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CSJ - STC19596-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19596-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19596-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01325-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por la Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios – Agrosilvo – contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, extensiva a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó que se le ordene « a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo evaluar de manera inmediata y completa toda la documentación presentada por la empresa AGROSILVO para la convocatoria de auxiliares judiciales para el periodo 2025-2027».

2. La queja constitucional se sustenta en los siguientes hechos:Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01325-00 2 2.1. Señaló que, el 23 de octubre de 2024, con Resolución n° DESAJSIR24-1284 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo anunció la apertura de la convocatoria para conformar la lista de auxiliares judiciales para el periodo comprendido entre 1° de abril de 2025 y el 31 de marzo de 2027.

Sincelejo anunció la apertura de la convocatoria para conformar la lista de auxiliares judiciales para el periodo comprendido entre 1° de abril de 2025 y el 31 de marzo de 2027. 2.2. Anotó que, se inscribió en dicha convocatoria aportando los documentos exigidos para ello. 2.3. Indicó que, el 26 de diciembre de 2024 se publicó la lista provisional de auxiliares para la justicia, periodo 2025 – 2027, donde « no se evaluó no incluyó los resultados de la documentación presentada por la empresa AGROSILVO, candidata al puesto de secuestre, categorías 1 y 2». 2.4. Refirió que, luego se publicó la lista definitiva, donde se podía evidenciar que estaba en trámite una apelación que formuló. 2.5. Manifestó que, la falta de revisión, evaluación y aprobación de los documentos que presentó antes de publicar la lista definitiva de la convocatoria, quebranta sus garantías de primer grado, toda vez que quedó por fuera de la selección para el cargo al que se postuló.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo instó la improcedencia del amparo, pues no vulneró las prerrogativas invocadas.

Explicó que, el 26 de diciembre de 2024 emitió una lista preliminar

de admitidos y no admitidos, en la que, por error, no incluyó a AgrosilvoRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01325-00 3 para el cargo de secuestre categorías I y II, pero para los demás cargos que aplicó -partidor, liquidador, síndicosí lo hizo, indicando que fue inadmitida. Sin embargo, agregó que, con resolución n°DESAJSIR25-256 resolvió los recursos de reposición interpuestos, donde explicó con suficiencia las razones por las que la sociedad accionante no fue admitida a ninguno de los cargos que aplicó, entre ellos, el de secuestre, de ahí que, sí estudió los documentos aportados por la actora, añadiendo que dicha resolución se le notificó a Agrosilvo el 27 de febrero de 2025, y en esta se le indicó que se le otorgaba un nuevo plazo para formular recurso de reposición, pero no lo hizo. De manera posterior, señaló que, mediante resolución n°DESAJSIR25-896 de 17 de marzo de 2025, resolvió los nuevos recursos de reposición, concediendo la apelación y, finalmente, con acto administrativo URNAR25-272 de 22 de septiembre de 2025 la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Justicia, resolvió la apelación interpuesta por la accionante, confirmando lo decidido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo.

2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que con resolución

interpuesta por la accionante, confirmando lo decidido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo.

2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que con resolución n° URNAR25-272 de 22 de septiembre de 2025, confirmó el acto n° DESAJSIR25-896 de 17 de marzo de 2025 proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, que resolvió no reponer la inadmisión de Agrosilvo para los cargos de secuestre, síndico y administrador de bienes, liquidador y partidor, contenida en el oficio n°DESAJSIO25-256 de 27 de febrero de 2025.

CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01325-00 4

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios

providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , comoquiera que, auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que la sociedad accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa que tiene a suRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01325-00 5 alcance. En efecto, la gestora, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de la resolución n° URNAR25-272 de 22 de septiembre de 2025 - con la que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia confirmó la inadmisión de Agrosilvo para los cargos de

septiembre de 2025 - con la que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia confirmó la inadmisión de Agrosilvo para los cargos de secuestre, síndico y administrador de bienes, liquidador y partidor-, concretamente, por medio de las acciones de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho dispuestas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En un asunto de similares contornos, esta Sala precisó que: Asistencia Judicial S.A.S. pretende que se deje sin efectos la «Resolución URNAR25-138 de fecha 10 de junio de 2025 », que no repuso la «decisión de inadmitirla para el cargo de secuestre», expedidas en la convocatoria para auxiliares de la justicia 2025-2027 para los despachos judiciales de Medellín y Antioquia, porque en su criterio, se resolvió de forma «irregular e incompleta», sin apreciar los «argumentos y documentos aportados» y en contravención de principios y prerrogativas esenciales. Sin embargo, no se evidencia que previo a ejercer este instrumento, haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa a combatir la citada Resolución No. URNAR25-138, pese a que, contra la misma proceden los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en

Resolución No. URNAR25-138, pese a que, contra la misma proceden los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 138 Ley 1437 de 2011, en aras de manifestar los reproches que acá exhibe. (…) En ese orden, teniendo en cuenta que la precursora acudió directamente a la «acción tuitiva» sin previamente discutir en el escenario natural lo que trae a este espacio, el incumplimiento del presupuesto general de la «subsidiariedad» impide que a través de esta herramienta superlativa se estudie el fondo de lo rogado.

(CSJ, STC9877-2025).

Es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten debenRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01325-00 6 ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 ibídem. Sobre el particular, la Sala ha precisado que: …‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede

situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).

4. Conclusión Así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en el trámite pertinente, para el caso, el de nulidad y/o nulidad y restablecimiento de derecho y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencias. Además, porque la acción de tutela es de naturaleza residual, por lo que previamente se deben agotar los mecanismos judiciales pertinentes.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombreRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01325-00 7 de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

7 de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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