CSJ - STC19597-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19597-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19597-2026 Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00116-02 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de mayo de 2026, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por María Córdoba en representación de su hijo menor de edad D.C.Z. contra el Juzgado Tercero de Familia de Manizales1. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 170013110003202100XXX00.
I. ANTECEDENTES.
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con i déntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00116-02 2
1. La promotora, a través de apoderada 2, reclamó la protección de las garantías fundamentales de su hijo «a la seguridad jurídica y confianza legítima, especialmente sus derechos a la
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1. La promotora, a través de apoderada 2, reclamó la protección de las garantías fundamentales de su hijo «a la seguridad jurídica y confianza legítima, especialmente sus derechos a la Identidad, al nombre, a tener una familia y no ser separado de ella, al debido proceso, al desarrollo integral, a la estabilidad emocional y psicológica, y a la definición consti tucionalmente legitima de su
Filiación».
2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente recibido se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Daniel Zambrano promovió proceso de impugnación de paternidad frente al menor de edad D.C.Z., representado por su progenitora María Córdoba . Como fundamento aportó una prueba de ADN en la que se descartaba su paternidad, practicada en agosto de 2020.
2.2. Inicialmente el proceso fue conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, donde se admitió la demanda el 23 de octubre de 2020 . Sin embargo, ante la confirmación del lugar de residencia de la demandada, ese despacho declaró la falta de competencia . Posteriormente, el asunto fue repartido al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, donde, el 19 de mayo de 2021, se avocó el conocimiento y se tuvo por notificada a la convocada por conducta concluyente3.
2 Quien también adujó actuar en nombre de Daniel Zambrano, de acuerdo al poder que le otorgó para comparecer a esta acción de tutela como coadyuvante. 3 En correo electrónico del 20 de mayo de 2021 se puso en conocimiento de la
2 Quien también adujó actuar en nombre de Daniel Zambrano, de acuerdo al poder que le otorgó para comparecer a esta acción de tutela como coadyuvante. 3 En correo electrónico del 20 de mayo de 2021 se puso en conocimiento de la demandada la providencia y se le remitió link del expediente.Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00116-02 3 2.3. El 20 de mayo de 2021 la demandada solicitó amparo de pobreza, concedido por auto del 6 de septiembre siguiente. Luego, el 8 de septiembre de 2021 , la apoderada del demandante solicitó dar continuidad al trámite del proceso. El 15 de marzo de 2022 la misma abogada radicó sustitución de poder . Por auto del 15 de julio de 2022 se aceptó la sustitución del mandato y se requirió a la abogada de oficio designada para asistir a la convocada, para que se pronunciara sobre la designación. El 10 de agosto de 2022 se allegó la correspondiente aceptación.
2.4. En auto del 2 de diciembre de 2022 se aceptó una nueva sustitución de poder de la parte actora, se tuvo por no contestada la demanda y se puso en conocimiento de la parte demandada la prueba de ADN aportada con la demanda.
2.5. En sentencia del 29 de junio de 2023 el juzgado encontró acreditada la exclusión de la paternidad con fundamento en la prueba genética de ADN practicad a el 20 de agosto de 2020 y declaró «que el menor D.Z.C., hijo de la señora María Córdoba, NO es hijo del señor DANIEL ZAMBRANO», y ordenó
fundamento en la prueba genética de ADN practicad a el 20 de agosto de 2020 y declaró «que el menor D.Z.C., hijo de la señora María Córdoba, NO es hijo del señor DANIEL ZAMBRANO», y ordenó oficiar a la Registraduría del Estado Civil de La Dorada, Caldas para que realizara la respectiva anotación en el registro civil de nacimiento del menor de edad. Asimismo, aceptó sustitución de poder de la parte demandante.
2.6. El 1° de noviembre de 2024 el demandante presentó un memorial en el que puso de presente que había autorizado a su apoderada para desistir del proceso puesRadicación no. 17001-22-13-000-2026-00116-02 4 prevalecían los derechos del niño a tener un padre y afirmó que nunca fue notificado de la decisión.
2.7. Por auto del 5 de diciembre de 2024 el juzgado advirtió que en el expediente no reposaba la manifestación de desistimiento . También, que las notificaciones se surtieron por estado y la sentencia se encontraba ejecutoriada y en firme, por lo cual no era posible modificarla.
3. La accionante manifiesta que, el menor de edad , actualmente con 12 años, creció en ese núcleo familiar estable, donde Daniel Zambrano ha ejercido «de manera continua, responsable y afectiva el rol de padre », pues continúan conviviendo. No obstante, la sentencia modificó el estado civil y se emitió i) en un contexto de vulneración al proceso donde no fue escuchado el niño, ii) con ausencia de defensa técnica, pues la abogada designada mediante el amparo de pobreza
y se emitió i) en un contexto de vulneración al proceso donde no fue escuchado el niño, ii) con ausencia de defensa técnica, pues la abogada designada mediante el amparo de pobreza no contestó la demanda ni controvirtió la prueba genética iii) sin valoración integral de su realidad familiar y socioafectiva para determinar la filiación más allá de la dimensión biológica (ADN).
Indicó que la demanda «no obedeció a la ausencia de afecto, rechazo o desconocimiento del vínculo construido con el menor D.C.Z., sino a una situación de incertidumbre razonable derivada de las dificultades personales y de pareja (…) para ese momento », pero sin la intención del padre de sustraerse de sus deberes ni de afectar el vínculo paterno -filial, « pese a no ser el progenitor biológico». Por esa razón, antes de que se profiriera la sentencia, el demandante « manifestó a su apoderada la voluntadRadicación no. 17001-22-13-000-2026-00116-02 5 expresa de desistir del proceso », pero la mandataria no presentó el desistimiento.
Añadió que el niño « aún no ha sido informado de la decisión judicial que modificó su filiación paterna, en atención a la necesidad de proteger su estabilidad emocional », sin embargo, ya ha tenido efectos administrativos y jurídicos , lo que evidencia una afectación en curso sobre su derecho a la identidad. Además, la madre desconoce el nombre o residencia del padre biológico.
Sostuvo que solo tuvieron conocimiento de la modificación del estado civil del menor en agosto de 2024 , cuando solicitaron una copia del registro civil de nacimiento,
la madre desconoce el nombre o residencia del padre biológico.
Sostuvo que solo tuvieron conocimiento de la modificación del estado civil del menor en agosto de 2024 , cuando solicitaron una copia del registro civil de nacimiento, pues creían que el proceso no había prosperado dada la instrucción de desistir. Finalmente, menciona los defectos en los que, en su criterio, incurrió la sentencia con ocasión de las censuras señaladas.
4. Deprecó que se deje sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2023 y se ordene al juzgado accionado que «rehaga la actuación correspondiente dentro del proceso, garantizando el respeto de las garantías constitucionales del menor» y adopte las medidas que eviten « afectaciones administrativas, emocionales o familiares derivados de la modificación de su registro civil».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El juzgado accionado remitió el expediente objeto de censura. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00116-02 6 ICBF, Regional Caldas solicitó su desvinculación y resaltó la carencia del requisito de inmediatez del ruego. El Procurador 217 Judicial I señaló la improcedencia del amparo ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad e indicó que los interesados disponen de otros mecanismos como «el consentimiento para la adopción y el correspondiente trámite judicial, así como el reconocimiento de la familia de crianza».
La abogada María del Carmen Utria Gómez señaló que ejerció inicialmente la representación judicial de Daniel
correspondiente trámite judicial, así como el reconocimiento de la familia de crianza».
La abogada María del Carmen Utria Gómez señaló que ejerció inicialmente la representación judicial de Daniel Zambrano dentro del proceso de impugnación de paternidad, pero la representación fue sustituida desde julio de 2022 . Sostiene que, en la tutela se menciona que el demandante manifestó a su apoderada la voluntad de desistir , pero «el escrito de tutela no individualiza que esa supuesta instrucción hubiera sido impartida a María del Carmen Utria Gómez, ni establece una fecha que permita ubicarla dentro del periodo en que ejercí la representación». De otro lado, Ana Milena Mosquera Valencia informó que laboró para la Defensoría Militar y en virtud de esa vinculación en «abril o mayo de 2023» le enviaron un listado de procesos, entre estos, el de Zambrano. Además, que la anterior apoderada Diana Aguilar Forero solo le envió un acta. Que se comunicó con el demandante «y me informó que había desistido del proceso y que ya no necesitaba mi representación (…) no sé si él, si la anterior abogada o de qué forma, por lo que a mí nunca me dijo que le hiciera alguna solicitud (…) yo no presenté poder de sustitución nunca firme uno».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00116-02
7 El Tribunal C onstitucional declaró improcedente el amparo tras advertir que carecía del presupuesto de inmediatez, pues la inconformidad recaía contra la sentencia del 29 de junio de 202 3. Señaló que no se acreditó
7 El Tribunal C onstitucional declaró improcedente el amparo tras advertir que carecía del presupuesto de inmediatez, pues la inconformidad recaía contra la sentencia del 29 de junio de 202 3. Señaló que no se acreditó circunstancia que justifi cara flexibilizar ese requisito y descartó la existencia de un perjuicio irremediable. Además, que el ruego tampoco cumplía con la exigencia de la subsidiariedad ante la falta de gestión orientada a la defensa, pese a que la demandada fue notificada. Por último, indicó que Daniel Zambrano , dado que demuestra su interés coadyuvando la tutela, podía adelantar el proceso de declaratoria de reconocimiento como hijo de crianza a favor del menor D.Z.C.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La accionante señala que i) la vulneración de los derechos del menor de edad es actual y por tanto se debe flexibilizar la inmediatez; ii) exigir el agotamiento de recursos es un exceso ritual manifiesto , pues fue el propio estado quien les asignó un abogado de oficio que no los interpuso y se trataba de una madre campesina ; iii) el demandado le solicitó a « los apoderados que para el caso en particular estaba a cargo de la Defensoría Militar y sus Abogados » que desistieran de la demanda y si no se presentó fue « una falla del servicio de la defensa que rompió su confianza técnica y legal, e intentar corregirlo por la vía ordinaria le fue cerrado abruptamente por el Juzgado accionado»; iv) la familia tiene programado un viaje internacional en diciembre de 2026 y la « La alteración impositiva en el registro civil
la vía ordinaria le fue cerrado abruptamente por el Juzgado accionado»; iv) la familia tiene programado un viaje internacional en diciembre de 2026 y la « La alteración impositiva en el registro civil del menor genera un obstáculo administrativo insuperable que leRadicación no. 17001-22-13-000-2026-00116-02 8 impedirá los trámites migratorios y la autorización de salida del país por parte de quien el niño reconoce como su padre real », además que no ha sido enterado de su situación para evitarle angustia; v) se desconoció que la filiación no es un concepto meramente biológico y prevalecieron las formas sobre el derecho sustantivo, además que debió ser escuchado el menor para que se valorara la filiación socioafectiva ; vi) el proceso de reconocimiento como hijo de crianza se sometería al menor a un trámite largo y costoso que lo revictimizaría; vii) la queja disciplinaria no restituye el nombre con el que ha crecido el menor de edad ni lo protege del eventual daño sicológico; viii) no se corrió traslado de la contestación presentada por la abogada Ana Milena Mosquera Valencia «cercenando la oportunidad de aportar la prueba documental que demuestra que el señor DANIEL sí reclamó y que el propio coordinador de CODEM admitió el "descuido muy grave" en la gestión».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar , se advierte que la sentencia censurada, que declaró que el menor de edad D.Z.C. no es hijo
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar , se advierte que la sentencia censurada, que declaró que el menor de edad D.Z.C. no es hijo de Daniel Zambrano, data del 29 de junio de 2023 y, en ese orden, el ruego no satisface el requisito de inmediatez por cuanto la tutela que nos ocupa fue presentada el 6 de mayo de 2026, es decir, después de trascurridos más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie laRadicación no. 17001-22-13-000-2026-00116-02 9 concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito, como la interdicción, la incapacidad física y la minoría de edad, entre otras.
2.1. Aún si se aceptara que las partes no fueron notificadas de la sentencia, en el escrito de tutela se afirma que «solo tuvieron conocimiento real y efectivo de sus efectos en el mes de agosto de 2024, con ocasión de la solicitud del registro civil de nacimiento del menor D.C.Z.». De manera que, el ruego tampoco cumple con el requisito tempestivo si se parte de la fecha en que afirmaron haber tenido conocimiento de la decisión cuestionada.
3. Asimismo, la demandada dejó de recurrir en apelación la aludida providencia y, en principio, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no
apelación la aludida providencia y, en principio, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
4. Al margen de lo anterior , teniendo en cuenta que se ventilan los derechos fundamentales de un menor de edadsujeto de especial protección constitucional - si se flexibilizaran los presupuestos generales para la procedencia de esta acción, encuentra la Sala que, las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Esto es, no se acredita la vulneraciónRadicación no. 17001-22-13-000-2026-00116-02 10 superlativa de derechos alegada. En efecto, en la sentencia del 29 de junio de 2023 el despacho accionado consideró que,
Conforme a lo sentado en precedencia por la alta corporación, se desprende que, el término de los 140 días con el que se cuenta para impugnar un reconocimiento voluntario de paternidad, cuenta desde que “tuvo conocimiento de que no es el padre o madre biológico”, y no por la mera duda que “jamás constituye el punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción”, y por ello “el derecho a impugnar la paternidad solo surge cuando el demandante tiene la plena certeza que no es el verdadero padre”, a través de una prueba científica de ADN, o de otra prueba idónea que sea irrefutable.
“el derecho a impugnar la paternidad solo surge cuando el demandante tiene la plena certeza que no es el verdadero padre”, a través de una prueba científica de ADN, o de otra prueba idónea que sea irrefutable.
Con todo, cuenta el Despacho con la prueba de ADN, la cual arrojó como resultado que, “La paternidad del Sr. DANIEL ZAMBRANO con relación a DZC es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla. Resultado verificado, paternidad excluida.” Dicho resultado fue puesto en conocimiento de las partes, especialmente de la señora María Córdoba para que si lo consideraba pertinente, hiciera pronunciamiento al respecto, por auto del 2 de Diciembre de 2022, y frente a él no hubo objeción alguna.
Esa prueba consiste en el análisis del ADN (ácido desoxirribonucleico, que constituye el material genético de las células y su contenido informativo es la base de los fenómenos de la replicación y la trascripción) de una misma región que se repite en todo el genoma (todos los que tiene un individuo), que son de diferente longitud, llamadas ondas multilocus; o también, por el análisis combinado en el ADN de un número de regiones únicas, que sumadas permiten la identificación de cada persona, llamadas sondas uní locus, mediante estos dos caminos es posible establecer una verdadera huella digital en el ADN, única e inviolable, que identifica a cada persona y que permite obtener una probabilidad de exclusión acumulada superior al 99.99%. (…).
En el presente caso, el resultado de dicha prueba de ADN fue practicado el 20 de agosto de 2020, y dentro del término de los
probabilidad de exclusión acumulada superior al 99.99%. (…).
En el presente caso, el resultado de dicha prueba de ADN fue practicado el 20 de agosto de 2020, y dentro del término de los 140 días a que hace alusión la ley, se presentó la demanda, el 20 de octubre de 2020, encajando dentro de las condiciones exigidas legalmente para iniciar la respectiva acción de impugnación de reconocimiento de paternidad. Con dicho resultado de ADN, el demandante ha pretendido que se le declare que no es el padre del menor D. Z.C, pues la certeza de que no lo es, vino a confirmarse cuando se obtuvo el resultado excluyente; se declarará entonces que no es hijo del citado señor Daniel Zambrano, y se harán los demás pronunciamientos que ello conlleva.Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00116-02 11 4.1. De manera que, no se le pueden endilgar al fallador los errores mencionados en la tutela u otro defecto que comprometa la razo nabilidad de su providencia , pues fue proferida valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, la jurisprudencia aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente. Específicamente se tuvo en cuenta la prueba de ADN allegada al proceso, la cual se puso de presente a la contraparte . Se resalta que el resultado de esa prueba no se controvirtió dentro del proceso de impugnación de paternidad ni en el escrito de tutela . Además, la demandada fue debidamente notificada por conducta concluyente, acudió al proceso para pedir amparo
resultado de esa prueba no se controvirtió dentro del proceso de impugnación de paternidad ni en el escrito de tutela . Además, la demandada fue debidamente notificada por conducta concluyente, acudió al proceso para pedir amparo de pobreza y estuvo representada por un abogado de oficio. Pese a ello, no se pusieron de presente ante el despacho de conocimiento los argumentos traídos en esta sede , relacionados con la prevalencia del v ínculo de crianza o la negligencia en escuchar al niño durante el juicio . En ese orden, no puede ahora enrostrársele al juzgador accionado una omisión de consideración en tal sentido , pues su fallo fue congruente con las pretensiones de la demanda y el decurso procesal.
4.2. A lo anterior se suma que, a la petición efectuada al juzgado el 1° de noviembre de 2024 o a esta tutela no se arrimó prueba acerca de la instrucción de desistimiento presuntamente emitida por el demanda nte a su apoderada, ni se mencionó el canal de comunicación utilizado para tal fin y a cuál de los abogados se le impartió esa indicació n. Esto, pues el mandato otorgado por la parte demandante fue sustituido en tres ocasiones, la última de estas con copia alRadicación no. 17001-22-13-000-2026-00116-02 12 poderdante4. Circunstancia que tampoco se evidencia con los pantallazos de una conversación de WhatsApp del 22 de agosto de 2024 entre Daniel Zambrano y Carlos Arturo López (Coordinador de la Defensa Militar), aportados con el escrito de impugnación.
pantallazos de una conversación de WhatsApp del 22 de agosto de 2024 entre Daniel Zambrano y Carlos Arturo López (Coordinador de la Defensa Militar), aportados con el escrito de impugnación.
4.3. Memórese que, la prevalencia de los derechos de los niños o el interés superior de los menores de edad, si bien son suficiente fundamento para flexibilizar los presupuestos generales de esta acción supralegal, no imponen, per se, que el amparo d eba abrirse campo o la obligación al juez constitucional de acceder a las pretensiones de la demanda de tutela, desconociendo el debido proceso y el trámite impartido al juicio objeto de censura.
5. Por último, es necesario advertir que al otorgar poder a un abogado para que atienda un juicio, no se puede dejar de lado que esto no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos , ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario deben ejercer . Por lo que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni
4i) Daniel Zambrano otorgó poder inicialmente a la abogada María del Carmen Utria Gómez (mariautria@hotmail.com), con facultad para sustituir; ii) el 15 de marzo de 2022 el abogado Jorge Mario Román (jorgemarioroman@hotmail.com) presentó sustitución a su favor, proveniente de María del Carmen Utria Gómez (aceptado en auto del 15 de julio de 2022); iii) el 16 de noviembre de 2022 se presentó sustitución
sustitución a su favor, proveniente de María del Carmen Utria Gómez (aceptado en auto del 15 de julio de 2022); iii) el 16 de noviembre de 2022 se presentó sustitución de poder de Jorge Mario Román a favor de la doctora Diana Aguilar Forero (abogada.aguilarforero@gmail.co). Aceptada en auto del 2 de diciembre de 2022; iv) el 12 de abril de 2023 la apoderada Diana Aguilar Forero presentó sustitución del poder a favor de Ana milena Mosquera (anamile5290@hotmail.com, ana.mosquera@defensoriamilitar.org). Con copia al correo del demandante (xxxx@gmail.com). Aceptada en sentencia del 29 de junio de 2023.Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00116-02 13 habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones.
Además, ha sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, y que, tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener el amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,
tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 17001-22-13-000-2026-00116-02 14
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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