones fiduciarias nos. 201 y 171 de 18 de agosto, para la compensación y el arrendamiento de ese mes, respectivamente, y aseguró que los desembolsos estaban «en curso de dispersión».
El 1° de septiembre de 2026 10, el Tribunal mantuvo abierto el incidente y concedió al coordinador diez días para acreditar el pago efectivo de la compensación. También lo requirió para que demostrara las actuaciones encaminadas a garantizar la continuidad del subsidio desde agosto y hasta la entrega del dinero.
En respuesta de 11 de septiembre de 2026 al apoderado del accionante 11, Fiduprevisora SA informó que recibió la instrucción n.° 201 en su oficina general de radicación el 31 de agosto, pero no por el canal contractual autorizado, por lo que no inició el procedimiento de validación. Asimismo, señaló que no había recibido una instrucción para pagar el
8 Expediente rad. 2016-00198-01. Consecutivo 253. 9 Expediente rad. 2016-00198-01. Consecutivo 262. 10 Expediente rad. 2016-00198-01. Consecutivo 264. 11 Expediente rad. 2016-00198-01. Consecutivo 269.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05763-00 12 arrendamiento de agosto.
El apoderado presentó esa respuesta ante el Tribunal el 14 de septiembre y solicitó incorporarla al incidente, exigir la acreditación de la remisión válida de las instrucciones y mantener el trámite hasta el cumplimiento material. El 18 siguiente pidió verificar el vencimiento del plazo y adoptar el pronunciamiento correspondiente.
acreditación de la remisión válida de las instrucciones y mantener el trámite hasta el cumplimiento material. El 18 siguiente pidió verificar el vencimiento del plazo y adoptar el pronunciamiento correspondiente.
Finalmente, mediante constancia de 22 de septiembre de 2026 12, la Secretaría pasó el expediente al despacho e informó que el término concedido al incidentado venció el 16 anterior, a las 6:00 p. m., sin respuesta.
4. De la competencia del juez de restitución de tierras para hacer cumplir sus decisiones.
Para garantizar el derecho a la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 estableció un procedimiento dirigido a hacer efectivo el derecho fundamental a la restitución de tierras, orientado a obtener la restitución jurídica y material de los predios despojados o abandonados forzadamente.
Esa normativa prevé distintas medidas de atención, asistencia y reparación integral, entre ellas un trámite especial para lograr la restitución jurídica y material de los
12 Expediente rad. 2016-00198-01. Consecutivo 271.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05763-00 13 inmuebles y, cuando esta no sea posible, el reconocimiento de la compensación correspondiente.
Esta Sala ha señalado que, tratándose de víctimas solicitantes e interesados en la restitución, el juez constitucional debe tener en la cuenta su condición de sujetos de especial protección y evitar la imposición de cargas adicionales que puedan afectar sus garantías o generar su
solicitantes e interesados en la restitución, el juez constitucional debe tener en la cuenta su condición de sujetos de especial protección y evitar la imposición de cargas adicionales que puedan afectar sus garantías o generar su revictimización. Sin embargo, ello no implica que en todos los casos deba concederse el amparo, pues corresponde examinar las circunstancias particulares, la idoneidad de los mecanismos disponibles y la necesidad de intervención del juez constitucional.
En ese sentido, la decantada jurisprudencia recuerda que el parágrafo del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, señala expresamente que la sentencia proferida en el juicio de restitución de tierras es de « inmediato» cumplimiento, y a su turno, el artículo 102 ibidem, consagra que el funcionario que profirió esa decisión mantiene la competencia hasta que se materialicen las órdenes allí dispuestas, y en esa actividad puede hacer uso de los poderes correccionales para lograr la ejecución de sus decisiones (artículo 44 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 58 y 59 de la Ley 270 de 1996), y además, está habilitado para dictar todas las medidas que se requier an para esa finalidad (CSJ, STC15712-2025, entre muchas).
5. Del incumplimiento del presupuesto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05763-00 14 subsidiariedad.
La solicitud de amparo resulta prematura en cuanto pretende que se adopten nuevas medidas para obtener el pago de la compensación y garantizar la continuidad del
14 subsidiariedad.
La solicitud de amparo resulta prematura en cuanto pretende que se adopten nuevas medidas para obtener el pago de la compensación y garantizar la continuidad del subsidio de arrendamiento. Antes de acudir a esta acción, el apoderado del accionante puso en conocimiento del Tribunal las dificultades que impedían los desembolsos y solicitó un pronunciamiento dentro del inci dente de sanción, sin que para la presentación de la tutela se hubiera resuelto ese planteamiento.
En particular, allegó la respuesta de Fiduprevisora sobre la recepción de la instrucción de compensación por un canal distinto del autorizado y la ausencia de una instrucción para el arrendamiento de agosto. También informó el vencimiento del plazo concedido al coordinador del Grupo Fondo y solicitó que se adoptaran las medidas correspondientes. Esos asuntos, por tanto, deben ser examinados por el juez de restitución, quien tiene a su cargo establecer las causas del incumplimiento y disponer lo necesario para obtener la ejecución de sus órdenes.
Además, luego de modular la sentencia, el Tribunal requirió el pago, abrió el incidente de sanción, dispus o la práctica de pruebas y ordenó garantizar el subsidio de arrendamiento hasta la entrega de la compensación. Mediante auto de 1.° de septiembre de 2026 insistió en el cumplimiento de ambas medidas, de modo que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05763-00 15 información posteriormente aportada por el apoderado debe ser valorada dentro de ese seguimiento.
Corresponde al accionante aguardar la decisión sobre
15 información posteriormente aportada por el apoderado debe ser valorada dentro de ese seguimiento.
Corresponde al accionante aguardar la decisión sobre los asuntos que ya sometió al conocimiento del juez competente, sin que corresponda a esta Sala anticiparse a resolverlos. Al respecto, esta Corporación ha señalado que no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC13675-2023, STC331-2024 y STC11618-2026, entre muchas).
6. De la ausencia de vulneración atribuible al
Tribunal.
En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes presentadas por el accionante, no se advierte vulneración de los derechos invocados, pues para la fecha en que se interpu so la tutela aún se encontraba en curso el término con el que contaba el Tribunal para resolverlas.
Según la constancia secretarial, el plazo concedido al coordinador del Grupo Fondo venció el 16 de septiembre de 2026 sin que hubiera acreditado el cumplim iento y el expediente ingresó al despacho el 22 siguiente. Como la acción se presentó el 24 de ese mes, únicamente habíanRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05763-00 16 transcurrido dos días desde entonces , por lo que no había
acción se presentó el 24 de ese mes, únicamente habíanRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05763-00 16 transcurrido dos días desde entonces , por lo que no había vencido el término de diez días previsto en el artículo 120 del Código Gener al del Proceso para dictar autos fuera de audiencia.
El cumplimiento del plazo otorgado al coordinador del Grupo Fondo no implicaba que el Tribunal debiera pronunciarse de manera inmediata, pues el término para adoptar la decisión correspondiente aún se encontraba en curso.
7. De la ausencia de un perjuicio irremediable.
Tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del juez constitucional. Aunque la condición de víctima del conflicto armado y la discapacidad del accionante merecen especial atención, no se advierten circunstancias que hagan indispensable adoptar por esta vía medidas urgentes e impostergables (CSJ, STC10710-2025).
Precisamente, en atención a su situación, el Tribunal dispuso el sub sidio de arrendamiento mientras se materializa la compensación y requirió que se garantizara su continuidad. Las dificultades que el actor informó sobre el pago deben ser examinadas por esa autoridad al resolver las solicitudes pendientes, con la especial consideración que demandan sus condiciones personales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05763-00 17
8. En consecuencia, el amparo solicitado es improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
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8. En consecuencia, el amparo solicitado es improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela formulada por David Enrique Rojas Ramírez.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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