CSJ - STC19596-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19596-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19596-2026 Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00254-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 5 de agosto del 2026 emitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la acción de tutela promovida por Felipe, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero de Familia la misma ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en elRadicación no 47001-22-13-000-2026-00254-01 2 ejecutivo de alimentos con radicado n° 47001-11-11-0012026-11111-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante aduce que el 13 de julio de 2022 convocó a Andrea, madre de su hija menor de edad, con el fin de conciliar lo concerniente a la cuota de alimentos. En dicha
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante aduce que el 13 de julio de 2022 convocó a Andrea, madre de su hija menor de edad, con el fin de conciliar lo concerniente a la cuota de alimentos. En dicha conciliación se plasmó, entre otras cosas, que ambos padres asumirían el «50% de la salud NO POS y el 50% de la educación» de la menor. No obstante, sostuvo que la progenitora «nunca ha cumplido con el aporte de su 50% de salud [y] de educación», por lo que el tutelante ha tenido que asumir con el 100% de estos gastos y señaló subrogar la posición de su hija para reclamar el pago de la obligación alimentaria.
En ese sentido, el interesado promovió demanda ejecutiva de alimentos contra la madre de la menor, con el fin de obtener mandamiento de pago por $3.944.973, correspondiente al 50% de los gastos de salud, y $4.802.012,50, por el 50% de los gastos de educación adeudados desde el 13 de julio de 2022, junto con los intereses moratorios. Asimismo, solicitó el decreto de medidas cautelares y la condena en costas y agencias en derecho.
El asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta que mediante auto del 12 de mayo de 2026Radicación no 47001-22-13-000-2026-00254-01 3 negó el mandamiento de pago por no advertirse una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada. Inconforme con esto, el tutelante presentó recurso de
3 negó el mandamiento de pago por no advertirse una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada. Inconforme con esto, el tutelante presentó recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable en decisión del 10 de junio de 2026.
El accionante cuestiona el proceder de la autoridad judicial por indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, el título ejecutivo «sí contiene una obligación CLARA EXPRESA Y EXIGIBLE a cargo de la señora ANDREA madre de DIANA» al establecer que el tutelante se haría cargo del 50% de los gastos de educación y salud. De ahí que, «se sobre entiende que los gastos de SALUD Y EDUCACION les corresponden por partes iguales a ambos». En ese sentido, señaló que al haber pagado el 100% de dichos gastos «subrogó en la posición» de la menor para reclamar dichas cuotas.
Así, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicita que se ordene al juzgado accionando lo siguiente:
«PRIMERO. Se libre MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor del DEMANDANTE por 50% de SALUD por la suma de $3.944.973, adeudados desde el 13 de julio de 2022 cuando se firmó el acta de conciliación, hasta octubre de 2025, más los intereses moratorios legales desde que se causaron hasta que se haga el pago efectivo.
SEGUNDO. Se libre MANDAMIENTO EJECUTIVO a fav or del DEMANDANTE, por el 50% de EDUCACIÓN por la suma de $4.802.012,50, adeudados desde el 13 de julio de 2022 cuando
pago efectivo.
SEGUNDO. Se libre MANDAMIENTO EJECUTIVO a fav or del DEMANDANTE, por el 50% de EDUCACIÓN por la suma de $4.802.012,50, adeudados desde el 13 de julio de 2022 cuando se firmó el acta de conciliación, hasta octubre de 2025, más los intereses moratorios legales desde que se causaron hasta que se haga el pago efectivo.Radicación no 47001-22-13-000-2026-00254-01 4 Estos valores contenidos en las cláusulas anteriores se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el
Artículo 206 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE
2012).
TERCERO. Se DECRETEN Y PRACTIQUEN LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas en escrito aparte, por cuanto con base en el artículo.
CUARTA. Condenar a LA DEMANDADA, al pago de Costas Procesales y Agencias en Derecho.»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado accionado realizó un breve recuento de los hechos y defendió la legalidad de sus decisiones.
La Alcaldía de Santa Marta rindió informe en el que explicó las funciones de las Casas de Justicia y de los conciliadores en equidad, por cuanto fue ante dichas dependencias que se celebró y se profirió el acta de conciliación objeto de recaudo. Asimismo, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó su desvinculación del trámite.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo toda vez que no
vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó su desvinculación del trámite.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo toda vez que no advirtió caprichosa ni antojadiza la decisión de negar el mandamiento de pago, por lo que dicha actuación no ameritaba la intervención constitucional.
El tutelante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONESRadicación no 47001-22-13-000-2026-00254-01 5
Se revocará la decisión impugnada porque, contrario a lo resuelto por el a quo, la autoridad accionada sí incurrió en un defecto sustantivo que torna viable el resguardo constitucional, como se procederá a explicar.
En ese sentido, antes de abordar el estudio del asunto concreto, resulta necesario realizar las siguientes precisiones sobre la figura de subrogación en la normativa y jurisprudencia colombiana, en cuyo contexto se advierte la discusión del amparo superlativo.
1. La figura de subrogación conforme al Código Civil.
El artículo 1666 del Código Civil consagra la subrogación y la define como la «transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que la paga». A su vez, el artículo 1667 de esa misma codificación desarrolla la figura y precisa que su fuente «es en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor». De manera que el legislador estableció que en los casos en que un tercero paga una obligación ajena, ya sea por disposición legal o por acuerdo con el acreedor, aquel ocupa el lugar de este y adquiere la
convención del acreedor». De manera que el legislador estableció que en los casos en que un tercero paga una obligación ajena, ya sea por disposición legal o por acuerdo con el acreedor, aquel ocupa el lugar de este y adquiere la facultad de exigir al deudor lo pagado.
En ese sentido, se observa que existen dos clases de esta figura: i) la subrogación legal que opera por ministerio de la ley, aun contra la voluntad del acreedor, «en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio» de las personas enunciadas en el artículo 1668 ibidem y ii) laRadicación no 47001-22-13-000-2026-00254-01 6 subrogación convencional la cual tiene lugar «en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago», conforme a lo establecido en el canon 1669 de la codificación civil.
Ahora bien, la normativa civil también reguló los efectos de dicha institución, en tanto el artículo 1670 prevé que «[l]a subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda». En ese sentido, la institución objeto de estudio consiste en la sustitución del acreedor de la obligación por el tercero que la paga, quien ocupa su lugar
contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda». En ese sentido, la institución objeto de estudio consiste en la sustitución del acreedor de la obligación por el tercero que la paga, quien ocupa su lugar con los mismos derechos, acciones y garantías que aquel ostentaba –acreedor inicial–.
Al respecto, esta Corporación ha puntualizado:
«(...) la institución invocada por la accionante en procura de hacer prevalecer sus derechos de recobro, a voces del Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Tomo II, pp. 1912, es la ‘Acción y efecto de subrogarse’, es decir, ‘sustituir o poner una persona o cosa en lugar de otra’. (...) desplazamiento que puede sobrevenir por ministerio de la ley o por acuerdo ajustado entre el acreedor primigenio y el tercero que satisface la prestación debida. (...) Por manera que, en línea de principio, una vez efectuado el pago, la subrogación se produce y, con ello, connatural a dicha institución, sobreviene la sustitución del inicial acreedor; bajo esa perspectiva, quien satisface la contraprestación respectiva asumeRadicación no 47001-22-13-000-2026-00254-01 7 la posición de quien fuera en un comienzo su titular» (CSJ. SC, 14 ene. 2015, rad. 2007-00144-01, mencionada en
STC3003-2016 y STC266-2025).
2. La subrogación en materia alimentos.
En materia de alimentos la subrogación surge de una disposición legal expresa, en tanto el legislador previó que quien sufraga las acreencias alimentarias puede ocupar el
2. La subrogación en materia alimentos.
En materia de alimentos la subrogación surge de una disposición legal expresa, en tanto el legislador previó que quien sufraga las acreencias alimentarias puede ocupar el lugar de su titular, el cual encuadra en la subrogación legal que opera «en todos los casos señalados por las leyes», con fundamento en el artículo 1668 del Código Civil, tal como lo reconoce tanto la ley como la jurisprudencia que pasan a mencionarse:
2.1. Disposición normativa.
La Ley Estatutaria 2097 de 2021, «[p]or medio de la cual crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) y se dictan otras disposiciones», tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, para lo cual creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos como mecanismo de control frente a su incumplimiento.
En ese contexto, el artículo 10 de la mencionada ley reguló el término para exigir alimentos y en su parágrafo 1° establece que «[q]uienes acrediten haber sufragado las acreencias alimentarias a las que hace referencia el presente artículo, podrán, de manera alternativa, subrogar al titular deRadicación no 47001-22-13-000-2026-00254-01 8 las acreencias alimentarias, en el reconocimiento judicial de las mismas» (negrillas fuera de texto).
Así las cosas, dicha normativa consagra expresamente la procedencia de la subrogación frente a las acreencias alimentarias, en tanto habilita a quien pagó las obligaciones alimentarias a cargo de otro para que, en lugar del alimentario, reclame judicialmente las sumas que satisfizo
la procedencia de la subrogación frente a las acreencias alimentarias, en tanto habilita a quien pagó las obligaciones alimentarias a cargo de otro para que, en lugar del alimentario, reclame judicialmente las sumas que satisfizo con su propio patrimonio. De manera que cualquier persona que haya asumido esos gastos, incluso el progenitor que, pese a estar también obligado frente al alimentario, haya cubierto la porción que correspondía al otro, puede subrogarse en la posición de aquel, en tanto la disposición no restringe esa facultad a un tercero ajeno a la relación alimentaria, sino que la otorga a «[q]uienes acrediten haber sufragado» dichas acreencias.
2.2. Jurisprudencia sobre la materia.
En el mismo sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la subrogación en las obligaciones de alimentos. al señalar que:
«En las obligaciones alimentarias, esta institución ha sido reconocida como un mecanismo legítimo para el recobro por parte de quien, sin ser el deudor, sufraga erogaciones necesarias para la subsistencia del alimentado.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, «una vez efectuado el pago, la subrogación se produce y, con ello, connatural a dicha institución, sobreviene la sustitución del inicial acreedor; bajo esa perspectiva, quien satisface la contraprestación respectiva asume la posición de quien fuera enRadicación no 47001-22-13-000-2026-00254-01 9 un comienzo su titular» (CSJ. SC, 14 ene. 2015, rad. 2007-00144contraprestación respectiva asume la posición de quien fuera enRadicación no 47001-22-13-000-2026-00254-01 9 un comienzo su titular» (CSJ. SC, 14 ene. 2015, rad. 2007-0014401, mencionada en STC3003-2016)» (CSJ STC10703-2025).
Lo anterior, siempre y cuando se observe « el cumplimiento de ciertos presupuestos: (i) que el pago haya sido realizado con recursos propios del tercero, sin mediar mandato, representación o agencia oficiosa; (ii) que la obligación satisfecha sea ajena y susceptible de ser transmitida; y (iii) que el pago no provenga de recursos suministrados por el deudor, pues se desnaturalizaría dicho fenómeno jurídico». (CSJ STC10703-2025).
Desde esta perspectiva, esta Sala ha admitido que la subrogación opere entre los propios progenitores, cuando uno de ellos, pese a que el acuerdo de alimentos radicó determinada obligación en cabeza del otro, la sufraga con su propio patrimonio. En tal evento, el progenitor que pagó sustituye al hijo en la posición de acreedor, de modo que es él, y no el alimentario, quien se encuentra legitimado para reclamar la acreencia que en principio pertenecía a este último.
Así se advierte en un asunto de similares contornos, en el que la Corte precisó que:
«En ese contexto, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Yopal, de atender que no aparece evidente que el Juzgado Primero de Familia de Yopal haya incurrido en arbitrariedad alguna o que su decisión sea opuesta al ordenamiento jurídico.
Tribunal Superior de Yopal, de atender que no aparece evidente que el Juzgado Primero de Familia de Yopal haya incurrido en arbitrariedad alguna o que su decisión sea opuesta al ordenamiento jurídico.
Justamente, el Juzgado accionado tuvo por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en que las obligaciones a cargo de JorgeRadicación no 47001-22-13-000-2026-00254-01 10 Eliécer Forero Patiño -el padrey a favor de Jorge Eliécer Forero Granados -el hijo-, fueron satisfechas por cuenta de Edilma Granados Romero -la madre-, lo que resta interés jurídico al hijo -aquí accionante-, para obtener el pago de las sumas de dinero discriminadas en la demanda y el mandamiento de pago, precisamente, con base en las pruebas practicadas en el litigio, que dan lugar a inferir que operó un pago por subrogación en favor de la madre, quien era la habilitada legalmente para demandar las acreencias que se pretenden.» (CSJ STC266-2025) (Subrayas y negrilla fuera de texto)
Ahora bien, en reciente decisión esta Corporación precisó que la reclamación del crédito subrogado no exige la promoción de un proceso separado ante la especialidad civil, sino que puede adelantarse dentro del mismo proceso ejecutivo de alimentos ante el juez de familia. Para ello, realizó una diferenciación entre el derecho personalísimo de alimentos y las acreencias ya causadas, en la que explicó:
«la subrogación prevista en el parágrafo 1.o del artículo 10 de la Ley 2097 de 2021 no recae sobre el derecho a reclamar alimentos
alimentos y las acreencias ya causadas, en la que explicó:
«la subrogación prevista en el parágrafo 1.o del artículo 10 de la Ley 2097 de 2021 no recae sobre el derecho a reclamar alimentos propiamente dicho, es decir, sobre rubros futuros en atención a su carácter intransmisible, sino respecto de una acreencia alimentaria concreta causada que, por haber sido efectivamente satisfecha por un tercero con recursos propios, admite jurídicamente ese desplazamiento.» (CSJ STC185812026)
En la misma providencia, a partir de una lectura armónica de los artículos 1666 a 1668 del Código Civil y del parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 2097 de 2021, la Sala concluyó «que la subrogación legal opera de pleno derecho (ope legis), sobre acreencias alimentarias causadas», una vez se acreditan los presupuestos de la figura objeto de estudio. Del mismo modo, precisó que «[l]a Ley 2097 de 2021 no obliga a iniciar un proceso separado para reclamar el crédito subrogado. La norma permite su reconocimiento dentro delRadicación no 47001-22-13-000-2026-00254-01 11 mismo proceso ejecutivo de alimentos y atribuye esa decisión al juez de familia por razón de conexidad» (CSJ STC185812026)
En consecuencia, la subrogación en materia de alimentos opera de pleno derecho cuando uno de los progenitores, o un tercero, sufraga con recursos propios una acreencia alimentaria ya causada a cargo del otro, caso en el cual quien pagó sustituye al alimentario como acreedor y
alimentos opera de pleno derecho cuando uno de los progenitores, o un tercero, sufraga con recursos propios una acreencia alimentaria ya causada a cargo del otro, caso en el cual quien pagó sustituye al alimentario como acreedor y puede hacerla efectiva con fundamento en el título ejecutivo del cual deriva la obligación, ante el juez de familia, incluso dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelante en nombre del alimentario.
3. Caso concreto.
En el presente asunto, Felipe y Andrea, progenitores de la menor I.M.C. suscribieron conciliación en equidad el 13 de julio de 2022, en el que se establecieron la regulación de visitas y alimentos de su hija menor de edad. En dicha acta de conciliación se consignó como obligaciones alimentarias que «[e]l señor Felipe se compromete a tener la niña en salud y pagar el 50% de salud no pos. Los padres se comprometen asumir el 50% de educación cada uno (...).». Tal como se observa en el acta de conciliación aportada en la demanda:Radicación no 47001-22-13-000-2026-00254-01 12
En atención a esto, el accionante promovió, en nombre propio, demanda ejecutiva de alimentos contra la progenitora, en la que pretendió el pago de $3.944.973 por el 50% de los gastos de salud y de $4.802.012,50 por el 50% de los gastos de educación causados entre el 13 de julio de 2022 y octubre de 2025, al afirmar que asumió la totalidad de esos rubros ante el incumplimiento de la demandada y que, en consecuencia, se subrogó en la posición de su hija para
y octubre de 2025, al afirmar que asumió la totalidad de esos rubros ante el incumplimiento de la demandada y que, en consecuencia, se subrogó en la posición de su hija para reclamarlos.
El 12 de mayo de 2026 el juzgado accionado negó mandamiento de pago al considerar que no se observaba queRadicación no 47001-22-13-000-2026-00254-01 13 exista título ejecutivo que respalde la obligación a cargo de la madre de la menor en favor del accionante. Para ello, señaló:
«(...) no se observa que exista título ejecutivo que respalde la obligación a cargo de la señora Andrea y a favor de Felipe, se allega una conciliación del programa Nacional de Justicia en Equidad en la Casa de Justicia, en el que se estableció:
“El Señor FELIPE, se compromete a cancelar mensualmente una manutención a la menor DIANA, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS $1.200.000.00, que serán entregados en dos partes ósea cada 15 días dando la primera parte el 5 de cada mes y el 20 de cada mes a partir del mes de julio de 2022 por medio de giro o transacción bancaria.
De igual forma el Señor FELIPE, se compromete a pagar el 50% de salud NO POS, y asumir cada uno el 50% en la educación. El señor FELIPE, dará 2 mudas de ropa y un par de zapatos cada 6 meses el 30 de julio de 2022 y así sucesivamente. Las visitas del padre serán cada 15 días por todo el fin de semana recibiendo la niña a las 8 am y devolviéndola a las 6.30 pm. Las fechas especiales la
el 30 de julio de 2022 y así sucesivamente. Las visitas del padre serán cada 15 días por todo el fin de semana recibiendo la niña a las 8 am y devolviéndola a las 6.30 pm. Las fechas especiales la recibirá el padre a las 8 am y la devolverá a las 5 pm. La Madre de la menor deberá suministrarle al padre el soporte de los gatos establecidos de acuerdo a la cuota alimentaria”.
La anterior obligación, recae sobre el demandante y no existe sentencia judicial que señalé declarada una subrogación sobre los supuestos fácticos señalados, de tal modo, que dicho instrumento no emerge una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la señora ANDREA y a favor del aquí ejecutante FELIPE.» (Subrayas fuera de texto)
Inconforme con esto, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 10 de junio de 2026, al concluir el juzgado que aquel no ostentaba la calidad de tercero frente a la obligación alimentaria, sino la de obligado directo, de modo que el hecho de haber sufragado una proporción superior de los gastos no configuraba automáticamente la subrogación. Al respecto, el despacho consideró que:Radicación no 47001-22-13-000-2026-00254-01 14 «En el presente asunto, el señor FELIPE no ostenta la calidad de tercero frente a la obligación alimentaria discutida, sino que es un obligado directo dentro del mismo acuerdo conciliatorio que pretende ejecutar, derivado de su condición de progenitor.
Del acta de conciliación aportada se desprende que el demandante
tercero frente a la obligación alimentaria discutida, sino que es un obligado directo dentro del mismo acuerdo conciliatorio que pretende ejecutar, derivado de su condición de progenitor.
Del acta de conciliación aportada se desprende que el demandante asumió compromisos propios de sostenimiento, tales como la cuota alimentaria fija y el 50% de los gastos de salud NO POS, compartiendo además por mitad los gastos de educación. Por consiguiente, el hecho de que el ejecutante afirme haber sufragado una proporción superior de estos concepto s no configura automáticamente una subrogación ni muta la naturaleza del crédito alimentario en una obligación civil ejecutable a su favor, pues no existió el desplazamiento de un tercero que extinga la obligación de un deudor.
Al no concluirse los requisitos de claro, expreso y exigible del documento aportado respecto de las sumas específicamente reclamadas, no hay lugar a revocar la decisión que negó el mandamiento de pago».
Así las cosas, se advierte que el juzgado accionado negó el mandamiento ejecutivo porque consideró que el acta de conciliación no contenía una obligación a cargo de la madre y a favor del accionante, y que no existía una decisión judicial que hubiese declarado la subrogación, por lo que concluyó que no había un título ejecutivo que respaldara el cobro. Del mismo modo, mantuvo la decisión bajo el argumento de que el accionante no era un tercero sino un obligado directo frente a los alimentos, de modo que el hecho de haber sufragado una proporción superior de los gastos « no configura automáticamente una subrogación» a su favor.
En ese orden de ideas, esta Sala advierte que las
frente a los alimentos, de modo que el hecho de haber sufragado una proporción superior de los gastos « no configura automáticamente una subrogación» a su favor.
En ese orden de ideas, esta Sala advierte que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo, en tanto el juzgado accionado interpretó el régimen de la subrogación en materia alimentaria de una manera restrictiva. Esto, comoquiera que exigió la existenciaRadicación no 47001-22-13-000-2026-00254-01 15 de una sentencia que declarara la subrogación, pese a que esta opera de pleno derecho por el solo hecho del pago, de modo que lo que correspondía al ejecutante era acreditar que sufragó con recursos propios las acreencias reclamadas.
Del mismo modo, descartó la figura al considerar que el accionante no era un tercero ajeno a la relación alimentaria, sin advertir que el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 2097 de 2021 no exige esa condición, sino que habilita a «[q]uienes acrediten haber sufragado» las acreencias alimentarias, y que esta Sala ha admitido la subrogación entre los propios progenitores respecto de la porción que el título impuso al otro, la cual frente a quien paga constituye una obligación ajena.
A lo anterior se suma que, por lo menos en lo relativo a los gastos de educación, el acta de conciliación dejó clara la obligación a cargo de ambos progenitores, en tanto consignó que cada uno asumiría el 50% de ese concepto. De modo que lo pertinente era que el juzgado, al calificar la demanda, verificara si el acta y los comprobantes de pago aportados
que cada uno asumiría el 50% de ese concepto. De modo que lo pertinente era que el juzgado, al calificar la demanda, verificara si el acta y los comprobantes de pago aportados permitían tener al accionante como acreedor por subrogación y, con ello, librar el mandamiento de pago, sin limitarse a afirmar que la subrogación no operaba de manera automática y sin perjuicio de que la demandada ejerza su defensa en el posible trámite ejecutivo.
4. Conclusión.Radicación no 47001-22-13-000-2026-00254-01
16 En se revocará a sentencia impugnada y se concederá el amparo invocado, por lo que se dejarán sin efecto los autos de 12 de mayo y 10 de junio de 2026, para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, califique nuevamente la demanda ejecutiva de alimentos promovida por el accionante y decida si hay lugar o no a librar el mandamiento de pago, con observancia de las consideraciones expuestas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia del 5 de agosto del 2026 emitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para en su lugar CONCEDER el amparo. En ese sentido se resuelve
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO los autos de 12 de mayo y 10 de junio de 2026, proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta dentro del proceso
CONCEDER el amparo. En ese sentido se resuelve
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO los autos de 12 de mayo y 10 de junio de 2026, proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 47001-11-11-0012026-11111-00.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, califique nuevamente la demanda ejecutiva de alimentos promovida por el accionante y decida si hay lugar o no a librar el mandamiento de pago,Radicación no 47001-22-13-000-2026-00254-01 17 con observancia de las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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