CSJ - STC19598-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19598-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001408802820250056201 Radicado n.o 151246 ATP2664-2025 (Aprobado acta n° 353) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia presentado entre los Juzgados 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín y 126 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, para conocer de la tutela instaurada por JUAN DAVID N OREÑA G ARCÍA contra la ADMINISTRADORA DE P ENSIONES Y CESANTÍAS P ORVENIR S.A. por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
En síntesis, el accionante acude al amparo para que se ordene a PORVENIR S.A. dar respuesta de fondo a su solicitud de devolución de aportes o cotizaciones hechos por su padre, Yohn Nicolas Noreña Duque, al sistema de pensiones, en su calidad de hijo/heredero.Definición de competencia Radicación n.° 151246
CUI: 05001408802820250056201
JUAN DAVID NOREÑA GARCÍA
II. ANTECEDENTES 1.- El accionante señala que su padre Yohn Nicolas Noreña Duque falleció el 5 de junio de 2024. Como consecuencia de ello, en su calidad de único hijo y heredero, el 24 de octubre de 2024 solicitó, a través de
1.- El accionante señala que su padre Yohn Nicolas Noreña Duque falleció el 5 de junio de 2024. Como consecuencia de ello, en su calidad de único hijo y heredero, el 24 de octubre de 2024 solicitó, a través de apoderado1, la devolución de los aportes o cotizaciones realizadas a PORVENIR S.A. por parte de aquel. Luego de que la entidad le requirió que adelantara trámites relacionados con la sucesión, PORVENIR S.A. archivó el expediente pensional. 2.- El accionante acudió al amparo constitucional para que PORVENIR S.A. le brinde una respuesta congruente y de fondo a la solicitud de devolución de los aportes que realizó en vida su padre. 3.- El conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, el cual, a través de auto del 1º de diciembre de 2025, remitió la actuación a los juzgados municipales de Bogotá “que es el lugar donde está ocurriendo los hechos de la vulneración” (sic). 4.- El 2 de diciembre de 2025, el Juzgado 126 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá promovió conflicto negativo de competencia con el juzgado reseñado anteriormente, y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. Para el efecto, consideró que «el accionante podía elegir a los Jueces Municipales de Cartagena (Reparto) por ser su lugar de residencia, o en Bogotá D.C., por ser el domicilio principal de la sociedad
«el accionante podía elegir a los Jueces Municipales de Cartagena (Reparto) por ser su lugar de residencia, o en Bogotá D.C., por ser el domicilio principal de la sociedad accionada o en Medellín, por ser el lugar en el que aparentemente se presenta la vulneración del derecho alegado, pues fue en dicha municipalidad donde el accionante radicó la solicitud objeto de amparo y corresponde al lugar en la parte accionante 1 Abogado Wilmer Uriel García Mendoza, domiciliado en Medellín, Antioquia. 2Definición de competencia Radicación n.° 151246
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JUAN DAVID NOREÑA GARCÍA formuló a prevención la solicitud de amparo, de modo que allí se producen los efectos de la presunta vulneración endilgada».
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela 6.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con
6.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 7.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 3Definición de competencia Radicación n.° 151246
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JUAN DAVID NOREÑA GARCÍA 8.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC
criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 9.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 10.- De la información suministrada en el expediente se tiene que el accionante interpuso acción de tutela ante las autoridades judiciales de Medellín. Sin embargo, su domicilio es en la ciudad de Cartagena. Adicionalmente, del relato de los hechos que dieron origen a la presentación de la referida acción, se advierte que están relacionados con la falta de respuesta de fondo a un derecho de petición presentado ante 4Definición de competencia Radicación n.° 151246
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JUAN DAVID NOREÑA GARCÍA
la falta de respuesta de fondo a un derecho de petición presentado ante 4Definición de competencia Radicación n.° 151246
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JUAN DAVID NOREÑA GARCÍA PORVENIR S.A. , entidad que, como bien lo indicaron los jueces en conflicto, tiene su domicilio en Bogotá. 11.- Verificados los documentos que acompañan el escrito de tutela, la Sala advierte que las solicitudes elevadas ante PORVENIR S.A. se han presentado en la sede de Medellín por el actor a través del abogado Wilmer Uriel García Mendoza, quien tiene su domicilio en la ciudad de Medellín. No obstante, la acción de tutela fue interpuesta por JUAN DAVID NOREÑA GARCÍA actuado en nombre propio y aquél tiene su domicilio en Cartagena.
12. Establecido lo anterior, se constata que en efecto el actor reside en Cartagena y el domicilio principal de la entidad accionada es Bogotá.
Sin embargo, Medellín es la ciudad donde ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales y en donde se producen sus efectos, ello porque es la ciudad en donde se radicó la petición y el lugar en donde pidió ser notificado de la respuesta que se reclama a través de la presente acción de tutela (en este sentido ver CSJ ATP2488-2025). 13.- En consecuencia, en este caso, el competente para conocer la solicitud de amparo formulada por JUAN DAVID NOREÑA GARCÍA es el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, comoquiera que es la ciudad en donde ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales del actor.
Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, comoquiera que es la ciudad en donde ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
5Definición de competencia Radicación n.° 151246
CUI: 05001408802820250056201
JUAN DAVID NOREÑA GARCÍA Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por JUAN D AVID N OREÑA G ARCÍA corresponde al Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6Definición de competencia Radicación n.° 151246
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